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CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2002-00440-01(16553)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2002-00440-01(16553)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

OBLIGACION DE INFORMAR A LA DIAN - Para todas las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS OBLIGADOS El artículo 631 del E.T., establece la obligación de presentar la información en cabeza de “todas las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes”, por lo que en principio sí existía para ésta la obligación de presentarla. Según la Resolución citada los sujetos obligados eran las personas naturales o jurídicas que en el último día del año gravable 1998 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.467.800.000 o unos ingresos brutos superiores a $4.935.600.000. La norma indicada prevé dos eventos en los cuales se estaría obligado a cumplir con la obligación tributaria de presentar información en medios magnéticos, como son tener un patrimonio o unos ingresos superiores al tope fijado. Así que de estar en cualquiera de las dos circunstancias surgiría per se el deber de informar dentro del plazo fijado en el mismo acto y en caso de incumplimiento daría lugar a la imposición de la sanción. DECLARACIONES PRIVADAS - Se presumen ciertos los hechos consignados / NOTIFICACION DE LA DECLARACION PRIVADA - El contribuyente no puede predeterminar los términos y procedimientos fijado para la corrección De conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, toda vez que los datos en ellas contenidos provienen de los mismos contribuyentes. Así, presentadas ante la administración tributaria, sirven de elemento para verificar el cumplimiento de las

demás obligaciones formales a cargo de los obligados. Sin embargo, los denuncios privados son susceptibles de modificación por parte de la Administración en ejercicio de su facultad de fiscalización y por los mismos declarantes en la forma y en la oportunidad señalada por el legislador, sin que sea posible pretermitir los términos y procedimientos fijados para la corrección. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - procede cuando existe la obligación de cumplir dentro del plazo fijado enviar la información de acuerdo a los datos que la misma contribuyente suministró a la administración tributaria, superaba el tope fijado en la Resolución 1975 de 1999 por concepto de patrimonio bruto poseído a 31 de diciembre de 1998, razón por la cual se considera sujeto obligado a suministrar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 1999, obligación que debía cumplir dentro del plazo fijado en la misma resolución, por lo que ante la omisión en que incurrió la actora, la sanción impuesta es procedente. RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS - No subsana la omisión de presentar información en medios magnéticos / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - La entrega de la información con la contestación del pliego de cargos da lugar a la reducción de ésta Tampoco es razonable el argumento del apelante sobre que no se le puede sancionar porque subsanó la omisión presentando la información con la respuesta al pliego de cargos el 15 de junio de 2001, pero que la Administración no le tuvo en cuenta dicha respuesta porque contó el término desde la fecha de envío del

Pliego y no a partir de que fue recibido; esta afirmación carece de veracidad ya que la respuesta al pliego sí fue tenida en cuenta, pero el enviar la información con ella no subsanaba la extemporaneidad en la misma, ya que el plazo para presentarla venció el 23 de mayo de 2000 y solo la allega el 15 de junio de 2001, de forma que, en los términos del artículo 651 E.T., lo que habría podido hacer era reducir al 10% la sanción para lo cual, de acuerdo con el inciso final de la norma citada, aparte de remitir la información debió presentar un memorial aceptando la sanción y la prueba de pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, de donde sin esto, tampoco procede la reducción, por lo que es correcto mantener la sanción plena por el valor que fue impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00440-01(16553)

Actor: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DEL LLANO

SERFUNLLANOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte la actora, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones

de la demanda. ANTECEDENTES La Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano “SERFUNLLANOS”, presentó la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 1998, en la que registró un patrimonio bruto de $2.852.918.000 [fl. 128 c.p.]. Con fecha 14 de mayo de 2001, la Administración formuló el Pliego de Cargos N°220632001000052, al establecer que SERFUNLLANOS no presentó la información de que trata el artículo 631 del E.T., literales e), f), h), e i) a que estaba obligada de conformidad con lo previsto en la Resolución N°1975 de 1999; en él le propuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 1999, que cuantificó en el 5% de la sumatoria de los renglones CC, CG, DC, DF, CX, IG, OA, OC, OI, PM y EO de la liquidación privada de éste periodo [Base $5.773.758.000 x 5% = $288.687.900], limitada a $182.400.000 en aplicación del Decreto 2649 de 1998 [v. fl. 332 c.p.]. El 15 de junio de 2001 la actora radicó la información correspondiente al año gravable 1999 [fl. 331 c.p.] y la respuesta al pliego de cargos en la que solicitó se revoque y en subsidio, se gradúe de la sanción de acuerdo a la Resolución 2004 de 1997 y a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160/98 [fl. 309 c.p.].

Posteriormente, la División de Liquidación por medio de la Resolución N°220642001000023 de 14 de noviembre de 2001, impuso la sanción anunciada, la cual cuantificó sobre los datos certificados por el Revisor Fiscal, según los cuales la base fue de $2.655.528.000 y el 5% resultante de $132.776.000, valor de la sanción por no enviar información [fl. 288 c.p.]. Contra el acto anterior la representante legal de la Cooperativa interpuso el recurso de Reconsideración [fl. 257 c.p.], decidido mediante Resolución N°900003 de 24 de julio de 2002, en el sentido de confirmar la sanción impugnada [214 c.p.]. LA DEMANDA El apoderado de SERFUNLLANOS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones números 220642001000023 de 14 de noviembre de 2001 y 900003 de 24 de julio de 2002, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio y a título de restablecimiento del derecho se declare que “no hay razón legal para la imposición de sanción alguna porque no estaba obligada por el año gravable de 1999 a dar información por medios magnéticos o electrónicos”. Citó como normas violadas los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo, 261, 631, 683, 775 y 777 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: A juicio de la demandante la Resolución 900003 de 24 de julio de 2002, es

ineficaz, toda vez que la parte resolutiva no está en armonía con la motiva, pues en ésta se hace referencia al acto a través del cual se le impuso la sanción por no informar y al resolver en el artículo primero confirma “la resolución sanción N°0018 de fecha 10 de marzo de 1999”, distinta a la impugnada; así al no haberse decidido el recurso interpuesto el acto sancionatorio, no está en firme. Con fundamento en los artículo 261 y 775 del E.T., sostiene que de acuerdo a la información contable, el patrimonio bruto de la Cooperativa por el año gravable 1998, fue de $2.251.272.000 y no $2.852.918.000 como equivocadamente lo declaró, pues éste valor es el resultante de aplicar el Sistema Integral de Ajustes por Inflación, al que no estaba obligada por tratarse de contribuyente de régimen especial; así de acuerdo al monto del patrimonio bruto real, no tenía el deber de suministrar en medios magnéticos la información del año gravable 1999. Se desconoció el artículo 777 del Estatuto Tributario, al tener en cuenta los datos suministrados en la declaración de renta de 1998 y no la certificación del contador público, que es prueba contable y por ende está por encima del denuncio rentístico, que si bien goza de presunción de veracidad, ésta puede ser desvirtuada. El “patrimonio bruto” al cual hace referencia el parágrafo 2 del artículo 631 ib., es el poseído y no el declarado, por lo que en su criterio, hizo mal la administración al sostener la sanción con fundamento en la firmeza de la declaración y la presunción de veracidad que la misma ostenta y

desconocer la realidad reflejada en la contabilidad que podía verificar en una visita contable en ejercicio de su poder fiscalizador. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, por cuanto los actos acusados se ajustan a la legalidad. Indicó que si bien los libros de contabilidad prevalecen frente a las declaraciones tributarias, lo cierto es que el denuncio rentístico de la contribuyente no refleja que se hayan realizado los ajustes por inflación aducidos, ni error en la declaración de 1998; además el monto de la sanción se determinó a partir de los datos declarados por el período en que incurrió en la omisión sancionada [1999]. El patrimonio informado en la declaración tributaria por la Cooperativa, se constituye en confesión, pues de acuerdo al artículo 746 del E.T., el denuncio rentístico goza de la presunción de veracidad y de allí tomó los datos la autoridad tributaria. La Cooperativa no cumplió la obligación de suministrar la información correspondiente al año gravable 1999 dentro del plazo fijado en la “Resolución 7328 de 1998” [sic], razón por la cual la Administración de Villavicencio adelantó la actuación cuestionada en la que tuvo la oportunidad de rendir descargos, manifestar inconformidades y aportar pruebas para desvirtuar los cargos imputados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta por sentencia de 13 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que está demostrado en el expediente que la actora estaba obligada a suministrar la información de

que trata el artículo 631 del E.T., por el año gravable 1999, según lo previsto en la Resolución 1975 de 1999 y en atención a los datos contenidos en la declaración de renta de 1998. Advirtió que si bien las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, son susceptibles de corrección dentro del término fijado por el legislador. En cuanto a la aducida equivocación al ajustar por inflación los valores declarados en 1998, sin tener la obligación de hacerlo, expresó que tal situación puede corroborarse con el dictamen pericial, sin embargo, la Cooperativa no corrigió el denuncio rentístico dentro del término legal. Destacó que el plazo para suministrar la información requerida venció el 23 de mayo de 2000 y solo se pronunció hasta el 15 de junio de 2001, con la respuesta al pliego de cargos. Concluyó que pretender enervar las consecuencias jurídicas de haber omitido la corrección de la declaración privada, es un desafuero. Finalmente precisa que el error contenido en la parte resolutiva de la resolución que desató el recurso de reconsideración, es meramente formal y no genera la nulidad pretendida. EL RECURSO DE APELACIÓN SERFUNLLANOS a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior; en el memorial señala como motivos de inconformidad los siguientes: La entidad legalmente no estaba obligada a liquidar ajustes por inflación, debido a que gozaba de régimen tributario especial y si bien es cierto equivocadamente ajustó las partidas declaradas por 1998, las mismas son inexistentes, por estar en contravía de la normatividad.

Expresa que la Administración calificó la respuesta al pliego de cargos “como extemporánea y no la aceptó”, pero que ello se debió a que el ente oficial inició el conteo del plazo para dicha respuesta desde el día siguiente a la fecha del acto y no de la entrega del mismo y con ello violó el debido proceso. Argumenta que así como calificó el Tribunal de “error meramente formal” aquel en que incurrió la Administración al resolver el recurso gubernativo al referirse en la parte resolutiva a un número de acto distinto al impugnado, puede tildarse el de incluir en la declaración los ajustes por inflación y omitir su corrección. Insiste en que las cifras contables y el dictamen pericial demuestran que la información contenida en la declaración de renta de 1998, incluye ajustes por inflación a los que no estaba obligada, por lo que “no puede tenerse en cuenta porque la ley no le dio valor alguno”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Para la apoderada de la DIAN, no son aceptables las razones aducidas por la demandante, relativas a la calidad de no contribuyente y no obligada a realizar ajustes integrales por inflación, para justificar el incumplimiento de la obligación de suministrar información en medios magnéticos dentro del término que establece la ley. La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números 220642001000023 de 14 de noviembre de 2001 y 900003 de 24 de julio de 2002, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio [Meta], impuso a la Central Cooperativa de Servicios

Funerarios del Llano SERFUNLLANOS, sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 1999. El Tribunal negó las súplicas de la demanda al considerar que la demandante estaba obligada a suministrar la información requerida, según la Resolución 1975 de 1999 y los datos contenidos en la declaración de renta de 1998. Al apelar la actora insiste en que no reunía las condiciones para ser sujeto obligado a cumplir ese deber. Afirma que no deben tenerse en cuenta los datos contenidos en dicha declaración tributaria porque erróneamente les aplicó ajustes integrales por inflación, los cuales no debía liquidar, por gozar de un régimen tributario especial. En los términos del recurso de apelación, debe la Sala dilucidar si SERFUNLLANOS, debía suministrar la información requerida. Al respecto se destaca que el hecho por el cual se impuso sanción a la actora fue por omitir el deber de suministrar en medio magnético, la información tributaria correspondiente al año gravable 1999, según lo preceptuado en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución N°1975 de 1999. El artículo 631 del E.T., establece la obligación de presentar la información en cabeza de “todas las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes”, por lo que en principio sí existía para ésta la obligación de presentarla. Según la Resolución citada los sujetos obligados eran las personas naturales o jurídicas que en el último día del año gravable 1998 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.467.800.000 o unos ingresos brutos superiores a $4.935.600.000.

La norma indicada prevé dos eventos en los cuales se estaría obligado a cumplir con la obligación tributaria de presentar información en medios magnéticos, como son tener un patrimonio o unos ingresos superiores al tope fijado. Así que de estar en cualquiera de las dos circunstancias surgiría per se el deber de informar dentro del plazo fijado en el mismo acto y en caso de incumplimiento daría lugar a la imposición de la sanción. En el caso, según declaración de renta que obra a folio 345 del cuaderno principal, la entidad actora declaró por el año gravable 1998 un patrimonio bruto de $2.852.918.000, monto superior al fijado en la mencionada resolución de lo cual se deduce la obligación de informar cuya omisión fue sancionada. La demandante a lo largo del proceso ha insistido en que no se debe tomar la información contenida en la declaración tributaria de 1998, porque por error aplicó ajustes por inflación, y que se determine su obligación de acuerdo a los registros contables certificados por el Revisor Fiscal o los incluidos en el dictamen pericial, según los cuales no alcanzan el tope fijado en la Resolución atrás mencionada. Al respecto es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, toda vez que los datos en ellas contenidos provienen de los mismos contribuyentes. Así, presentadas ante la administración tributaria, sirven de elemento para verificar el cumplimiento de las demás obligaciones formales a cargo de los obligados. Sin embargo, los denuncios privados son susceptibles de modificación por

parte de la Administración en ejercicio de su facultad de fiscalización y por los mismos declarantes en la forma y en la oportunidad señalada por el legislador, sin que sea posible pretermitir los términos y procedimientos fijados para la corrección. Es preciso resaltar que la declaración de renta de 1998, está firmada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la entidad [Cfr. fl. 345 c.p.]; además no fue corregida por la contribuyente ni sometida a revisión por parte de la autoridad tributaria, es decir, que no ha sido cuestionado el atributo de veracidad que la ampara. Si bien como cooperativa no estaba obligada a ajustar por inflación, la ley permitía para los no obligados a ajustar siempre que llevaran contabilidad; no obstante en la declaración por 1998 (fls. 128, 1888 y 2029) no hay ninguna evidencia de que haya efectuado dichos ajustes, toda vez que el formulario oficial para la citada anualidad destina los 14 primeros renglones a establecer las Cifras de Control de los mismos y el resultado de la Cuenta de Corrección Monetaria Fiscal, en la sección B “Ajustes por Inflación – Corrección Monetaria”, renglones que como puede verificarse aparecen todos en CEROS (0). Ahora, para el evento que realmente hubiera cometido el error, la ley consagra en los artículos 588 y 589 E.T., términos perentorios para que el declarante pueda efectuar correcciones voluntarias, precluídos los cuales, y en caso que haya operado la firmeza de la declaración consagrada por el artículo 714 ibídem; así como la Administración Fiscal pierde sobre una

declaración en firme cualquier derecho a modificar una cifra, así tenga todos los elementos para demostrar que ésta le causa perjuicio al fisco; así mismo, el declarante tampoco puede vencido dicho término, modificar ningún valor de los ya consignados en la declaración que adquirió firmeza, de donde, para todos los efectos, los valores declarados quedaron inmodificables el 14 de abril de 2001. De otra parte según los principios generales del derecho nadie puede alegar en su favor su propio error o negligencia, pues si como la misma demandante expresa, gozaba de régimen tributario especial y por ello no estaba obligada a ajustar las cifras consignadas en el denuncio rentístico y lo hizo y aunque el error le afectaba, no las corrigió, no puede ahora aducir tal error con el ánimo de desvirtuar la veracidad de su propia declaración so pretexto de vulneración del principio de justicia tributaria para evitar las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, que para el caso, es la obligación de suministrar información en medio magnético. Como se indicó, los actos objeto del presente proceso son de carácter sancionatorio y en esta instancia procesal la controversia, se reitera, se centra solo en establecer si la demandante cumplía las condiciones fijadas por el legislador para considerarla “sujeto obligado” a cumplir ese deber, por lo que no es posible análisis alguno tendiente a determinar si gozaba de régimen tributario especial, si estaba obligada a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación o si la declaración tributaria de 1998 se ajustaba a la legalidad. En conclusión, de acuerdo a los datos que la misma contribuyente

suministró a la administración tributaria, superaba el tope fijado en la Resolución 1975 de 1999 por concepto de patrimonio bruto poseído a 31 de diciembre de 1998, razón por la cual se considera sujeto obligado a suministrar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 1999, obligación que debía cumplir dentro del plazo fijado en la misma resolución, por lo que ante la omisión en que incurrió la actora, la sanción impuesta es procedente. Tampoco es razonable el argumento del apelante sobre que no se le puede sancionar porque subsanó la omisión presentando la información con la respuesta al pliego de cargos el 15 de junio de 2001, pero que la Administración no le tuvo en cuenta dicha respuesta porque contó el término desde la fecha de envío del Pliego y no a partir de que fue recibido; esta afirmación carece de veracidad ya que la respuesta al pliego sí fue tenida en cuenta, pero el enviar la información con ella no subsanaba la extemporaneidad en la misma, ya que el plazo para presentarla venció el 23 de mayo de 2000 y solo la allega el 15 de junio de 2001, de forma que, en los términos del artículo 651 E.T., lo que habría podido hacer era reducir al 10% la sanción para lo cual, de acuerdo con el inciso final de la norma citada, aparte de remitir la información debió presentar un memorial aceptando la sanción y la prueba de pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, de donde sin esto, tampoco procede la reducción, por lo que es

correcto mantener la sanción plena por el valor que fue impuesta. Además, el certificado del Revisor Fiscal, además de no cumplir las previsiones del artículo 774 del E.T., para ser válido como prueba, no demuestra la realidad que se pretende probar, toda vez que su competencia se limita a constatar valores contables, en tanto el Patrimonio Bruto es un concepto eminentemente fiscal, de donde carece de validez lo indicado en éste. En lo que hace al “error formal” contenido en la parte resolutiva de la Resolución 900003 de 24 de julio de 2002, revisado el acto no existe duda en cuanto a que a través de éste se analizaron los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N°220642001000023 de 14 de noviembre de 2001 y el sentido de la decisión está en armonía con lo considerado por el funcionario de la Administración para confirmar la sanción impuesta, la cual adquirió firmeza al haberse decidido el recurso gubernativo procedente. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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