CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2009-00195-01(22621)-2018
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2009-00195-01(22621)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limites. La competencia está delimitada por los argumentos del recurso de apelación La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el estudio de la Sala se circunscribe al análisis de la nulidad de los Acuerdos demandados ante la presunta vulneración del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, conforme lo expuso la demandante en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 267 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328
TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Facultad impositiva municipal. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal /
ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto /
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible / IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que los municipios detentan la facultad de establecer tarifas diferenciales a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Jurisprudencia que reitera esta Corporación. (…) En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto el impuesto al servicio de alumbrado público, ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de
diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servició” FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2
SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE
EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Reiteración de jurisprudencia. Para ser consideradas sujetos pasivos del tributo las empresas deben contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción municipal / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Legalidad. Su establecimiento no vulnera el artículo 24.1 de la ley 142 de 1994, pues esa norma no establece que a tales empresas se les aplica la misma tarifa que a los comerciantes e industriales [E]n lo que tiene que ver con la sujeción pasiva al impuesto al servicio de alumbrado público por parte de empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, esta Sala ha precisado los siguientes lineamientos: “i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que
administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”. En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. En el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, la empresa debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción del municipio. Para resolver la apelación, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio fijado en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la cual se señaló: “La Sala se apartó de las sentencias del 11 de diciembre de 2008 y del 17 de julio de 2008 [Última sentencia citada por la demandante en el recurso de apelación] porque consideró pertinente aplicar el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional. Y, por eso, con fundamento en la doctrina judicial expuesta, ha venido reiterando que acuerdos como el demandado no son nulos, fundamentalmente, porque: (…) Conforme con el certificado de existencia y representación legal, la demandante es una empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo domicilio principal es Barranquilla, razón por la cual, es un
usuario regulado del servicio de energía eléctrica en esa jurisdicción y, por ende, contribuyente del impuesto de alumbrado público [numeral 1 del artículo 102 del Decreto 180 de 2010]. (…) El Decreto 180 de 2010 (estatuto tributario del Distrito Especial de Barranquilla) consulta el principio de equidad cuando trata con el mismo rasero a los usuarios regulares del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Y cuando establece tarifas diferenciales para sujetos que ostentan condiciones como la de ser propietarios, usufructuarios o poseedores de activos de generación, la Sala ha dicho que ese parámetro puede ser válidamente utilizado como referente para establecer la capacidad contributiva de esa clase de contribuyentes”. (Destacado fuera del texto original). Por su parte, en la sentencia de 14 de abril de 2016, en un litigio entre las mismas partes y el mismo tributo, esta Corporación manifestó: “De otro lado, la Sala no evidencia que el municipio esté gravando a la actora, en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos, con impuestos que no sean aplicables a los contribuyentes que realizan actividades industriales y comerciales, pues, como se infiere de la normativa municipal transcrita, estos también están gravados con el impuesto de alumbrado público, aunque a una tarifa diferente, por lo que no existe la pretendida violación del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994”. De esta manera, la Sala precisa que por el hecho de establecerse tarifas diferenciales en el impuesto al servicio de alumbrado público para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no se vulnera el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, por
cuanto, lo que el artículo artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 prevé es que a las empresas de servicios públicos domiciliarios les son aplicables los mismos tributos de los comerciantes e industriales, como en el subjudice se presenta en relación con el impuesto al servicio de alumbrado público; dado que en el municipio de Acacías son sujetos pasivos del mismo tanto las empresas de servicios públicos como los contribuyentes con funciones industriales y comerciales. Aspecto diferente es lo pretendido por la recurrente, atinente a que a las empresas de servicios públicos domiciliarios les sea aplicada la misma tarifa que tienen los comerciantes e industriales. Argumento que no comparte la Sala, por cuanto ello no fue lo que el legislador estableció en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, como se acaba de exponer; sino además, porque los entes territoriales tienen la potestad de establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, lo cual está acorde con los principios de equidad y progresividad tributaria, pues la tarifa se determina en atención a la capacidad económica de los administrados. En adición, la Sala precisa que en los actos demandados no se establece una doble tributación para las empresas de servicios públicos domiciliarios distribuidoras de gas, esto es, estas empresas no tienen la obligación de pagar el impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías, Meta, con la tarifa prevista para el sector comercial e industrial que corresponde al 7% del consumo de energía eléctrica, sino que exclusivamente tienen la tarifa de $2.109.946 mensuales; de allí que a dichas empresas no les sean aplicables las dos tarifas, como lo aseveró la recurrente. De esta manera, la
Sala observa que los Acuerdos 005 de 2007 y 048 de 2008 expedidos por el municipio de Acacías, Meta, no vulneran el artículo 24.1 de Ley 142 de 1994 por el hecho de establecer una tarifa del 7% del consumo de energía para los usuarios con funciones industriales y comerciales y, una tarifa de $ 2.190.946 mensual para empresas de servicio públicos domiciliarios de distribución de gas. Razones por las cuales no prospera el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 24.1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el establecimiento de tarifas diferenciales del impuesto de alumbrado público para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 14 de abril de 2016, radicado 50001-23-33-000-2013-00054-01(21097), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 13 de septiembre de 2017, radicado
08001-23-33-000-2012-00454-01(20886), C.PStella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00195-01(22621)
Actor: GASES DEL LLANO S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS - META
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta1, que negó las pretensiones de la demanda, como se encuentra a continuación: “PRIMERO.- Negar la excepción propuesta por el municipio de Acacías – Meta. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas”. (Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad general establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicitó2 se declarara la nulidad de apartes del Acuerdo 005 de 2008 y 048 de 2008, expedidos por el municipio de Acacías, Meta, como se encuentra a continuación: “PRIMERA.- Que es NULO el NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO SEGUNDO del ACUERDO No. 005 de 30 de junio de 2007 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – META, (derogatorio del Acuerdo No. 022 de 2006), por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación. SEGUNDA.- Que es NULO el LITERAL B DEL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO SEGUNDO del ACUERDO No. 005 del 30 de junio de 2007 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – META, (derogatorio
del Acuerdo No. 022 de 2006), por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación. TERCERO.- Que es NULO EL PUNTO 5.3 DEL NUMERAL QUINTO DEL ARTÍCULO SEGUNDO del ACUERDO No. 005 de 30 de junio de 2007 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – META, (derogatorio del Acuerdo No. 022 de 2006), por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación. CUARTO. Que es NULO el numeral SEGUNDO DEL ARTÍCULO 215 DEL CAPITULO XV del ACUERDO No. 048 del 27 de Noviembre de 2008, por medio del cual se Adopta el Estatuto de Rentas del Municipio de AcaciasMeta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación. 1 Folios 416 a 475 c. p. 2 Folios 1 a 15 c. p. QUINTO. Que es NULO el LITERAL B del numeral CUARTO DEL ARTICULO 215 DEL CAPITULO XV del ACUERDO No. 048 del 27 de Noviembre de 2008, por medio del cual se Adopta el Estatuto de Rentas del Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por
desviación de las atribuciones propias de la corporación. SEXTO. Que es NULO EL PUNTO 5.3 del NUMERAL QUINTO DEL ARTICULO 215 DEL CAPITULO XV del ACUERDO No. 048 de 2008, por medio del cual se Adopta el Estatuto de Rentas del Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación. SEPTIMA.- Que se le ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS (META) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.” (Destacado propio del texto original) Mediante escrito de adición de la demanda3, la demandante señaló: “PRIMERO. Se adiciona el numeral B (sic) `DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS del capítulo IV HECHOS, con el siguiente texto: 6) Se demanda la nulidad de las disposiciones señaladas en este numeral, por considerar que adicionalmente violan lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. 7) El texto de las normas demandadas se destaca con subrayada y negrillas, así: Del Acuerdo No. 005 de junio 30 de 2007: Artículo 2. (Numeral 2, Literal B del numeral cuarto, numeral 5.3) `ARTICULO SEGUNDO. Los elementos del impuesto son los siguientes:
1. (…)
2. SUJETO PASIVO. Sujetos Pasivos. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas que sean usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica; los propietarios o
poseedores o tenedores a cualquier título de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía, o los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios que desarrollen las actividades económicas especiales previstas en este acuerdo. (…)
4. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público
será: (…) b. Para los sectores comerciales, industriales, de servicios y entidades oficiales, el consumo de energía por cada periodo o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía correspondiente o por los meses calendario para el caso del consumo de la energía autogenerada.
5. TARIFAS DEL IMPUESTO.
(…)
5.3 ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES POR CADA EMPRESA QUE REALICE LA ACTIVIDAD. 3 Folios 267 a 275 c. p.
Establecimientos de crédito tales como establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras: a razón de $ 1.048.500 mensual por cada oficina, sucursal o agencia. Empresas de servicios públicos domiciliarios de distribución de energía eléctrica, y gas a razón de $ 2.190.946 mensual (…) Del Acuerdo No. 048 de 2008: Artículo 215 (numeral 2º, y literal B del numeral 4º y numeral 5.3) `Artículo 215. Los elementos del impuesto son los siguientes: (…)
2. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas que sean usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica; los propietarios o poseedores o
tenedores a cualquier título de predio no incorporados como suscriptores del servicio de energía, o los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios que desarrollen las actividades económicas especiales previstas en este acuerdo. (…)
4. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público
será: (…) b. Para los sectores comerciales, industriales, de servicios y entidades oficiales, el consumo de energía por cada periodo o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía correspondiente o por los meses calendario para el caso del consumo de la energía autogenerada.
5. TARIFAS DEL IMPUESTO.
(…)
5.3 ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES POR CADA EMPRESA QUE
REALICE LA ACTIVIDAD.
Establecimientos de crédito tales como establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras: a razón de $ 1.108.160 mensual por cada oficina, sucursal o agencia. Empresas de servicios públicos domiciliarios de distribución de energía eléctrica, y gas a razón de $ 2.190.946 mensual (…)” (Destacado propio del texto original) La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 287 numeral 3º, 313 numeral 4º e inciso 1º de la Constitución Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994; 16 del Decreto 1056 de 1953; 1º del Decreto 850 de 1995 y 27 de la Ley 141 de 1994. En la adición de la demanda señaló como normas violadas los artículos 42 de la Ley 37 de 1931; 11 de la Ley 407 de 1997 y 24.1
de la Ley 142 de 1994. El concepto de la violación se sintetiza así: En los actos demandados se estableció el impuesto al servicio de alumbrado público, desconociendo la Constitución Política y la Ley, dado que el Concejo Municipal de Acacías no se percató de las prohibiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, Decreto 1056 de 1953 y su Decreto Reglamentario 850 de 1965, los cuales consagraron la prohibición de gravar las empresas que tengan como actividad la explotación de petróleo y sus derivados, como lo es el gas. En este sentido, los acuerdos demandados son nulos, dado que no fueron expedidos de conformidad con las normas en que debían fundarse. Por ende, se observa que el Concejo Municipal de Acacías desbordó sus competencias al crear un impuesto desconociendo la ley. En la adición de la demanda, conceptuó lo siguiente: La Ley 142 de 1994 en su artículo 24.1 señala que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero condicionado a que la causación de tasas, contribuciones o impuestos sean aplicables en las mismas condiciones respecto de los demás contribuyentes que cumplen funciones industriales y comerciales. En consecuencia, la norma citada establece una prohibición para los departamentos y municipios de imponer gravámenes a cargo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando no son aplicados de modo general a los demás contribuyentes del sector comercial e industrial. El municipio de Acacías estableció una tarifa para el sector comercial e industrial, la cual correspondería de forma general a las empresas de
servicios públicos domiciliarios, conforme a la Ley 142 de 1994; sin embargo, contrariando el ordenamiento general, en los Acuerdos 005 de 2007 y 048 de 2008 se estableció una tarifa especial denominada “Actividades económicas especiales por cada empresa que realice la actividad”, en la cual se incluyó las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y gas. De esta manera, el municipio de Acacías violó la Constitución y la Ley al establecer el impuesto al servicio de alumbrado público en una categoría especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios, confiriéndoles un tratamiento distinto y más gravoso que al resto del sector. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Acacías, Meta, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Los ataques que se hacen consistir en que el Concejo Municipal de Acacías no podía fijar el impuesto de alumbrado público no están llamados a prosperar, pues esa fue la competencia que le asignó el 4 Folios 217 a 233 c. p. constituyente en los artículos 338 y 313 numeral 4º de la Constitución Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994; 1º de la Ley 97 de 1913 y en la Ley 84 de 1915. En el texto de los actos demandados se observa que el municipio de Acacías no está gravando la exploración o explotación petrolera, refinación o transporte de hidrocarburos; sino otras actividades aplicables a los contribuyentes en general, como lo es el consumo de energía o la generación de esta. Mediante escrito de contestación a la adición de la demanda, el
municipio de Acacías señaló5: La presunta violación del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 no se ha presentado, si se tiene en cuenta la doctrina constitucional expuesta en la sentencia C-540 de 2002 de la Corte Constitucional. Por tanto, tampoco puede existir violación alguna de las normas constitucionales sobre competencia que se citan como violadas. El gravamen para sostener la prestación del servicio público ha sido estimado por el legislador como una contribución, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007; razón por la cual no están llamados a prosperar los argumentos de la demanda referentes a que el Concejo Municipal de Acacías no podía fijar contribuciones para sostener la prestación del servicio de alumbrado público, pues esa fue una competencia que le asignó el constituyente. La demanda y su adición le dan un alcance a las normas alegadas como violadas. Sin embargo, ese no fue el alcance que le dio el legislador a la prohibición, ni el que le ha dado la doctrina constitucional respecto las normas legales que permiten a los municipios fijar el tributo de alumbrado público, que es conexo a la prestación del servicio de energía. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así6: Teniendo en cuenta la sentencia C-035 de 2009 de la Corte Constitucional, se evidencia que el impuesto al servicio de alumbrado público fue creado mediante la Ley 97 de 1913 y cumple con los elementos mínimos para que los entes territoriales puedan adoptarlo,
esto es, la creación legal y la delimitación del hecho gravable, el cual consiste en ser usuario potencial receptor del servicio. En consecuencia, es claro que una vez creado el impuesto al servicio de alumbrado público, al municipio de Acacías, Meta, le asistía la facultad de implementarlo en su jurisdicción y, con fundamento en el artículo 5 Folios 291 a 308 c. p. 6 Folios 416 a 475 c. p. 338 de la Constitución Política, fijar los elementos para poder administrarlo. En el municipio de Acacías, Meta, se tiene como hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público la circunstancia de ser usuario potencial del servicio y, en esa medida, en el caso particular de la empresa Gases del Llano S.A., al desarrollar su actividad industrial en el citado municipio, no se está gravando su actividad de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni se está afectando el ingreso que recibe el Estado por concepto de regalías. Gravar con el impuesto de alumbrado público a una empresa petrolera no vulnera el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, ni su Decreto Reglamentario 850 de 1965, porque lo referente a los oleoductos no tiene como fin gravar el transporte de petróleo, sino hacer determinable el sujeto pasivo del tributo. El sujeto pasivo está plenamente identificado en el artículo 2º, numeral 2º del Acuerdo 005 de 2007 y el artículo 215 numeral 2º del Acuerdo 048 de 2008, el cual corresponde a todas las personas naturales o jurídicas que disfrutan directa o indirectamente del servicio de energía eléctrica en el municipio de Acacías. Normativa que igualmente señala
como sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios en los cuales se desarrollan actividades económicas especiales de tipo industrial, comercial y oficial. La enunciación de las tarifas que trae el artículo 5º de los actos acusados, en ningún momento contraviene lo dispuesto en materia de sujeto pasivo, pues lo que hace es clasificar a los sujetos pasivos dependiendo del sector económico, ya sea por estratos socieconómicos o los usos comerciales o industriales de los predios. No se evidencia vicio alguno que invalide los artículos demandados de los Acuerdos 005 de 2007 y 048 de 2008, ya que la categorización de sectores en actividades económicas específicas, es un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público. En consecuencia, no se accede a las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que la parte actora no realizó una conducta dilatoria o de mala fe dentro del proceso, no procede la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos7: 7 Folios 477 a 482 c. p. La sentencia de primera instancia fundó su decisión en el análisis del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 850 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. No obstante, el a quo nada dijo frente a lo consignado en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, el cual es señalado y desarrollado
en el escrito de adición de la demanda. Bajo el artículo en mención los entes territoriales están autorizados para gravar a las empresas de servicios públicos domiciliarios con tributos, pero con la limitante de que dichos tributos sean aplicables a los contribuyentes con funciones industriales y comerciales. En el caso concreto, los Acuerdos demandados establecen para el sector comercial e industrial una tarifa para el impuesto al servicio de alumbrado público del 7% del consumo de energía eléctrica. Sin embargo, pese a que el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 establece que a las empresas de servicios públicos domiciliarios les son aplicables los tributos de los comerciantes o industriales; los acuerdos demandados establecen una tarifa totalmente diferente para las empresas de servicios públicos domiciliarios de distribución de gas, que corresponde a $2.190.946 mensual, calificada como actividad económica especial. Adicionalmente, en los acuerdos demandados se establece como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público “los propietarios o poseedores o tenedores a cualquier título de predios que desarrollen las actividades económicas especiales previstas en este acuerdo”, lo que implica que en las empresas de servicios públicos domiciliarios de gas se genere una acumulación de tarifas del citado tributo. Lo anterior, por cuanto las empresas de servicios públicos domiciliarios que para su funcionamiento tienen a título de propiedad, posesión o tenencia edificaciones o predios en el municipio de Acacías, resultan siendo gravadas con el impuesto al servicio de alumbrado público con dos tarifas, por un lado con la tarifa establecida para el sector comercial e industrial que es del 7% sobre el consumo de energía eléctrica y, la
tarifa de $2.109.946 por ser propietarios o poseedores de predios en los que realizan actividades económicas especiales. De esta manera, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben de ser gravadas de la misma manera que le es aplicado el tributo a los contribuyentes que realizan funciones industriales y comerciales, como lo ha fijado el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, dado que en la sentencia de primera instancia se omitió realizar un estudio y pronunciamiento sobre la anterior alegación y, ello constituye ilegalidad en el contenido de los Acuerdos demandados, se solicita sean declarados nulos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante8 reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación y, en adición, señaló: El artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 no exime del impuesto al servicio de alumbrado público, pero sí limita su imposición, en el entendido de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios recibirán el mismo tratamiento para contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales, lo cual resulta abiertamente vulnerado con las disposiciones contenidas en los actos demandados. La demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala pasa a determinar si los Acuerdos 005 de 2007 y 048 de 2008 proferidos por el municipio de Acacías, Meta, se encuentran viciados de nulidad por violación de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 142
de 1994. Cuestión previa Por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo9, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente al momento en que la demandante interpuso el recurso de apelación. Esta norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Destacado fuera del texto original). La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a con
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