CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2004-20818-01(20151)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2004-20818-01(20151)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho / ALCALDE - Es el Jefe de la Administración Pública en el Municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo / ALCALDE - Es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar / ALCALDE - Atribuciones generales / FUNCIONES DE LOS ALCALDES - Las que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo / ESTRUCTURA DEL ESTADONinguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley / FUNCION PÚBLICA - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento / DELEGACIÓN - Las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA – Configuración / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PÚBLICA – Noción / PRINCIPIO DE JERARQUÍA – Noción / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Configuración De conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 315 de la Constitución, 91 de la Ley 136 de 1994 y 130 a 132 del Código de Régimen Municipal –Decreto
Ley 1333 de 1986-, al Alcalde, como jefe de la administración local, le corresponde dirigir la acción administrativa del municipio. En consecuencia, son atribuciones del Alcalde, entre otras, representar al municipio judicial y extrajudicialmente, ordenar los gastos y dictar los actos necesarios para la administración del ente territorial. 4.4.- Como jefe de la administración local, el Alcalde ostenta, además, la facultad dispositiva de la Administración. En virtud de dicha competencia, puede disponer de los bienes, recursos, obligaciones y acreencias del ente territorial, en los términos de la Constitución y la ley. 4.5.- En ese orden de ideas, como la facultad de disposición de la administración local se radica por mandato de la Constitución y la ley en el Alcalde, dicha competencia no puede ser ejercida, en virtud del principio de legalidad, por otro funcionario de la Administración, salvo que expresamente haya sido delegada o desconcentrada por ley u acto administrativo, con indicación clara de las funciones que se transfieren. Recuérdese que el principio de legalidad de la función pública constituye una limitación a la actividad de la administración y, por ende, a sus funcionarios, pues sólo están autorizados para realizar las funciones que expresamente tienen asignadas, tal como lo disponen los artículos 121 a 123 de la Constitución, tanto así que son responsables no sólo por omisión, sino también por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem. (…) [P]ara la Sala es claro que el acto administrativo demandado es nulo por violación al principio de legalidad, ya que la Coordinadora de Rentas del
municipio de Acacías no tenía competencia para disponer de los recursos del ente territorial y, por ende, conceder una indemnización por ocupación de predios con vías públicas. Del Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del Municipio de Acacías que fue aportado con la demanda, se puede establecer, tal como lo concluyó el a-quo, que las funciones del cargo de Coordinador de Área, perteneciente al área de recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera del ente territorial, están relacionadas únicamente con el procedimiento del cobro coactivo de deudas fiscales (fls. 73 y 116 a 117). Si bien es cierto, como se advierte en el recurso, que en el manual de funciones no se denomina expresamente el cargo de la funcionaria como “Coordinador de Recaudos”, no es menos cierto que de la lectura de las funciones de los cargos pertenecientes a la Secretaría Administrativa y Financiera, se deduce, con facilidad, que se trata del “Coordinador de Área”, pues los demás cargos están relacionados con las otras áreas de dicha Secretaría (contabilidad, tesorería, gestión humana y almacén). 4.7.- En ese orden de ideas, como la Coordinadora de Recaudos no ostentaba facultad de disposición, no podía autorizar, mediante la expedición del acto demandado, el pago de una indemnización y, mucho menos, imputar el reconocimiento económico hecho al pago de tributos territoriales. En otras palabras, no existe norma municipal que de manera expresa y clara le asigne al cargo de Coordinador de Recaudos la facultad dispositiva de que hizo uso la funcionaria en el acto que se demanda, por lo que adolece, se insiste, de
nulidad por falta de competencia. Téngase en cuenta que la falta de competencia ha sido considerada por esta Corporación como “la forma más grave de ilegalidad de una decisión de la administración”, por el carácter de orden público que revisten las reglas sobre competencia, al punto que se ha estudiado de forma oficiosa dicho vicio, así no haya sido invocado en la demanda, en pro de la defensa del principio de legalidad y la supremacía de la Constitución. 4.8.- Agréguese a lo anterior, que la resolución No. 234 de 2003, también vulnera el principio de jerarquía, ya que la funcionaria de la administración local no podía derogar y/o modificar tácitamente la decisión proferida por el alcalde en el acto del 9 de agosto de 2001 –que goza de presunción de legalidad-, más cuando la situación jurídica no había cambiado. En virtud del principio de jerarquía, que está estrechamente relacionado con el principio de legalidad, los actos del inferior no pueden contradecir ni violar los actos del superior, ya que el inferior se encuentra en una relación de subordinación respecto de su superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66, NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 91, NUMERAL 2 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 130 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 131 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 132 / LEY 136 DE
1994 – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-20818-01 (20151)
Actor: MUNICIPIO DE ACACIAS
Demandado: MARIA EDITH BAQUERO SOLER Y OTRAS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por las señoras María Edith Baquero Soler, Amanda Ester Baquero Soler y Sonia Lili Baquero Soler, demandadas en el presente proceso, contra la sentencia del 27 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1.- Se narra en la demanda que en septiembre del año 2000, las señoras María Edith Baquero Soler, Amanda Ester Baquero Soler y Sonia Lili Baquero Soler, solicitaron ante los jueces promiscuos municipales de Acacías una inspección
judicial, como prueba anticipada, con el fin de determinar los linderos de los lotes de terreno de su propiedad ubicados entre las calles 16 y 17 con avenida 23 y las calles 17 y 18 con avenida 23, del perímetro urbano de dicho municipio. En virtud de dicha inspección, se avaluó el valor del área ocupada supuestamente por el ente territorial por concepto de vías, en la suma de $351.750.000. 1.2.- Con fundamento en esa prueba anticipada, en el año 2001 las señoras Baquero Soler le solicitaron al municipio de Acacías el pago de la suma determinada en el avalúo. Dicha solicitud fue negada por el Alcalde, mediante acto administrativo del 9 de agosto de 2001, toda vez que del estudio de las escrituras de los predios aportadas por las mismas solicitantes (7434 de 1994, 7436 de 1994, 0005 de 1996 y 2102 de 1998) se pudo establecer que, antes de adquirir los inmuebles, ya existían cesiones para la vía pública, tanto que en la individualización de los lotes se identificaban las vías como linderos y no como parte de los mismos. 1.3.- Posteriormente, sin existir elementos para modificar la decisión anterior, la Coordinadora de Recaudos del municipio profirió la resolución No. 234 del 14 de noviembre de 2003, por la que, con fundamento en el avalúo practicado como prueba anticipada, el acuerdo de pago No. 170 de 2003 y en lo adeudado por las solicitantes por impuesto predial, se determinó como un “excedente” a favor de las contribuyentes, la suma de $378.386.500.
En dicho acto se ordenó que dicha suma fuera “abonada para los pagos futuros que soliciten las contribuyentes en relación con el impuesto predial o industria y comercio”. 1.4.- El 31 de diciembre de 2003, las señoras Baquero Soler y el Alcalde del ente territorial otorgaron la escritura pública No. 2923, con el fin de efectuar la cesión gratuita, a favor del municipio, de los terrenos de propiedad de las primeras, que se encontraban ocupados con vía pública. 1.5.- En virtud de lo dispuesto en la resolución 234 de 2003, el 13 de febrero de 2004, las señoras Baquero Soler solicitaron a la Coordinación de Recaudos descontar de la suma reconocida a su favor, el valor de $1.888.000, por concepto de impuesto de industria y comercio adeudado por el señor Maikel Hernando Rubiano, pago que fue reconocido mediante resolución No. 084 de 2004. Igualmente, el 27 de febrero de 2004, solicitaron el descuento de $7.899.815, por concepto de impuesto predial adeudado, de la suma que se había determinado como excedente a su favor.
2. Pretensiones Como pretensiones de la demanda, el Municipio de Acacías solicita que: “1. Es nula la resolución 234 del 14 de Noviembre de 2003. (sic) Por medio de la cual se resolvió reconocer la cesión gratuita de vías de su propiedad, ubicadas en la
calle 17 y calle 18 con Avenida 23 del Municipio de Acacías, dichas vías tenían una extensión de 7.035 MTS2, de cuyo avalúo se procedió a abonar al pago de
impuesto de las contribuyentes.
2. Una vez ejecutoriada, (sic) la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos para los efectos legales consiguientes.”
3. Normas violadas y concepto de la violación Para el Municipio de Acacías, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución, así como el Decreto municipal 257 de 2002.
Como cargos de violación manifiesta: 3.1.- Falta de competencia El acto administrativo demandado es nulo por falta de competencia, por dos razones: a) Porque desconoce la decisión adoptada por el Alcalde Municipal, ya que “en presencia de dos Actos Administrativos prima el expedido por el Funcionario de mayor jerarquía orgánica conforme lo ordena el art. 296 (sic) de la Carta Política”. b) Porque la Coordinadora de Rentas no es competente para compensar el pago de impuestos, ni realizar cruces de cuentas, “como se puede concluir del estudio del Decreto 257 del 22 de noviembre de 2002 por medio del cual se adopta el Manual de Funciones de la Planta de Cargos de la Administración Central del Municipio de Acacías”. 3.2.- Falsa motivación El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación porque se sustenta “en una cesión de vías que no se legalizó, por lo tanto, la resolución no debió proferirse pues no tenía elemento material denominado causa o motivo que basado en la realidad fáctica del caso hicieran necesaria su expedición”. 3.3.- Caducidad y prescripción Cualquier posible acción contra el municipio que pretenda la indemnización por la
construcción de las vías públicas que cruzan los predios de las señoras Baquero Soler ya caducó, pues las mismas se construyeron aproximadamente en el año 1977. Por tal razón, “mal harían las accionantes (sic) en reclamar un derecho a todas luces prescrito”.
4. Oposición A pesar de que la señora Sonia Lily Baquero Soler nombró apoderado (fl. 206), no contestó la demanda.
El curador ad-litem de la señora María Edith Baquero Soler, en la contestación de la demanda, señaló que se atenía a lo probado en el proceso (fl. 260). Por su parte, el curador ad-litem de la señora Amanda Ester Baquero Soler manifestó que observaba una notoria contradicción en los argumentos de la demanda porque “si la entidad que profirió la Resolución cuya nulidad se demanda, era competente para celebrar acuerdos de pago sobre impuestos, es decir, sobre la forma y condiciones en que el contribuyente podía pagar, salta a la vista la conclusión de que en igual forma podía proferir actos administrativos encaminados a dar cumplimiento a los acuerdos de pago, sin que con ello se estuviera extralimitando en sus funciones” (fl. 258-259). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, dispuso “DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 234, del 14 de noviembre de 2003, proferida por la Coordinadora de Recaudos, del MUNICIPIO DE
ACACÍAS”.
Para el Tribunal, el acto administrativo demandado es nulo por cuanto fue
expedido por un funcionario que no tenía competencia y con falsa motivación, ya que: 1.- De conformidad con el organigrama que aparece en el Decreto Municipal No. 257 del 22 de noviembre de 2002, por el que se adoptó el manual de funciones de la planta de cargos de la Administración central, se desprende que en el ente territorial existe una dependencia denominada Secretaría Administrativa y Financiera, que cuenta con un área denominada Recaudos. De la descripción de funciones de los cargos de esa dependencia, se deduce que al Coordinador de Recaudos no le está permitido “descontar, exceptuar o compensar valores por concepto de impuestos a sumas que no han sido reconocidas”, sino que sus funciones “están encaminadas a recuperar por la vía del cobro coactivo, las sumas que le adeuden al fisco del Municipio, por concepto de impuesto, contribuciones, multas y sanciones”. Por tal razón, no era competente para aprobar el avalúo de los bienes que ocupaban el área de las vías públicas, sin existir ningún documento de cesión a favor del ente territorial y, mucho menos, para autorizar la compensación futura de los impuestos con cargo a dicho avalúo. 2.- No es posible equiparar el avalúo de los predios con las sumas canceladas por las solicitantes por concepto de impuesto predial, más cuando en el proceso está demostrado que el predio de mayor extensión, del que hacen parte los bienes de las señoras Baquero Soler, pagó por dicho concepto, en los años 1992 a 1999, un valor inferior, esto es, la suma de $14.541.087. 3.- La Coordinadora de Recaudos, sin existir elementos que hayan cambiado las condiciones iniciales, desconoció la decisión adoptada por el Alcalde –superior
jerárquicoen el oficio del 9 de agosto de 2001, por el que se negó la solicitud de pago del valor de los predios que estaban ocupados con vía pública. SALVAMENTO DE VOTO La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue objeto de salvamento de voto. Para el Magistrado disidente se debieron negar las pretensiones de la demanda por cuanto “al examinarse el Manual de funciones de la Planta de Cargos de la Administración Central del Municipio de Acacías aportado (fols. 64-190), no se encuentra la norma específica que establezca las funciones del cargo de la Coordinadora de Recaudos como tal, pues lo único que se evidencia a folio 116 del expediente es la descripción de funciones del Coordinador de área adscrito a la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías y una anotación en esfero en la hoja por la que se titula Coordinadora de Recaudos, lo que no es suficiente para que la Sala asigne a este cargo las funciones que allí se enuncian, de manera que se hace imposible determinar los alcances del vicio de falta de competencia en el acto administrativo acusado”. Respecto a la falsa motivación, manifiesta que “se necesitaba probar en el proceso que los predios pertenecientes a las señoras SONIA LILY, MARÍA EDITH y AMANDA BAQUERO SOLER colindaban con las vías públicas cercanas a las calles 17 y 18 hasta la carrera 23 del municipio de Acacías –Meta y que las cesiones existían antes de la adquisición de los predios por las citadas señoras. Si bien es cierto en el expediente aparece el oficio del 9 de agosto de 2001 (fols. 1014), por el cual el Alcalde del municipio de Acacías niega en principio a las demandadas el valor por la cesión de vías, esta documentación es insuficiente, cuando no se aportan al proceso copia auténtica de los documentos con los que se acrediten el dominio sobre las calles 17 y 18 en el barrio Mancera del municipio demandante y concluir por esta Sala la presunta falta de legalización de la cesión del bien autorizada en el acto acusado y la inexistencia de dominio en estos terrenos por parte de las señoras BAQUERO SOLER”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de las señoras Baquero Soler interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso manifiesta: 1.- El municipio de Acacías, además de demandar la resolución No. 234 de 2003, también debió haber demandado la resolución No. 084 de 2004, por la que, con fundamento en la primera, se autorizó el descuento de $1.888.000 del saldo reconocido a las señoras Baquero Soler, con el fin de pagar una deuda de impuesto de industria y comercio, y se estableció como nuevo saldo a favor de las demandantes la suma de $376.498.500. Y eso es así, porque “no tiene cabida responder, que la nulidad del primer acto, trae como consecuencia la nulidad del segundo, porque era imperioso que el demandante lo solicitara y no lo hizo, trayendo como consecuencia una declaración ineficaz o inocua del derecho y una demanda sustantivamente inepta,
que impedía que se fallara de fondo, pues seguiría existiendo en el mundo jurídico el acto no demandado, que reconoce a las hoy demandantes, una suma a su favor y la posibilidad que de esa suma, se sigan descontando los valores futuros por los impuestos de prediales (sic) e industria y comercio”. 2.- En la demanda no se desarrolló el concepto de violación “íntegra y suficientemente”, ya que no se explicó qué artículos se vulneraron del Manual de Funciones del municipio de Acacías (Decreto 257 de 2002) para demostrar que la Coordinadora del área Recaudos no tenía competencia para expedir el acto acusado. En ese orden de ideas, “suplir la labor del demandante en ese sentido, al decidir de fondo, simplemente significa un fallo extrapetita, no aceptado por nuestra legislación contenciosa, además de premiar la inercia de quien estaba obligado a hacerlo”. 3.- El municipio tampoco probó la falta de motivación, pues para eso era necesario, como se advirtió en el salvamento de voto de la sentencia, demostrar “que los predios de las demandadas, colindaban con las vías públicas, valles (sic) 17 y 18, hasta la carrera 23 de Acacías y que las cesiones existían antes de la adquisición de los predios por estas y a favor o del municipio o de terceros”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia. Por su parte, el municipio de Acacías reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar si en el caso concreto se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado todos los actos administrativos que regularon la situación jurídica de las señoras Baquero Soler, específicamente, la resolución No. 084 de
2004. En caso negativo, se determinará si la resolución No. 234 del 14 de noviembre de 2003 adolece de falta de competencia y/o falsa motivación, en los términos expuestos en la demanda y de acuerdo con lo probado en el proceso.
2. Lo probado en el proceso 2.1.- El 2 de julio de 2000, las señoras Baquero Soler, mediante apoderado judicial, solicitaron la práctica de una prueba anticipada ante los juzgados promiscuos municipales de Acacías, con el fin de que, con la intervención de peritos, se determinara el área, los linderos y el avalúo comercial de los predios ocupados con las vías públicas identificadas como calles 16, 17 y 18 con avenida 23 del perímetro urbano del municipio, pertenecientes a los inmuebles de su propiedad.
Así mismo, solicitaron que, con fundamento en la información que reposa en la oficina de impuestos municipales, determinaran el valor pagado al ente territorial por concepto de impuesto predial respecto de los bienes afectados con la vía pública, en los últimos quince años (fl. 32-35). 2.2.- En virtud de dicha solicitud, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacías,
realizó diligencia de inspección judicial con intervención de peritos (fl. 37-38). En el dictamen, los peritos concluyeron, entre otros asuntos, que el área de los bienes de propiedad de las señoras Baquero Soler, ocupada por el municipio de Acacías con las vías públicas, era de 7.035 m2, avaluada en la suma de $351.750.000 (fl. 36 y 40-63). Adicionalmente, se afirmó que “el predio de mayor extensión identificado catastralmente con el número 01-00-0150-0008-000 a (sic) dividido en cuatro predios, pero juntamente (sic) a partir del año de 1992, hasta el año 1999 se ha cancelado por concepto de Impuesto Predial la suma de Catorce Millones quinientos cuarenta y un mil ochenta y siete pesos ($14.541.087). El presente año adeuda (sic) los inmuebles por concepto de Impuesto Predial a la Alcaldía Municipal la suma de Treinta y un Millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($31.352.453)” (fl. 45). 2.3.- El 8 de junio de 2001, con fundamento en el avalúo comercial determinado en la prueba anticipada practicada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, la señora María Edith Baquero Soler, por intermedio de apoderado, le solicitó al Municipio de Acacías el pago del área del bien de su propiedad ocupada por la Administración con las vías públicas (fl. 25-31). 2.4.- Mediante oficio del 9 de agosto de 2001, el Alcalde Municipal negó la
solicitud de la señora María Edith, por dos razones fundamentales (fl. 10-14): a) Porque del estudio de la escritura pública del bien inmueble de propiedad de la solicitante y de las demás escrituras de los bienes que se segregaron del predio de mayor extensión denominado “El Paraíso”, pertenecientes a las señoras Sonia Lily y Amanda Esther Baquero Soler, se pudo establecer que los inmuebles fueron adquiridos como cuerpos ciertos, independientes de las vías públicas, circunstancia que se corrobora con la lectura de los linderos de los predios. b) Porque a la fecha de la presentación de la solicitud había operado el fenómeno de prescripción de cualquier derecho indemnizatorio, en vista de que, de acuerdo con el oficio No. 12.0/0201 del 19 de julio de 2001, proferido por la Directora Regional Orinoquía del IGAC, para el año 1988, las calles 17 y 18 que empalman con la avenida 23, ya estaban construidas. 2.5.- Mediante la resolución No. 234 del 14 de noviembre de 2003, la Coordinadora de Recaudos del municipio de Acacías, resolvió (fl. 16): “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el pago del impuesto predial de los inmuebles identificados con las cédulas catastrales Nos 01-00-0150-0010-000, 01-00-0150-0011000, 01-00-0150-0013-000, 01-00-0150-0012-000 y 01-00-0150-0008-000, los cuales aparecen a nombre de las Señoras AMANDA ESTHER, SOLNIA LIY (sic) Y MARIA
EDITH BAQUERO SOLER, con cargo a la suma de dinero liquidada por concepto de las vías públicas.
ARTÍCULO SEGUNDO: El monto a pagar de los inmuebles identificados con las cédulas catastrales Nos 01-00-0150-0010-000, 01-00-0150-0011-000, 01-00-01500013-000, 01-00-0150-0012-000 y 01-00-0150-0008-000, es de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATRO PESOS ($12.056.004), suma que se descontará del valor liquidado por las vía públicas que se entregarán en cesión gratuita al Municipio, quedando un excedente a favor de las contribuyentes por el valor de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($378.386.500) Mcte, suma que deberá ser abonada para los pagos futuros que soliciten las contribuyentes en relación con impuesto predial o industria y comercio.” Como fundamentos de la decisión adoptada, la Coordinadora de Recaudos manifestó (fl. 15-16): “1. Que las Señoras AMANDA ESTHER, SONIA LILY Y MARIA EDITH BAQUERO SOLER, en su calidad de propietarias de los inmuebles identificados con las cédulas catastrales Nos 01-00-0150-0010-000, 01-00-0150-0011-000, 01-00-01500013-000, 01-00-0150-0012-000 y 01-00-0150-0008-000, mediante escrito radicado en esta Dependencia, solicitan se reciba en cesión las vías públicas
ubicadas en la Calle 17 y Calle 18 con la Avenida 23, del Municipio de Acacías, Departamento del Meta. Lo anterior, en razón a que desde el año 1977 el Municipio construyó las vías existentes actualmente en dichos predios.
2. Que de conformidad con el oficio No. 12.1/1254 de fecha Agosto 12 de 2003, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informa que el predio identificado con la cédula catastral No. 01-00-0151-0014-000 se incorporó al predio 01-00-01500012-000, en el cual quedaron incluidas las Calles 17 y Calles 18 hasta que se haga la cesión de vías.
3. Que de conformidad con el avalúo y el levantamiento topográfico presentado
por las señoras BAQUERO SOLER, la Calle 17 tiene un área de 3.240 Metros y la Calle 18 de 3.795 Metros cuadrados, para un total de 7.035 metros cuadrados.
4. Que mediante oficio las contribuyentes ratifican a la administración municipal su deseo de ceder en forma gratuita el área de terreno correspondiente a las vías
públicas ubicadas en la calle 17 y calle 18 con avenida 23, con una extensión de 7.035 metros cuadrados.
5. Que es de vital importancia, tanto para las solicitantes como para la administración municipal, legalizar a través de escrituración la cesión de las vías, por cuanto solamente con este mecanismo se podrá separar el área de las vías del predio de propiedad de las peticionarias.
6. Que, toda vez que las Señoras BAQUERO SOLER, han venido cancelando el
valor del impuesto predial de los inmuebles de su propiedad, incluyendo las vías, es procedente liquidar el monto que por concepto de este impuesto le corresponde a el (sic) área de uso público, tomando para ello el avalúo presentado por las contribuyentes el cual fue previamente aprobado y es por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CURENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($390.442.500), VALOR EN EL CUAL SE INCLUYE EL SALDO A PAGAR DEL ACUERDO DE PAGO No. 170 de fecha 27 de Marzo del 2003, sobre el predio identificado con cédula catastral No. 01-00-0078-0008-000.
7. Que de la suma indicada anteriormente se descontará de lo que a la fecha adeuden las hermanas BAQUERO SOLER, a la Alcaldía Municipal por concepto de impuesto predial, lo cual asciende a la suma de: DOCE MILLONES
CINCUENTA Y SEIS MIL CUATRO PESOS ($12.056.004) Mcte.
8. Que el saldo, es decir, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($378.386.500) Mcte, se aplicará para el pago de los impuestos predial de los predios indicados en la presente Resolución, lo correspondiente al pago del Impuesto de Industria y Comercio y además de aquellos predios que indiquen las contribuyentes, por escrito presentado a esta dependencia, hasta agotar la suma señalada.” (Subrayas propias). 2.6.- Como puede verse, la resolución No. 234 de 2003 se expidió en virtud de una
manifestación de voluntad de las señoras Baquero Soler de ceder “gratuitamente” las fajas de terreno ocupadas por el municipio de Acacías con calles 17 y 18 con avenida 23, en una extensión de 7.035 metros cuadrados. Aunque en el expediente no obra copia del escrito presentado por las señoras Baquero Soler, de la motivación de la resolución No. 234 de 2003, se concluye, que, además de informar su deseo de ceder los predios ocupados con vía pública, las señoras Baquero Soler solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por el uso de los mismos por parte del municipio, en los términos de la primera solicitud presentada por la señora María Edith Baquero Soler que fuere negada por el Alcalde mediante oficio del 9 de agosto de 2001. Si bien en el acto se dice que se reconoce el valor de lo pagado por impuesto predial sobre los bienes ocupados con las vías públicas, en realidad, de acuerdo con las consideraciones, lo que se está haciendo es reconocer, a título de indemnización por la ocupación con las vías públicas, el valor total de los inmuebles, de conformidad con el avalúo comercial presentado por las solicitantes –incrementado por un supuesto acuerdo de pago previo-. Dicha indemnización no fue pagada a las peticionarias, sino que se trató como un saldo a favor y se imputó al pago de los impuestos predial e industria y comercio. 2.7.- Mediante escritura pública No. 2923 del 31 de diciembre de 2003, otorgada por las señoras Baquero Soler, se dividió materialmente el predio identificado con
matrícula inmobiliaria No. 232-0028120 en dos lotes y dos vías, las cuales fueron cedidas al municipio de Acacías (fl. 108 y 209-215). 2.8.- El 13 de febrero de 2004, las señoras Baquero Soler le solicitaron a la Coordinadora de Recaudos, “descontar del excedente a nuestro favor por cesión de vías, según resolución No. 234 de fecha noviembre 14 del año 2003, el impuesto de
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