CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2006-01139-01(17124)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2006-01139-01(17124)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01139-01(16583)
Actor: ECOPETROL S.A.
APELACIÓN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de abril 10 de 2007 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó de plano la demanda interpuesta. ANTECEDENTES La Sociedad demandante en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo segundo del Acuerdo 16 de 2005 del Concejo Municipal de Acacías, “Por medio del cual se conceden unas facultades al Alcalde Municipal y se dictan otras disposiciones”; y el Decreto 259 de 2005 del Alcalde de la misma localidad, “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacías”; y solicitó su suspensión provisional. Mediante auto de abril 10 de 2007 el Tribunal rechazó de plano la demanda al considerar que Ecopetrol le asiste de manera directa un interés particular, pues el Decreto 259 de 2005, que fue expedido en virtud de lo ordenado por el Acuerdo 016 de 2005, grava a las empresas que sean propietarias, operen líneas de crudo o consuman energía autogenerada, como la actora. Por lo anterior, concluyó que la acción correspondiente era la de nulidad y
restablecimiento del derecho, que para la fecha en que se interpuso la demanda ya había caducado. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, interpuso el recurso de apelación contra la aludida decisión, insistiendo en que la acción que procede es la de simple nulidad ya que, del sólo contenido de los actos acusados se demuestra su carácter general y no deriva efectos concretos o individuales de manera directa a la parte actora, como lo señaló en su oportunidad el Consejo de Estado en providencia de enero 23 de 2006. Por lo anterior y teniendo en cuenta que con la acción instaurada se pretende la restitución del ordenamiento jurídico, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar admitir la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de rechazar la demanda, se ajusta a derecho. Para el estudio del presente caso es preciso diferenciar entre la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello, precisa la Sala que la perspectiva del Juez Contencioso Administrativo en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en el análisis de la legalidad de los actos administrativos acusados, frente a las normas que se alegan como vulneradas y que el fin determinante del ejercicio de dicha acción es el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, respecto a los interesados, quienes deben acreditar su legítimo interés para intervenir dentro del proceso. En tanto que, la acción de nulidad simple tiene como finalidad servir de
instrumento para buscar la invalidez de un acto administrativo proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, asegurando de esta forma el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. En consecuencia, contra los actos de contenido general, no es procedente la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo, como lo ha señalado la jurisprudencia, cuandoel acto contenga efectos concretos o individuales de manera directa, de suerte que los eventuales perjuicios que pueda causar a una persona en particular se desprendan directamente de su texto1. En casos de similares características, la Corporación sostuvo2: «En el caso del sub lite, las normas acusadas son de carácter general y abstracto, sin que se dé una situación jurídica que de manera directa e inmediata afecte a la actora, sino que cualquier efecto que pueda tener sobre ella depende de que se le aplique de manera específica, lo cual sólo es posible mediante otros actos o decisiones de la autoridad competente, lo que de suyo está sujeto a que ocurran las circunstancias o supuestos fácticos que hagan necesaria esa aplicación, o por acuerdo de voluntades, como por ejemplo las transacciones comerciales en las que participa la actora como productora de energía, pues en la demanda se pide la reliquidación o facturación de los valores de la energía que produce como consecuencia de la nulidad
que persigue, de donde cabe entender que los efectos que en su caso resulten de las resoluciones demandadas se concretan en las respectivas liquidaciones o facturaciones, previa realización de tales transacciones o negocios comerciales, de suerte que en la medida en que éstas se efectúen se originan dichos actos de liquidación, luego las resoluciones acusadas no son las que crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna referida individualmente a la actora. “ (subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el contenido de los actos demandados, se puede concluir que, ellos no disponen nada en concreto respecto de ésta, ni en relación con ninguna persona determinada. Vale la pena precisar, que una cosa distinta sería, los actos administrativos de carácter particular, que se generen como consecuencia de la aplicación de estas normas, como en el caso del cobro del impuesto o de las sanciones previstas por su pago extemporáneo, en cuyo evento si debe demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción escogida por el demandante se ajusta 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de agosto 20 de 2004, Exp. 1185-01 M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2Auto de 6 de mayo de 2004, Exp. 2001-01186-02, , M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. y auto de enero 23 de 2006, Exp. 15627, M.P. Ligia López Díaz a derecho razón por la cual, se revocará el auto apelado y en su lugar se
ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y su solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de abril 10 de 2007 del Tribunal Administrativo del Meta, en su lugar, Se ordena al Tribunal que resuelva sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario