CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2010-00479-02(22791)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2010-00479-02(22791)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Es la prestación misma del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. La calidad de usuarios potenciales o de receptores del servicio de alumbrado público solo la ostentan los sujetos que residen la correspondiente jurisdicción municipal En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º Ley 97 de 1913 de la autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto el impuesto al servicio de alumbrado público ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto
sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio” FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público y la calidad de usuario potencial del servicio que ostenta todo sujeto que forma parte de la colectividad residente en determinada jurisdicción territorial, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-200401079-00 (16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras muchas, en sentencias de 21 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-201500065-01 (23342), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 3 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-00011-01(23405), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 24 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-0016301(23267), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / SUJECIÓN
PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Reiteración de jurisprudencia. Supuestos / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Carga de la prueba. Corresponde a la administración municipal respecto de los impuestos que liquida oficialmente Particularmente, en lo que tiene que ver con la sujeción pasiva al impuesto al servicio de alumbrado público por parte de empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, esta Sala ha precisado lo siguiente: “i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”. En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. En el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, la empresa
debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción del municipio. (…) El municipio demandado manifestó que la actora es sujeto pasivo del impuesto porque para explotar los pozos petroleros ubicados en jurisdicción del municipio consume la energía que ella misma provee. Por tanto, consideró que la actora es autogeneradora de energía, razón por la cual le determinó el impuesto al servicio de alumbrado público. Pues bien, en sentencia de 24 de septiembre de 2015, ya referida, la Sección Cuarta advirtió que como el impuesto fue liquidado oficialmente por el Municipio, como en este caso, le correspondía a este demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo. Al respecto, en la referida providencia, la Sección sostuvo lo siguiente: “5.11.1. Para la Sala, le correspondía a la parte demandada demostrar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que hacía parte de la colectividad que reside en su jurisdicción municipal y, que por ende, se beneficiaba de forma directa o indirecta con la prestación del servicio. Así lo consideró, en la sentencia del 26 de febrero de 2015, que decidió la legalidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 2009, al señalar que en cada caso particular, el municipio que administra el tributo debe demostrar, en caso de que quiera conminar a una de las personas a que alude el artículo sexto del Acuerdo No. 8 de 2009, que es usuario potencial del servicio público en la jurisdicción territorial del municipio respectivo. No puede perderse de vista que este impuesto fue liquidado
de forma directa por el municipio y, desde esa perspectiva, le correspondía señalar los supuestos de hechos previstos para poder atribuirle tal consecuencia jurídica –la calidad de sujeto pasivo-. En efecto, la autoridad tributaria estaba facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta. […]” No obstante, esta prueba no existe en el expediente, pues la demandada no demostró que la actora sea autogeneradora de energía ni que tenga un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción en el municipio de Acacías. Solo lo afirmó. Por lo mismo, no probó que la actora tuviera la calidad de sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en su jurisdicción. En consecuencia, la demandada no podía determinarle el impuesto de alumbrado público por los periodos en discusión. Es de anotar que en la sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 23211, en la que se analizó un asunto similar entre las mismas partes, en relación con los periodos de septiembre de a diciembre de 2009, la Sala confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda porque el Municipio demostró probatoriamente sus alegaciones. Por tanto, se impone revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de
recursos no renovables, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 4700123-31-000-2010-00195-01(21217), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias de 25 de septiembre de 2017, radicado 44001-23-31-000-201100161-01(22088), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 21 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2015-00065-01(23342) y de 3 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-00011-01(23405), C.P Stella Jeannette Carvajal Basto EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Prohibición de gravarla con impuestos locales. Reiteración de jurisprudencia
/ EXENCIÓN DE TRIBUTOS SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
PETRÓLEOS Y SUS DERIVADOS – Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO – Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO –
Hecho generador / EXENCIÓN DE TRIBUTOS SOBRE EXPLOTACIÓN DE
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Alcance / ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Finalidad. No tiene como fin gravar la explotación de recursos naturales no renovables, en sí misma, sino determinar el impuesto a cargo del sujeto pasivo del tributo [L]a Sala reitera, en lo pertinente, el criterio fijado en sentencia de 8 de junio
de 2017, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes. También reitera, en lo pertinente, la sentencia de 19 de abril de 2018, exp.
23211. En la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sala reiteró, a su vez, el fallo de 11 de marzo de 2010, que constituye una línea jurisprudencial de la Sección y en el cual se concluyó que con el impuesto de alumbrado público no se violan los artículos 27 de la Ley 142 de 1994 ni 16 del Código de Petróleos, esto es, en su orden y en lo que interesa a este asunto, la prohibición de gravar con tributos locales y la exención de estos tributos sobre la actividad de explotación de recursos naturales renovables. Con base en las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la exequibilidad de los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, al igual que lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997, en el referido fallo de 11 de marzo de 2010, esta Sección concluyó que las normas sobre el impuesto de alumbrado público no pretenden gravar la explotación de recursos naturales ni se afectan los ingresos por regalías pues el citado impuesto “tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio”. Al respecto, en la sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección concluyó que “la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos y la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141
de 1994 no se inmiscuye[n] en los tributos propios de los municipios”.En conclusión, el impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación de petróleo, pues, se insiste, el hecho imponible es el servicio de alumbrado público, que se presta a toda la comunidad, y el hecho generador es ser usuario potencial del citado servicio. Por tanto, los actos administrativos que liquidaron a Ecopetrol S.A. el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 no vulneran el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 ni el artículo 16 del Código de Petróleos, porque no tienen como fin gravar la explotación de recursos naturales no renovables, sino determinar el impuesto a cargo del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que, se reitera, no incide en ninguna de las actividades o bienes a que se refieren el artículo 16 del Código de Petróleos o el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 16 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27
NOTA DE RALTORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias de 19 de abril de 2018, radicado 50001-2331-000-2010-00480-01(23211) y de 8 de junio de 2017, radicado 50001-23-31000-2011-00281-01(21644) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) que, a su vez, reiteró la sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-200401079-00(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00479-02(22791)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS – META FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta1, que negó las pretensiones de la demanda, como se encuentra a continuación: “PRIMERO.- NIÉGUENSE las excepciones propuesta (sic) por el Municipio de Acacías – Meta.
SEGUNDO.- NIEGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda”. (Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. 008 de 27 de mayo de 20092 la Secretaría Administrativa y Financiera de la Tesorería Municipal de Acacías – Meta liquidó a Ecopetrol S.A. el impuesto al servicio de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por valor de $ 430.193.889,44. 1 Folios 205 a 240 c. p. 2 Folios 25 a 28 c. p. Previa interposición de recurso de reconsideración3, el municipio de Acacías - Meta, mediante Resolución nro. 005 de 30 de junio de 20104,
confirmó en todas sus partes la Resolución nro. 008 de 27 de mayo de 2009. DEMANDA Ecopetrol S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por: 1).- La Resolución 08, de 27 de mayo de 2009, por la que la Tesorería Municipal de Acacías profirió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($430.193.889,44) y por 2).- La Resolución 005, de 30 de junio de 2010, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.
SEGUNDA: Como consecuencia, se restablezca en su derecho a Ecopetrol S.A., declarando que no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada”.
(Destacado propio del texto original) La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 287 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 16 del Código de Petróleos; 1º del Decreto 850 de 1965 y 27 de
la Ley 141 de 1994. El concepto de la violación se sintetiza así: El municipio de Acacías, haciendo uso de las atribuciones tributarias conferidas en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, profirió el Acuerdo 005 de 2007 en el que reguló el impuesto al servicio de alumbrado público, sin atender la prohibición de no gravar las actividades de exploración y explotación de petróleo prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. 3 Folios 151 a 159 c. p. 4 Folios 29 a 34 c. p. 5 Folios 1 a 17 c. p. De acuerdo con la transcripción parcial de los argumentos soporte del acto demandado, quedó claro que la base gravable la constituye el consumo de energía eléctrica con la que se desarrolla la explotación de hidrocarburos en los Campos Castilla y Chichimene. En efecto, uno de los considerandos del acto de liquidación del tributo prevé: “Que la empresa ECOPETROL S.A. identificada con NIT. No. 899.999.068-1 consume energía eléctrica en los pozos Castilla Norte, Pozos Chichimene y estación Chichimene de la jurisdicción del Municipio de Acacías”. Conforme lo expuesto y dado que la energía eléctrica a que alude el municipio es inherente a la explotación de los hidrocarburos, consideramos que el municipio, al gravar con el impuesto de alumbrado público la energía que se consume en la explotación de los pozos mencionados, está violando el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 que establece la prohibición de gravar las actividades que generan
regalías. En consecuencia, las resoluciones demandadas, por clara infracción de las normas superiores citadas, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Acacías se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: En este caso lo que se está gravando de manera general es el consumo de energía eléctrica, lo cual es una actividad inherente al servicio de alumbrado público, que es un servicio indivisible, por corresponder su prestación a una colectividad en general, sin que sea posible desagregarlo o fraccionarlo desde el punto de vista jurídico como deber público. Razón por la cual es imposible aplicarle a dicho servicio el principio de exclusión, a fin de excluir de la prestación del servicio público de energía a quienes no quieran pagar su valor. El Acuerdo 005 de 2007 no pretende gravar la actividad petrolera o la explotación de recurso naturales no renovables, en los términos contemplados en los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, como lo menciona la demandante, sino tener como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador ser usuario potencial del servicio. SENTENCIA APELADA 6 Folios 119 a 131 c. p. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así7: La jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que los entes territoriales tiene la potestad de establecer los elementos que integran la obligación tributaria. Particularmente, respecto el impuesto al servicio de alumbrado público, dicha Corporación señaló que el objeto imponible
es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho generador es ser usuario potencial receptor de ese servicio. Al analizar la demanda, si bien se cita como fundamento de las resoluciones demandadas el Acuerdo nro. 005 de 2007; al hacerse un estudio de las Resoluciones nros. 08 de mayo de 2009 y 05 de junio de 2010, se establece que fueron expedidas por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías – Meta, en uso de las facultades conferidas en los artículos 396 y 425 del Acuerdo nro. 048 de 2008, el cual modificó el nuevo Estatuto de Rentas de dicho municipio. Razón por la cual, se tiene en cuenta el Acuerdo 048 de 2008 a fin de hacer el análisis jurídico de los actos demandados. El impuesto al servicio de alumbrado púbico no recae sobre la actividad de exploración o explotación de recursos naturales no renovables que realiza Ecopetrol S.A., como tampoco se afecta el ingreso que percibe el Estado por concepto de regalías. El impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio del Acacías –Meta se genera por el disfrute de alumbrado público suministrado a los sectores: residencial, industrial, comercial y a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y no por la actividad específica de Ecopetrol S.A. (exploración y explotación de petróleo y sus derivados), actividad que no ha sido catalogada por el municipio demandado como comercial o desconocido su carácter industrial. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados, las pretensiones de la demandada no están llamadas
a prosperar. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos8: Los actos demandados se fundamentaron en la base gravable y la tarifa fijadas en el Acuerdo 005 de 30 de junio de 2007, las cuales presentan deficiencias que se alejan del hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público. En efecto, mientras el hecho generador se refiere a lo que le cuesta al municipio prestar el servicio de alumbrado público, la base gravable 7 Folios 205 a 240 c. p. 8 Folios 242 a 244 c. p. tiene que ver con el consumo de energía autogenerada, que no implica costo para el municipio. El hecho gravable enunciado en el Acuerdo 005 de 2007 no corresponde a la naturaleza jurídica del impuesto al servicio de alumbrado público; por cuanto éste servicio consiste en la iluminación de vías púbicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación. El Concejo Municipal de Acacías al gravar las empresas que consumen energía autogenerada, desbordó sus atribuciones al imponer un tributo teniendo como base gravable un servicio que no es prestado por un tercero, desconociendo la relación ineludible entre base gravable y la naturaleza del impuesto. El Tribunal no atendió la conclusión atinente a que el Acuerdo 005 de 2007 de Acacías, en el que se fundamentó los actos demandados, está viciado de nulidad, en cuanto establece una base gravable inadecuada, que desvirtúa la naturaleza jurídica del impuesto, ya que la misma (base o aspecto cuantitativo) no está ligada al hecho imponible (servicio de
alumbrado público); pues se toma una circunstancia extraña a este presupuesto, cual es el consumo de energía autogenerada por meses calendario y no la de ser la persona natural o jurídica que disfrute del servicio de energía por parte de terceros. Lo anterior, corrobora la ilegalidad del referido Acuerdo, situación que procura que los actos demandados que se fundamentan en el Acuerdo 005 de 2005, adolezcan del mismo vicio y, por ende, deban ser declarados nulos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante9 reiteró lo expuesto en la demanda, en el recurso de apelación y, en adición, señaló que no ha quedado demostrado que Ecopetrol S.A. realice el hecho generador de acuerdo con lo señalado en el artículo 215 del Acuerdo 048 de 2008 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado; por ende, debe revocarse la sentencia de primera instancia. En la sentencia apelada el a quo incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba, esto es, que el municipio de Acacías sí había demostrado que Ecopetrol sí era usuario potencial del servicio de alumbrado público en la jurisdicción de la demandada. Sin embargo, el Tribunal no podía hacer esa suposición y determinar que las resoluciones demandadas gozan de legalidad. El municipio de Acacías realizó el cobro del impuesto a la demandante, sin estar soportado en una norma que pueda aplicarse al caso concreto. Otro error en que incurrió el Tribunal se debió a que no efectuó el análisis en relación con los demás elementos esenciales del impuesto al
servicio de alumbrado público en relación con el caso de Ecopetrol S.A., 9 Folios 269 a 271 c. p. de allí que se imposibilite determinar de manera adecuada el hecho generador, ante la falta de claridad de las normas municipales. La demandada10 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en adición señaló que la sentencia de primera instancia no presenta defecto alguno por el cual deba ser revocada. Señaló que tanto en la demanda como en los alegatos la demandada se asevera que los actos demandados están fundados en el Acuerdo Municipal 005 de 2007, cuando los mismos, como acertadamente lo expuso el a quo, se amparan en el Acuerdo 048 de 2008 “Estatuto de Rentas del Municipio de Acacías”, lo que evidencia una falta de técnica jurídica al momento de recurrir el fallo de primera instancia. Por demás, a través de los actos acusados el municipio de Acacías no está gravando la actividad de explotación de recursos naturales ni la energía que utilizan para realizar las actividades de explotación y exploración, se está cobrando el impuesto al servicio de alumbrado público de los bienes y espacios de libre circulación, de los que hacen uso todos los que residen en el municipio de Acacías, entre ellos Ecopetrol S.A. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala pasa a determinar si en el presente asunto la sociedad Ecopetrol S.A. es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público
correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 en el municipio de Acacías, Meta. Consideraciones En relación con las mismas partes y el mismo tributo, esta Sala11 ya se ha pronunciado en el sentido de determinar la ausencia de sujeción pasiva de la sociedad Ecopetrol S.A.S. respecto el impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías, Meta. Jurisprudencia que reitera esta Corporación. En el recurso de apelación la actora cuestiona la ilegalidad del Acuerdo 005 de 2007, que fundamenta la liquidación oficial demandada, por cuanto toma como presupuesto una base gravable que no está relacionada con el hecho generador del impuesto al servicio de 10 Folios 315 a 318 c. p. 11 Se reitera el criterio expuesto en la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 500012331000201100589 01. Nro. interno 23404. alumbrado público. Adicionalmente, en los alegatos de conclusión señala que la demandada no probó que Ecopetrol S.A. fuere usuario potencial del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Acacías, Meta: En la Liquidación Oficial nro. 008 de 27 de mayo de 2009, el municipio de Acacías señaló: “Que mediante Acuerdo Municipal No. 05 del 2007, el Concejo de
Acacias (sic), en uso de sus facultades constitucionales y legales fijó las tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Acacias (sic), norma vigente para el periodo fiscal adeudado. Que por medio de Acuerdo Municipal No. 048 de 2008, el Concejo Municipal compiló la normatividad tributaria adoptada en el Municipio, derogó el Acuerdo No. 018 de 2008 y los demás acuerdos de lo modificaron y adoptó el Estatuto de Rentas para el Municipio de Acacias, (sic), norma que cobró vigencia a partir del 19 de diciembre de 2008. Que la empresa Ecopetrol S.A. identificada con NIT No. 899.999.068-1, consume energía eléctrica en los pozos Castilla Norte, Pozos Chichimene y estación Chichimene de la jurisdicción del Municipio de Acacias (sic). Que la anterior consideración determina que ECOPETROL S.A. tiene el carácter de sujeto pasivo del tributo de alumbrado público en el Municipio de Acacías (…). Que por corresponder el periodo liquidado a la transición normativa prevista en los Acuerdos No. 005 de 2007 y 048 de 2008, la presente liquidación oficial se sustenta en las normas contenidas en estos actos administrativos. ”12 (Destacado fuera del texto original) De esta manera se observa que los actos de liquidación del impuesto al servicio de alumbrado público se fundamentaron en los Acuerdos nros. 005 de 2007 y 048 de 2008, emitidos por el Concejo Municipal de Acacías, Meta. En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo
1º Ley 97 de 191313 de la autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 191514. Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado 12 Folios 25 a 28 c. p. 13 “Artículo 1º.-El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juez fue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)” 14 “Artículo 1° Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogota por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…)”. público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración,
operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto el impuesto al servicio de alumbrado público ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio15”16 Particularmente, en lo que tiene que ver con la sujeción pasiva al impuesto al servicio de alumbrado público por parte de empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, esta Sala ha precisado lo siguiente: “i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”17. En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. En el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser
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