CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2008-00267-01(20766)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2008-00267-01(20766)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / BASE
GRAVABLE / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO /
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / PRINCIPIO DE LA LIBERTAD ECONOMICA FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D) / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 12 DE 2007 (31 de mayo) MUNICIPIO DE RESTREPO – (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00267-01(20766)
Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA
Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO – META FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las excepciones propuestas y rechazó las pretensiones de las demanda.
I. DEMANDA La ciudadana Clara María González Zabala, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 012 del 31 de mayo de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Restrepo, cuyo texto
es el siguiente:
“ACUERDO No. 012
Por el cual se modifican las tarifas de la tasa porcentual por el servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones El Honorable Concejo Municipal de Restrepo Meta En uso de sus facultades constitucionales, legales y, en especial de las que le confieren los numerales 1, 3 y 4 del artículo 313 y 338 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas “CREG”, CONSIDERANDO Que es facultad del concejo municipal fijar las tarifas de alumbrado público Que el alumbrado público es un servicio que consiste en la iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que se encuentran a cargo del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales, tanto del perímetro urbano como en el área rural de la jurisdicción. Como es de conocimiento de todos, este servicio viene presentado desde hace varios años, grandes falencias por el deterioro del sistema lo que genera una prestación casi nula del mismo. Que el municipio de alguna u otra manera debe solucionar el problema de alumbrado público adoptando las acciones necesarias a efecto de prestar de manera eficiente y eficaz este servicio. ACUERDA ARTÍCULO 1. Ordenar el cobro del impuesto de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Restrepo, como también a
quienes sin serlo, tengan residencia y/o domicilio en la misma jurisdicción o desarrollen alguna actividad económica en la jurisdicción del municipio, con destino a cubrir los gastos e inversiones necesarias para el suministro, instalación, reposición, operación, mantenimiento y administración del servicio de alumbrado público. ARTÍCULO 2. Reglamentar la tasa del servicio de alumbrado público municipal, bajo los siguientes parámetros:
1. SUJETO ACTIVO: La tasa por concepto del servicio de alumbrado público es de carácter municipal, por lo tanto el municipio es el sujeto activo, titular de los derechos de imposición, liquidación, recaudo y disposición de los recursos correspondientes y que en consecuencia, puede celebrar los contratos o convenios que garanticen una eficaz y eficiente prestación del servicio y el recaudo de la tasa, con sujeción a la ley y a lo regulado en este acuerdo.
2. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la tasa por concepto del servicio de alumbrado público, el contribuyente o responsable de la tasa, persona natural o jurídica, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, residentes y/o domiciliarios en la jurisdicción del municipio de Restrepo, beneficiados con el servicio comunitario de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio, denominado “hecho generador”, propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario de bien inmueble, y/o subestaciones de energía eléctrica y, en general, empresas que desarrollen cualquier actividad económica en la jurisdicción del
municipio, quienes están obligadas a pagar mensualmente la tasa por concepto del servicios de alumbrado público, sea que cuente o no con servicio domiciliario de energía eléctrica.
3. HECHO GENERADOR: Es el servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción del municipio de Restrepo (Meta).
4. BASE GRAVABLE: Se determina una tarifa por usuario, de acuerdo con su capacidad y actividad económica.
Parágrafo primero: La tasa por concepto del servicio de alumbrado público, se ajustará cada año en un porcentaje igual al índice de precios del consumidor (IPC) causado en el año inmediatamente anterior a la vigencia, fijado por autoridad competente.
Parágrafo segundo: La tasa por concepto del servicio de alumbrado público será liquidada, facturada, cobrada y recaudada por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el municipio o de cualquiera otro servicio público domiciliario, para lo cual la administración y/o la entidad encargada podrán establecer los procedimientos que garanticen la eficacia del recaudo.
ARTÍCULO 3. Fíjese las tarifas del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con la siguiente tabla: SECTOR TARIFA MENSUAL Residencial Estrato 1 $1.800 Estrato 2 $3.900 Estrato 3 $4.900 Estrato 4 $6.900 Estrato 5 $7.900 Estrato 6 $8.900 COMERCIAL 20% del valor del consumo de energía domiciliaria ENTIDADES FINANCIERAS 1 SMMLV INDUSTRIAL 23% del valor del consumo de energía
domiciliaria OFICIAL 23% del valor del consumo de energía domiciliaria
NO REGULADOS Y 6 SMMLV
AUTOGENERADORES
SUBESTACIONES DE ENERGÍA 9 SMMLV
ELÉCTRICA
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN 9 SMMLV
ELECTRÍCA
ANTENAS DE TELEFONÍA 4 SMMLV
OLEODUCTOS Y GASEODUCTOS 9 SMMLV CONCESIONES VIALES Y PEAJES 9 SMMLV LOTES URBANOS $100 pesos x metro cuadrado anual
SMMLV= Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. ARTÍCULO 4. Se autoriza al alcalde municipal para que, mediante revisión de gastos e inversiones, actualice la tasa por concepto de servicio de alumbrado público, de tal manera que la prestación del servicio sea autosuficiente y se garantice el equilibrio financiero y no genere ningún costo para el municipio. ARTÍCULO 5. El presente acuerdo envíese a la oficina jurídica de la Gobernación del Meta para sus trámites legales. ARTÍCULO 6. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dado en el municipio de Restrepo, los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2007”. En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos: Violación de los artículos 1, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política Facultad impositiva de las entidades territoriales El artículo 313 de la Constitución Política determinó que la potestad tributaria de
los municipios debe ejercerse de conformidad con la ley. Por tanto, esos entes territoriales no tienen total autonomía para establecer los tributos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, las ordenanzas y acuerdos que adopten impuestos, tasas y contribuciones, deben respetar los marcos establecidos por el legislador, quien es la autoridad competente para crear y autorizar los tributos. Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público, son inaplicables por cuanto no precisaron los elementos del tributo ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos. El Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que ante la inexistencia de una norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria, los entes territoriales no pueden regular los tributos. Por consiguiente, el concejo municipal de Restrepo no tenía competencia para regular, mediante el Acuerdo No. 12 de 2007, los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. Falta de determinación de la base gravable del tributo El artículo 3º del Acuerdo No. 12 de 2007 no consagró la base gravable para los sujetos pasivos entidades financieras, no regulados y autogeneradores, subestaciones de energía eléctrica, líneas de transmisión eléctrica, antenas de telefonía, oleoductos y gasoductos, concesiones viales y peajes, y lotes urbanos, omisión que constituye una violación del artículo 338 de la Constitución Política. La mencionada norma no estableció la dimensión o cuantificación de los hechos
gravados para las mencionadas categorías, lo que imposibilita el cálculo del impuesto. El Consejo de Estado ha señalado la diferencia entre la base gravable y el hecho generador, y la necesidad de consagrar esos elementos en la norma que crea o autoriza los tributos. Violación al principio de igualdad y a la libertad de empresa El artículo 3º del Acuerdo 12 de 2007 violó el derecho a la igualdad al excluir del impuesto de alumbrado público, sin fundamento jurídico alguno, a sujetos que desarrollan actividades similares a las gravadas. El citado artículo gravó a las líneas de transmisión eléctrica pero excluyó del gravamen a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica, a pesar de que pertenecen al mismo sector. A su vez, gravó a las antenas de telefonía y, exoneró a las antenas repetidoras de televisión, televisión satelital, y televisión por cable. Además, impuso el gravamen sobre los oleoductos y gasoductos pero no sobre los poliductos, al igual que gravó a las concesiones viales y excluyó las concesiones férreas. Tampoco se impuso el tributo sobre las actividades de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas o privadas de orden regional, de recolección y/o disposición final de residuos sólidos, de eco-turismo, de explotación maderera y las estaciones de servicio. Por esta razón, el criterio para la inclusión de las actividades que corresponden a los usuarios especiales no tiene fundamento constitucional ni legal y simplemente corresponde a una decisión caprichosa y arbitraria del concejo municipal de Restrepo. Dicha discriminación afecta el mercado y la libre empresa, puesto que favorece
unos sectores (concesión de vías férreas, las actividades de producción o distribución o comercialización de señal de televisión por cable, distribución o comercialización de energía eléctrica, poliductos, de eco-turismo, y de explotación maderera), lo que implica una política tributaria poco seria y razonable.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Restrepo se opuso a las pretensiones de la parte actora, con los siguientes argumentos: El artículo 287 de la Constitución Política establece el principio de autonomía territorial y otorga a las entidades territoriales la facultad de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Con fundamento en esa potestad constitucional, el concejo municipal de Restrepo se encontraba expresamente habilitado para establecer los elementos de la obligación del tributo sobre el servicio de alumbrado público. El gravamen se impone para financiar el costo que genera la prestación del servicio, dado que el municipio no cuenta con los recursos para asumir los gastos e inversiones que el mismo genera. De no contarse en el municipio con ese servicio, se afectaría el normal desarrollo de la vida nocturna de los habitantes y de los transeúntes.
Excepciones: Inexistencia de los cargos formulados El Acuerdo 12 de 2007 fue expedido, previo un estudio sobre la materia, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los conceptos de la Comisión de
Regulación de Energía. Genérica Le corresponde al fallador decidir en la sentencia las demás excepciones que encuentre probadas.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, negó las excepciones propuestas y rechazó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La excepción propuesta no es tal, sino un argumento de defensa, por lo que debe resolverse en el análisis de fondo del asunto. Los artículos 287-4, 300-4, y 313-4 de la Constitución Política otorgan a los concejos municipales la facultad para imponer tributos. Los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 2002, bajo la premisa de que los concejos municipales tienen la facultad de determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la ley. Acogiendo las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2009, modificó la posición que había sostenido sobre las facultades impositivas de las entidades territoriales. El concejo municipal de Restrepo tenía facultad para regular el impuesto de alumbrado público, en tanto el mismo se encontraba creado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. El Acuerdo 12 de 2007 utilizó los métodos de estimación directa u objetiva para determinar el elemento de la base gravable para los sectores de las entidades financieras, no regulados y autogeneradores, subestaciones de energía eléctrica, líneas de transmisión eléctrica, antenas de telefonía, oleoductos y gasoductos, concesiones viales y peajes, y lotes urbanos. No es cierto que se afecte el derecho a la igualdad tributaria porque el concejo
municipal no exoneró un sector de la economía local, sino que hizo una clasificación para determinar el tributo de cada sector tasado en un número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. La demandante no suministró argumentos que permitan considerar que el impuesto que deben pagar los sujetos pasivos les genere una desventaja en el ejercicio de su actividad económica.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público, no precisaron los elementos del tributo, ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos.
La potestad tributaria de los departamentos y de los municipios tiene que ejercerse de acuerdo con la ley, lo cual implica que sobre esa materia las entidades territoriales no gozan de total autonomía. La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha mantenido una línea jurisprudencial respecto de la facultad de los concejos municipales para establecer con fundamento en el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 los elementos esenciales del tributo. Si bien la última tesis jurisprudencial admite la facultad de los concejos municipales para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, creado por el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, esa posición desconoce el principio de soberanía fiscal de las entidades territoriales, en virtud del cual las ordenanzas y acuerdos que adopten los tributos, deben respetar los marcos establecidos por el legislador.
El artículo 3º del Acuerdo No. 12 de 2007 “no consagró la dimensión o cuantificación de los hechos gravados para los sujetos pasivos entidades financieras, no regulados y autogeneradores, subestaciones de energía eléctrica, líneas de transmisión eléctrica, antenas de telefonía, oleoductos y gasoductos, concesiones viales y peajes, y lotes urbanos, a los cuales se les estableció una tarifa en salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Esa omisión constituye una violación al artículo 338 de la Constitución Política por no establecer uno de los elementos esenciales del impuesto “la base gravable”, lo que imposibilita realizar el cálculo del impuesto. La sentencia apelada se equivoca cuando señala que el acuerdo demandado si estableció la base gravable para los citados sujetos, por cuanto esa norma se limitó a fijar la tarifa en SMMLV. El artículo 3º del Acuerdo 018 de 2006 violó el derecho a la igualdad, al excluir del impuesto a sujetos pasivos que desarrollan actividades similares, sin fundamento legal alguno. Ese trato discriminatorio viola el artículo 333 constitucional, y afecta la libre competencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
El municipio de Restrepo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado la postura de la Corte
Constitucional, según la cual los concejos municipales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley que crea el tributo no lo haga. Respecto a la solicitud de nulidad del artículo 3º del Acuerdo No. 12 de 2007, no le asiste razón a la apelante por cuanto el acto acusado no diferencia entre sujetos iguales ni exonera a un grupo específico de contribuyentes. Además, el actor no aportó los elementos probatorios que puedan conducir a determinar una violación del derecho a la igualdad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 12 de 2007, que modificó las tarifas del impuesto sobre el alumbrado público en el municipio de Restrepo. Para tal efecto, debe determinar: i) Si el concejo municipal tenía competencia para establecer el impuesto de alumbrado público y los elementos de la obligación tributaria. ii) Si la norma acusada omitió establecer la base gravable para los sujetos pasivos: entidades financieras, no regulados y autogeneradores, subestaciones de energía eléctrica, líneas de transmisión eléctrica, antenas de telefonía, oleoductos y gasoductos, concesiones viales y peaje, y lotes urbanos. iii) Si la determinación de los sujetos pasivos vulnera el principio de igualdad y el
derecho a la libre competencia.
2. Potestad impositiva de las entidades territoriales 2.1. En relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 20091, en la que ha señalado que los concejos municipales tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributo.
A su vez, ha precisado que la mencionada competencia no es ilimitada, en tanto la facultad creadora del tributo está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los hubiere fijado directamente. 2.2. El literal d) de la Ley 97 de 19132 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los municipios para crear, en sus jurisdicciones, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Así, el legislador determinó el hecho imponible o presupuesto económico de la obligación tributaria, que no es otro que el servicio de alumbrado público, que ha sido definido en la Resolución CREG 043 de 19953 y el Decreto 2424 de 20064. 2.3. En ese entendido, la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe desarrollarse siguiendo los lineamientos consagrados en la ley, que exigen que los sujetos pasivos sean los municipios y, el hecho imponible lo constituya el servicio de alumbrado público. 2.4. En esta ocasión debe ratificarse el criterio expuesto, y con fundamento en el
mismo, se concluye que el concejo municipal de Restrepo, al expedir el acuerdo acusado, en el que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, 1 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16544. 2 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. 3 ARTICULO 1o. DEFINICIONES. (…) SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. 4 Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de
suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. no excedió las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria.
3. Falta de determinación de la base gravable 3.1. Según el apelante, el artículo 3º del Acuerdo 12 de 2007 no estableció la base gravable de los sujetos pasivos entidades financieras, no regulados y autogeneradores, subestaciones de energía eléctrica, líneas de transmisión eléctrica, antenas de telefonía, oleoductos y gasoductos, concesiones viales y peajes, y lotes urbanos, lo que imposibilita realizar el cálculo del impuesto. 3.2. En la norma acusada, la base gravable de los citados sujetos pasivos fue determinada en salarios mínimos mensuales legales vigentes, con excepción de los lotes urbanos que fue dispuesta en 100 pesos por mt2 anual. 3.3. La base gravable del impuesto ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquel en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso5.
Ante todo, la base gravable muestra el resultado de una serie de procesos jurídicos en cuanto parte de la identificación del hecho generador, y económicos, porque permite tratar valores con los que pueden cuantificarse cifras generalmente monetarias o, se repite, la magnitud del hecho gravado. Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no
contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación6. 5 ? BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. Tercera Edición. Cuarta Reimpresión 2009. Editorial Legis. Págs. 262-263-269. 6 PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto, Curso de Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio, primera edición, 2010, Pág. 386. 3.4. Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con la que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Así mismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos (aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable). 3.5. Es por eso que el hecho de que el ente demandado hubiere utilizado el salario mínimo mensual legal vigente y la suma de 100 pesos por metro cuadrado para determinar la base gravable del tributo, constituyen unos parámetros válidos porque representan un valor monetario en pesos, es decir, se expresan en una
determinada suma de dinero7. En esas condiciones, la Sala advierte que la base gravable es determinable pues, como se indicó, a partir de esos parámetros los sujetos pasivos pueden establecer la cuantía del tributo que deben pagar. 3.6. Por lo demás, la demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar las bases y las tarifas dispuestas, ni demostró que las mismas no hubieran consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas. Es claro que tal actividad probatoria resultaba inherente al derecho de acción de quien acude al aparato judicial para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a las disposiciones acusadas.
4. Violación al principio de igualdad y al derecho a la libre empresa 4.1. Considera el apelante que el artículo 3º del Acuerdo 12 de 2007 viola el derecho a la igualdad y a la libre competencia en tanto excluye del pago del 7 En anteriores oportunidades la Sala ha considerado que los salarios mínimos mensuales legales vigentes constituye un factor válido para determinar la base gravable del impuesto de alumbrado público. Sentencias del 15 de noviembre de 2012, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 18440, del 11 de junio de 2013, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 19302, y del 7 de mayo de 2014, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 19928. impuesto a sujetos que desarrollan actividades similares a las gravadas, sin tener un fundamento jurídico.
Explicó que el citado artículo gravó a las líneas de transmisión eléctrica pero
excluyó del gravamen a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica, a pesar de que pertenecen al mismo sector. A su vez, gravó a las antenas de telefonía y, exoneró a las antenas repetidoras de televisión, televisión satelital, y televisión por cable. Además, impuso el gravamen sobre los oleoductos y gasoductos pero no sobre los poliductos, al igual que gravó a las concesiones viales y excluyó las concesiones férreas. Y, afirmó que tampoco se impuso el tributo sobre las actividades de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas o privadas de orden regional, de recolección y/o disposición final de residuos sólidos, de eco-turismo, de explotación maderera y, las estaciones de servicio. 4.2. En principio, se advierte que la norma acusada no consagra una exclusión al pago del impuesto de alumbrado público, sino que clasifica a los sujetos pasivos8 por sectores y determinadas actividades económicas, como un parámetro para fijar la base gravable y la tarifa del tributo. 4.3. Es por eso que el hecho de que algunas de la actividades económicas de los sujetos pasivos no se encuentren dentro de esa clasificación de actividades, no significa que no estén inmersas en los otros sectores establecidos en el acuerdo para determinar ese elemento de la obligación tributaria, tales como, el comercial, industrial u oficial. Por tanto, no se configura una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. 8 Acuerdo 12 de 2007. Artículo 2º. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la tasa por concepto del servicio de alumbrado público, el contribuyente o responsable de la tasa, persona natural o
jurídica, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, residentes y/o domiciliarios en la jurisdicción del municipio de Restrepo, beneficiados con el servicio comunitario de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio, denominado “hecho generador”, propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario de bien inmueble, y/o subestaciones de energía eléctrica y, en general, empresas que desarrollen cualquier actividad económica en la jurisdicción del municipio, quienes están obligadas a pagar mensualmente la tasa por concepto del servicios de alumbrado público, sea que cuente o no con servicio de domiciliario de energía eléctrica. 4.4. Con todo, la Sala reitera lo expuesto al resolver el cargo relacionado con la facultad impositiva de los entes territoriales, para insistir en que el concejo municipal tiene la potestad de regular los elementos del tributo y determinar los sectores o sujetos que deben contribuir con el financiamiento de este servicio. 4.5. En cuanto a la vulneración de la libertad económica, se debe precisar que este principio está consagrado en el artículo 333 constitucional, y en la sentencia C263 de 2011, la Corte Constitucional lo definió como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”. En este sentido, el artículo 333 de la Constitución dispone (i) que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, (ii) que “la libre
competencia es un derecho de todos” y (ii) que para el ejercicio de estas libertades “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. Así mismo, indicó que el artículo 333 ibídem reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia. Respecto a la primera señaló que comprende la facultad de las personas para afectar o destinar bienes de cualquier tipo a la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios. En cuanto a la libre competencia manifestó que consiste en l
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