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CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2007-00118-01(17125)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2007-00118-01(17125)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. ACUERDO 27 DE 2006 PROVISIONAL - Improcedencia suspensión provisional Para determinar la existencia de una infracción en este caso, se requiere el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en el Acuerdo demandado como en la Ley 141 de 1993 y en los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965. Lo anterior, porque en el Acuerdo demandado se están fijando las tarifas de “alumbrado público” para el Municipio de Acacias, mientras que en las normas superiores se está consagrando la prohibición de gravar con impuesto alguno el petróleo, la explotación o la exploración de éste. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta ya que es necesario

determinar si con el impuesto al alumbrado público se está gravando el petróleo o alguna actividad referente a su explotación o exploración, lo cual no es procedente en esta etapa procesal de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C. ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicado número: 50001-01-23-31-000-2007-00118-01(17125)

Actor: ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó la suspensión provisional.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 25 de abril de 2007, ECOPETROL demandó la nulidad del Acuerdo 22 de 16 de diciembre de 2006 proferido por el Municipio de Acacias. Si no es posible lo anterior, solicitó como declaración subsidiaria la nulidad de los artículos 5°, 7°, 8° y 9° de la misma disposición. Dentro del mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, pues consideró que vulneraba de forma manifiesta los artículos 16 de los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965, además del artículo 27 de la Ley 141 de 1993. Acuerdo 22 de 16 Decreto 1056 de Decreto 850 de Ley 141 de 1994

de diciembre de 1953 1965 2006 “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de las Acacias” Artículo Séptimo: Artículo 16. “La Artículo 16“…De Artículo 27. Subestaciones. exploración y “Prohibición a las Las Empresas que acuerdo con el sean propietarias u explotación del entidades artículo 16 del operen líneas de petróleo, el petróleo territoriales. Salvo transporte o Código de subestaciones de que se obtenga, sus las previsiones Petróleos, los energía, dentro de derivados y su contenidas en las la jurisdicción de departamentos y Acacias, pagaran transporte, las normas legales municipios no mensualmente la maquinarias y las vigentes, las suma de DOS podrán establecer MILLONES demás elementos entidades impuesto alguno NOVENTA Y que se necesitaren territoriales no SIETE MIL PESOS directo o indirecto ($2.097.000.oo). para su beneficio y podrán establecer al petróleo” Dicha tarifa se para la construcción ningún tipo de actualizará en (Negrillas de la forma anual en de refinerías y demandante). gravamen a la base al IPC. oleoductos, quedan explotación de los exentos de toda recursos naturales Artículo Octavo: Líneas de gas. Las clase de impuestos no renovables”. empresas que departamentales y (Negrillas de la sean propietarias u operen líneas de municipales, directos transporte de gas o indirectos, lo demandante). natural dentro de la mismo que del

jurisdicción del municipio de impuesto fluvial… Acacias, pagarán (Negrillas de la un valor fijo mensual de DOS demandante).

MILLONES

NOVENTA Y

SIETE MIL PESOS

($2.097.000.oo). Dicha tarifa se actualizará en forma anual en base al IPC.

Artículo Noveno: Líneas de Crudo y

Autogeneradores. Para las empresas propietarias u operadoras de líneas de transporte de crudo, y aquellas que consuman energía auto generada, dentro de la jurisdicción del Municipio de Acacias, pagarán mensualmente el porcentaje correspondiente al sector industrial, resultante del consumo total de energía eléctrica auto generada o adquirida, liquidada al precio del nivel de tensión 1 autorizado para la Empresa Comercializadora y Distribuidora Local. En ningún caso cancelarán sumas inferiores a

QUINCE

MILLONES DE

PESOS ($15.000.000.oo). Para efectos de liquidación del impuesto, deberán informar la cantidad de energía consumida al concesionario de alumbrado público, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, si no lo hicieren se liquidara el impuesto con base en la capacidad máxima instalada. De otra parte, agregó que el Acuerdo 22 de 2006, vulnera la posición que ha adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con este tema1. EL AUTO APELADO Por medio de auto de 5 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del

Meta, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo acusado por considerar que, en presente caso se requiere de un análisis más profundo que la simple comparación de las disposiciones alegadas. En efecto, para el Tribunal sería necesario determinar si las tarifas consagradas en el Acuerdo 22 se derivan de la utilización del alumbrado público o de la exploración y explotación de petróleo, pues es claro que la prohibición que consagra el artículo 16 de los Decretos 1056 de1953 y 850 de 1965 opera únicamente en el último evento. RECURSO DE APELACIÓN El 11 de febrero de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. En el escrito de su recurso, no incluyó nuevos argumentos a los expuestos en la demanda. 1 Para tal efecto transcribió el siguiente aparte de la sentencia de 22 de febrero de 2007, Exp. 16187, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié: “…Observa la Sala que de la confrontación del numeral 4.3 y del Parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo acusado con las normas superiores invocadas, surge prima facie el quebrantamiento aducido, porque, es evidente que de conformidad con los artículos 116 del Decreto 1056 de 1953, 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, tanto la exploración como la explotación del petróleo quedan, en principio exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales, sin que las entidades territoriales puedan establecer ningún tipo de gravamen a dichas actividades, como lo preceptúa la

normatividad acusada…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de las normas superiores. Para determinar la existencia de una infracción en este caso, se requiere el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en el Acuerdo demandado como en la Ley 141 de 1993 y en los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965. Lo anterior, porque en el Acuerdo demandado se están fijando las tarifas de “alumbrado público” para el Municipio de Acacias, mientras que en las normas superiores se está consagrando la prohibición de gravar con impuesto alguno el petróleo, la explotación o la exploración de éste.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta ya que es necesario determinar si con el impuesto al alumbrado público se está gravando el petróleo o alguna actividad referente a su explotación o exploración, lo cual no es procedente en esta etapa procesal de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DÍAZ

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