🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2006-01139-02(17124)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2006-01139-02(17124)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TARIFAS DE ALUMBRADO PUBLICO - Las facultades del Alcalde para fijarlas se analizarán en el fallo / EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO - Las normas que prohíben ser objeto de impuesto alguno deben ser estudiadas en la sentencia / PODER TRIBUTARIO - El previsto en el artículo 338 de la Cara será estudiado en el fallo Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de los artículos 16 de los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965, como tampoco de la Ley 141 de 1993. Para determinar la existencia de una infracción en este caso, se requiere el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en los actos demandados como en la Ley 141 de 1993 y en los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965. Lo anterior, porque en el Decreto 259 de 2005 se están fijando las tarifas de “alumbrado público” para el Municipio de Acacias, mientras que en las normas superiores se está consagrando la prohibición de gravar con impuesto alguno el petróleo, la explotación o la exploración de éste. De otra parte, para la Sala el cargo de infracción manifiesta del artículo 338 de la Constitución Política, tampoco reúne todos los requisitos necesarios para lograr la suspensión de los efectos del Acuerdo 16 de 2005 y del Decreto 259 del mismo año, pues para poder advertir la contradicción sobre este punto, sería necesario realizar un estudio sobre el alcance del poder tributario consagrado en la norma superior, lo cual como ya se indicó, no

es posible en virtud del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01139-02(17124)

Actor: ECOPETROL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó la suspensión provisional.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 19 de diciembre de 2006, ECOPETROL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 16 de 2005 proferido por el Concejo del Municipio de Acacías y del Decreto 259 de 2005 proferido por el Alcalde del mismo Municipio. Dentro del mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas, pues consideró que vulneraban de forma manifiesta los artículos 16 de los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965, además del artículo 27 de la Ley 141 de 1993. Acuerdo 16 de Decreto 1056 de Decreto 850 de Ley 141 de 1994 2005 “Por medio 1953 1965 del cual se conceden facultades al Alcalde Municipal y se dictan otras

disposiciones” / Decreto 259 de 2005 “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias”. “Artículo Segundo: Artículo 16. “La Artículo 16“…De Artículo 27. Facúltese al exploración y “Prohibición a las Alcalde Municipal, acuerdo con el para que mediante explotación del entidades artículo 16 del acto administrativo, petróleo, el petróleo territoriales. Salvo fije las tarifas o Código de tasas a cobrar por que se obtenga, sus las previsiones Petróleos, los concepto de la derivados y su contenidas en las prestación de este departamentos y servicio” transporte, las normas legales municipios no maquinarias y las vigentes, las podrán establecer demás elementos entidades impuesto alguno que se necesitaren territoriales no directo o indirecto para su beneficio y podrán establecer al petróleo” para la construcción ningún tipo de (Negrillas de la de refinerías y gravamen a la demandante). oleoductos, quedan explotación de los exentos de toda recursos naturales clase de impuestos no renovables”. departamentales y (Negrillas de la municipales, directos demandante). o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial… (Negrillas de la demandante). De otra parte, agregó que el Decreto 259 de 2005 vulneró el artículo 338 de la Constitución Política porque en virtud de esta norma, corresponde al Concejo Municipal exclusivamente a través de Acuerdos, establecer directamente los sujetos, las bases y los hechos generadores de los

impuestos. En consecuencia, le estaba prohibido al Alcalde del Municipio de Acacias fijar las tarifas del impuesto al alumbrado a través de un Decreto. Acuerdo 16 de 2005 “Por medio del cual Constitución Política se conceden facultades al Alcalde Municipal y se dictan otras disposiciones” / Decreto 259 de 2005 “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias”.

Artículo Segundo: Facúltese al Alcalde ART. 338.—En tiempo de paz, solamente el Municipal, para que mediante acto Congreso, las asambleas departamentales y administrativo, fije las tarifas o tasas a cobrar por concepto de la prestación de los concejos distritales y municipales podrán este servicio” imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…) EL AUTO APELADO Por medio de auto de 5 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo

acusado por considerar que, en presente caso se requiere de un análisis más profundo que la simple comparación de las disposiciones alegadas. En efecto, para el Tribunal sería necesario determinar si las tarifas consagradas en el Decreto 259 de 2005, proferido por el Alcalde del Municipio de Acacias de conformidad con las facultades que le otorgó el Concejo Municipal en el artículo 2° del Acuerdo 16 de 2005, se derivan de la utilización del alumbrado público o de la exploración y explotación de petróleo, pues es claro que la prohibición que consagra el artículo 16 de los Decretos 1056 de1953 y 850 de 1965 opera únicamente en el último evento. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de febrero de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. En el escrito de su recurso, no incluyó nuevos argumentos a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La

contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de los artículos 16 de los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965, como tampoco de la Ley 141 de 1993. Para determinar la existencia de una infracción en este caso, se requiere el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en los actos demandados como en la Ley 141 de 1993 y en los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965. Lo anterior, porque en el Decreto 259 de 2005 se están fijando las tarifas de “alumbrado público” para el Municipio de Acacias, mientras que en las normas superiores se está consagrando la prohibición de gravar con impuesto alguno el petróleo, la explotación o la exploración de éste. De otra parte, para la Sala el cargo de infracción manifiesta del artículo 338 de la Constitución Política, tampoco reúne todos los requisitos necesarios para lograr la suspensión de los efectos del Acuerdo 16 de 2005 y del Decreto 259 del mismo año, pues para poder advertir la contradicción sobre este punto, sería necesario realizar un estudio sobre el alcance del poder tributario consagrado en la norma superior, lo cual como ya se indicó, no es posible en virtud del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Además, sobre este cargo también es necesario conocer y armonizar todo el conjunto de normas que determinan el poder impositivo, el cual no sólo se

encuentra consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, labor ésta que de ninguna forma puede ser realizada en la presente oportunidad procesal, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...