CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2001-90065-01(15677)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2001-90065-01(15677)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-90065-01(15677)
Actor: CLUB CAMPESTRE INTERNACIONAL DE VILLAVICENCIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS - APELACION SENTENCIA En memorial presentado el 15 de julio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de junio 28 de 2005 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Conforme al artículo 134 del Código rechaza Contencioso Administrativo: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (...)”. (subrayado fuera del texto)
Por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 19981, regirán a partir de la vigencia de la presente Ley”. 1 Mediante el cual se adicionó el Titulo 14 del libro 3 del Código Contencioso Administrativo (Art. 134 E). El artículo 7° de la Ley 954 de 2005 dispuso que la vigencia de esta norma sería "a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998", esta última disposición por su parte dispuso en el último inciso: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” Por lo tanto, las nuevas cuantías empezaron a regir a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue promulgada la Ley 954 de 2005. Observa el Despacho que el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $100.000.000 (fl.2) como lo señaló el actor al estimar razonablemente la cuantía del proceso. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 20052 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -2 de mayo de 2005,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta
100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”3. En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de única instancia dado que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 2), toda vez que en ese momento no se había presentado el recurso de apelación, pues se interpuso en julio 15 de 2005. Por lo tanto, no procede tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia de junio 28 de 2005 del Tribunal Administrativo del Meta, la cual se encuentra en firme. En consecuencia, el recurso interpuesto se rechazará. Por lo expuesto, SE RESUELVE 2 Norma que entró a regir el día 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación. Diario Oficial N. 45.893 de abril 28 de 2005. 3 En materia de impuestos son de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $114.450.000. 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 28 de 2005 del Tribunal Administrativo del Meta. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario