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CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2010-00480-01(23211)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2010-00480-01(23211)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Prohibición de gravarla con impuestos locales. Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DE TRIBUTOS SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEOS Y SUS DERIVADOS – Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / EXENCIÓN DE TRIBUTOS SOBRE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Alcance / ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Finalidad. No tiene como fin gravar la explotación de recursos naturales no renovables, en sí misma, sino determinar el impuesto a cargo del sujeto pasivo del tributo [L]a Sala reitera el criterio fijado en sentencia de 8 de junio de 2017, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes. En la referida sentencia, la Sala reiteró, a su vez, el fallo de 11 de marzo de 2010, que constituye ya criterio constante de la Sección y en el cual se concluyó que con el impuesto de alumbrado público no se violan los artículos 27 de la Ley 142 de 1994 ni 16 del Código de Petróleos, esto es, en su orden y en lo que interesa a este asunto, la prohibición de gravar con tributos locales y la exención de estos tributos sobre la actividad de explotación de recursos naturales renovables. Dado que este aspecto no fue realmente materia de apelación, basta con reiterar que con base en las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la exequibilidad de los artículos 27 de la Ley 141 de

1994 y 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, al igual que lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997, en el referido fallo de 11 de marzo de 2010, esta Sección concluyó que las normas sobre el impuesto de alumbrado público no pretenden gravar la explotación de recursos naturales ni se afectan los ingresos por regalías pues el citado impuesto “tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio”. Al respecto, en la sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección concluyó que “la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos y la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no se inmiscuye[n] en los tributos propios de los municipios”. En conclusión, el impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación de petróleo, pues, se insiste, el hecho imponible es el servicio de alumbrado público, que se presta a toda la comunidad, y el hecho generador es ser usuario potencial del citado servicio. Por tanto, los actos administrativos que liquidaron a ECOPETROL el impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre de 2009 no vulneran el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 ni el artículo 16 del Código de Petróleos porque no tienen como fin gravar la explotación de recursos naturales no renovables sino determinar el impuesto a cargo del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que, se reitera, no incide en ninguna de las actividades o bienes a que se refieren el

artículo 16 del Código de Petróleos o el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 16 / LEY 141 DE 1994 –

ARTÍCULO 27

NOTA DE RALTORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017, radicado 50001-23-31000-2011-00281-01(21644) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) que, a su vez, reitero la sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-2004-0107900(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Municipio de

Acacias / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO –

Municipio de Acacias / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Noción / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ACACIAS – Alcance. El consumo de energía eléctrica en el municipio es un referente para ser usuario potencial del servicio de alumbrado público / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO

PÚBLICO ASOCIADA AL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Procedencia /

SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ASOCIADA AL

CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Procedencia / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ASOCIADA AL CONSUMO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA – Procedencia / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO

PÚBLICO ASOCIADA AL CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRÍCA – Procedencia.

Reiteración de jurisprudencia [E]l municipio de Acacías optó por fijar la causación y el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público teniendo en cuenta la calidad de consumidor de energía, o lo que es lo mismo, de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En consecuencia, de conformidad con el Acuerdo 48 de 2008, el consumo de energía eléctrica en el Municipio es un referente para ser usuario potencial del servicio de alumbrado público en Acacías, pues implica que se reside en el municipio. En el mismo sentido, en la sentencia de 11 de marzo de 2010, exp 16667, la Sección precisó que “es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión”. En el caso en estudio, en la liquidación oficial del impuesto, el Municipio sostuvo que ECOPETROL consume energía eléctrica en el municipio de Acacías en dos pozos petroleros y en una estación y que por esa razón es sujeto pasivo del impuesto. Por lo tanto, es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio. Sostuvo, igualmente, que según el artículo 215 numeral 5.2 del Acuerdo 48 de 2008, para los sectores

industrial, comercial, de servicios y entidades oficiales la tarifa es del 7% del valor del consumo de energía y que la base de liquidación de la energía eléctrica “se hará sobre el valor de energía de nivel de tensión 1 que cobra el comercializador local de energía. Para efectos de esta liquidación deberá informar a la Tesorería Municipal la cantidad de energía consumida dentro de los primeros cinco (5) días hábiles; si no lo hicieren se liquidará con base en la capacidad máxima instalada.”(…) Así pues, está demostrado que, por los periodos en discusión, la actora era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues consumió energía eléctrica en los pozos petroleros y la estación ubicados en el municipio de Acacías. La misma actora lo reconoció al informar al área de recaudos del Municipio los consumos de energía correspondientes. Lo anterior significa que también está probado que por los periodos en discusión la actora era usuaria potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías, por lo que no es cierto que el municipio no probó tal circunstancia. Además, como lo precisó la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, exp 16667, “es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. […] El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo” FUENTE FORMAL: ACUERDO 48 DE 2008 MUNICIPIO DE ACACIAS (Meta) –

ARTÍCULO 215

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00480-01(23211)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍASMETA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por Liquidación Oficial No 001 de 2010, el municipio de Acacías liquidó en $857.792.194,2 el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL por los periodos septiembre a diciembre de 2009. Por Resolución 004 de 2010, la liquidación fue confirmada en reconsideración. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por: 1).- La Resolución 01, de 18 de febrero de 2010, por la que la Tesorería Municipal de Acacías profirió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en cuantía de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($857.792.194,2) COLOMBIANA y por 2).- La Resolución 004, de 22 de junio de 2010, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A. declarando que no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados, […]” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 287 [numeral 3], 313 [numeral 4] y 338 de la Constitución Política.

Artículos 27 de la Ley 141 de 1994. Artículo 16 del Código de Petróleos. Artículo 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Por las actividades de exploración y explotación de petróleo, ECOPETROL está exenta de tributos territoriales, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), reglamentado por el Decreto 850 de 1965. Además, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 prohíbe a las entidades territoriales gravar la explotación de los recursos naturales no renovables. La explotación de tales recursos genera regalías a favor de los municipios, según los artículos 360 de la Constitución Política y 28 de la Ley 141 de 1994. De acuerdo con

la información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el municipio de Acacías recibe de ECOPETROL regalías anuales en promedio de $28.7 miles de millones de pesos, por la producción de hidrocarburos obtenidos en los campos Castilla y Chichimene. Los actos demandados gravaron con el impuesto de alumbrado público, la energía eléctrica que se consume en la explotación de los pozos Castilla y Chichimene. En consecuencia, desconocieron la prohibición del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y el alcance de las sentencias C-221 de 1997 de la Corte Constitucional y del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado1, en las que se reiteró la prohibición de establecer impuestos sobre las actividades que generan regalías. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio propuso las siguientes excepciones: Excepción de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados La actora carece de causa para demandar los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, pues no es cierto que estos sean contrarios al ordenamiento jurídico superior. El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que se refiere concretamente a la fijación de impuestos a la explotación y exploración del petróleo, de sus derivados y del transporte del mismo, las máquinas y demás elementos utilizados, no cobija a la demandante porque el impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación petrolera. Excepción de inepta demanda La demanda es inepta porque las pretensiones solo se dirigieron contra los actos administrativos particulares que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo

de ECOPETROL y no contra el acto administrativo general –Acuerdo 48 de 2008que sirvió de fundamento a los actos demandados. Tampoco cumple el requisito del artículo 137 numeral 6) del Decreto 01 de 1984, pues no fijó la cuantía del proceso. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que siguen: En sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional precisó que los concejos municipales son competentes para fijar los elementos sustanciales del impuesto de alumbrado público. 1 Exp 2004-01079-02 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, el impuesto al servicio de alumbrado público es una contribución especial de beneficio general. Además, el alumbrado público es un servicio público por lo que le son aplicables el artículo 1 del Decreto 753 de 1956 y el artículo 2 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, el servicio de alumbrado público es un servicio público propio, porque es prestado directamente por los municipios o distritos y sus concesionarios o contratistas. Es un monopolio natural de los entes territoriales y estos no pueden escoger a quiénes lo prestan y a quiénes no. El impuesto de alumbrado público grava una actividad inherente al servicio de energía eléctrica. Así lo permitió la sentencia C035 de 1993. La actividad inherente es aquella que sin ser complementaria de un servicio público se encuentra íntimamente relacionada con este. Así, el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994

dispone que en la factura de servicios públicos se cobrarán los consumos y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. En sentencia C-035 de 2003, la Corte indicó que el servicio de alumbrado público tiene conexidad con el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Y en sentencia C-537 de 1998, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Corte Constitucional precisó que la exención de dicha norma no se inmiscuye en los tributos propios de los municipios como los que se generan con los inmuebles y otros. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las exenciones tributarias son taxativas y no pueden erigirse a partir de interpretaciones analógicas. Citó apartes de las sentencias dictadas en los expedientes 166672 y 176233 para concluir que el Acuerdo que sustentó los actos administrativos demandados no pretende gravar la actividad petrolera o de explotación de recursos naturales no renovables, como pretende hacerlo ver la demandante, sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto. SENTENCIA APELADA 2 Sentencia del 11 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Sentencia de 7 de junio de 2011, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan así: Lo que se grava con el impuesto de alumbrado público no es la energía eléctrica que ECOPETROL consume en el desarrollo de sus actividades, sino la prestación del servicio de iluminación de vías, calles, parques y senderos públicos, que beneficia a

todos los residentes en Acacías, incluida a la misma empresa que desarrolla la actividad. Como lo ha precisado el Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, siendo el consumo de energía eléctrica uno de los parámetros que los concejos municipales han tomado en cuenta para determinar la tarifa del servicio4. En consecuencia, el impuesto de alumbrado público puede ser exigido a las empresas que desarrollen actividades como las de exploración y explotación de recursos no renovables, por el solo hecho de ejecutar sus actividades en la jurisdicción de los municipios y ser usuarios potenciales o receptores del servicio de alumbrado público. De otra parte, no se están estableciendo impuestos sobre actividades sujetas a regalías, pues conforme con el Acuerdo 48 de 2008, el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es toda persona natural o jurídica que sea usuaria, consumidor o suscriptor de energía eléctrica. No se grava la actividad de explotación de recursos naturales. En sentencia de 11 de marzo de 2010 exp 16667, el Consejo de Estado precisó que gravar con el impuesto de alumbrado público las empresas cuyos oleoductos atraviesen el municipio no tiene por finalidad gravar el transporte por oleoductos sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que solo pueden gravarse con el impuesto de alumbrado público las empresas que residan o están domiciliadas en el municipio, pues solo así se entiende que forman parte de la colectividad que se beneficia potencialmente del servicio de alumbrado público.

4 Sentencia de 10 de mayo de 2012, exp 18043. RECURSO DE APELACIÓN ECOPETROL apeló por las siguientes razones: No existe controversia acerca de que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público y que dicho servicio constituye el objeto imponible del tributo. Sin embargo, el Municipio no probó que la actora es usuaria potencial del servicio en su jurisdicción. Se limitó a decirlo sin sustento probatorio alguno, pues no hay evidencia de la utilización potencial del servicio. Lo anterior significa que la sentencia apelada incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria y en violación indirecta de las normas sustanciales que regulan el impuesto. Además, el municipio de Acacías omitió analizar los demás elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues no tuvo en cuenta las circunstancias en que la actora desarrolla su actividad en la región, por cuanto no tiene la calidad de contribuyente del citado impuesto en el municipio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación. El municipio de Acacías reiteró que lo que se grava con el impuesto de alumbrado público es el servicio de iluminación de vías, calles, parques, senderos públicos, del que se benefician los residentes en el municipio de Acacías, e, incluso, la misma empresa demandante. El Ministerio Público pidió que se confirme la decisión de primera instancia por las siguientes razones: El municipio expidió los actos demandados con base en el artículo 215 numeral 2

del Acuerdo 48 de 2008, conforme con el cual son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público todas las personas naturales o jurídicas que sean usuarias o consumidoras de energía eléctrica, entre otros. Carece de asidero jurídico el recurso de la actora porque con las pruebas que están en el expediente, particularmente los actos demandados, está demostrado que la actora sí es sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Acacías. En este asunto debe tenerse en cuenta el criterio expuesto por la Sala en sentencia de 8 de junio de 2017, exp 21644. De otra parte, la actora no controvirtió oportunamente las pruebas que había en el expediente, pues su argumentación se dirigió a cuestionar que no se puede gravar la explotación de petróleo con el impuesto de alumbrado público. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por ECOPETROL S.A., la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales el municipio de Acacías liquidó a la actora el impuesto de alumbrado público por los periodos de septiembre a diciembre de 2009. En la apelación, la actora no cuestiona, en realidad, si con el impuesto de alumbrado público se gravan o no actividades de explotación de petróleo, como lo hizo en la demanda. Acepta que el hecho generador del impuesto es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, como de tiempo atrás lo ha precisado la Sección5, pero alega que el Municipio no probó que ECOPETROL tuviera la citada calidad.

No obstante, la discusión sobre si la demandante tiene o no la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías tiene relación directa con el punto objeto de controversia, esto es, si con el impuesto de alumbrado público se grava o no la actividad de explotación de petróleo. Ello es así, teniendo en cuenta que en los actos demandados consta que el Municipio determinó a ECOPETROL el impuesto de alumbrado público por los periodos en discusión porque “consume energía eléctrica en los pozos Castilla Norte, Pozos Chichimene y estación Chichimene de la jurisdicción del municipio de Acacías“6. Y según el artículo 215 numeral 2 del Acuerdo 48 de 2008, son sujetos 5 Ver sentencia de 11 de marzo de 2010, exp 16667 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Folio 18 pasivos del citado impuesto, entre otros, los consumidores de energía eléctrica, siendo la base gravable “el consumo de energía por cada periodo o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía correspondiente”, de acuerdo con el artículo 215 numeral 4 del mismo acuerdo. Pues bien, para resolver la apelación, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia de 8 de junio de 20177, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes. En la referida sentencia, la Sala reiteró, a su vez, el fallo de 11 de marzo de 20108, que constituye ya criterio constante de la Sección y en el cual se concluyó que con el impuesto de alumbrado público no se violan los artículos 27 de la Ley 142 de 1994 ni

16 del Código de Petróleos, esto es, en su orden y en lo que interesa a este asunto, la prohibición de gravar con tributos locales y la exención de estos tributos sobre la actividad de explotación de recursos naturales renovables. Dado que este aspecto no fue realmente materia de apelación, basta con reiterar que con base en las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la exequibilidad de los artículos 27 de la Ley 141 de 19949 y 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos10, al igual que lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C221 de 199711, en el referido fallo de 11 de marzo de 2010, esta Sección concluyó que las normas sobre el impuesto de alumbrado público no pretenden gravar la explotación de recursos naturales ni se afectan los ingresos por regalías pues el citado impuesto “tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio”. Al respecto, en la sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección concluyó que “la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos y la prohibición 7 Expediente 21644 C. P (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Artículo 27.- Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. (La sentencia C-567 de 1995 declaró exequible el artículo 27 de la Ley 141 de 1994).

10Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. (La sentencia C-537 de 1998 declaró exequible el artículo 16 del Código de Petróleos) 11En la referida sentencia, la Corte precisó que “las regalías y los impuestos sobre recursos no renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías." establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no se inmiscuye[n] en los tributos propios de los municipios”12. En conclusión, el impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación de petróleo, pues, se insiste, el hecho imponible es el servicio de alumbrado público, que se presta a toda la comunidad, y el hecho generador es ser usuario potencial del citado servicio. Por tanto, los actos administrativos que liquidaron a ECOPETROL el impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre de 2009 no vulneran el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 ni el artículo 16 del Código de Petróleos porque no tienen como fin gravar la explotación de recursos naturales no renovables sino determinar el impuesto a cargo del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que, se reitera, no incide en ninguna de las actividades o bienes a que se refieren el

artículo 16 del Código de Petróleos o el artículo 27 de la Ley 141 de 199413. Resta analizar si la actora es usuaria potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías. Según el artículo 215 numeral 2 del Acuerdo 48 de 2008 del Concejo Municipal de Acacías, vigente para los periodos en discusión, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público “todas las personas naturales o jurídicas que sean usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica, los propietarios o poseedores o tenedores a cualquier título de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía o los propietarios o poseedores o tenedores a cualquier título de predios que desarrollen las actividades económicas especiales previstas en este acuerdo” 14. Por su parte, el artículo 215 numeral 4 del Acuerdo 48 de 2008 dispone que para los sectores industriales, comerciales, de servicios y entidades oficiales, la base gravable es “el consumo de energía por cada periodo o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía”15 12 Expediente 16667 C.P doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Sentencia de 8 de junio de 2017, exp 21644 C P (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Folio 18 15 Folio 18 Los actos demandados fijaron el impuesto de alumbrado público a la actora por los periodos de septiembre a diciembre de 2009 porque “consume energía eléctrica” en los pozos Castilla Norte y Chichimene y en la estación Chichimene, ubicados en la jurisdicción del municipio de Acacías.

En sentencia de 11 de marzo de 201016, la Sección precisó que la “mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio.” Precisó, también, lo siguiente17: “[u]na de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución”. Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume. Esta es la fórmula que eligió el municipio de […] para gravar dentro de la jurisdicción territorial del municipio a los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público.” Ahora bien, el municipio de Acacías optó por fijar la causación y el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público teniendo en cuenta la calidad de consumidor de energía, o lo que es lo mismo, de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En consecuencia, de conformidad con el Acuerdo 48 de 2008, el consumo de

energía eléctrica en el Municipio es un referente para ser usuario potencial del servicio de alumbrado público en Acacías, pues implica que se reside en el 16 Exp 16667 C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 17 Ibídem municipio. En el mismo sentido, en la sentencia de 11 de marzo de 2010, exp 16667, la Sección precisó que “es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión”. En el caso en estudio, en la liquidación oficial del impuesto, el Municipio sostuvo que ECOPETROL consume energía eléctrica en el municipio de Acacías en dos pozos petroleros y en una estación y que por esa razón es sujeto pasivo del impuesto18. Por lo tanto, es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio. Sostuvo, igualmente, que según el artículo 215 numeral 5.2 del Acuerdo 48 de 2008, para los sectores industrial, comercial, de servicios y entidades oficiales la tarifa es del 7% del valor del consumo de energía y que la base de liquidación de la energía eléctrica “se hará sobre el valor de energía de nivel de tensión 1 que cobra el comercializador local de energía. Para efectos de esta liquidación deberá informar a la Tesorería Municipal la cantidad de energía consumida dentro de los primeros cinco (5) días hábiles; si no lo hicieren se liquidará con base en la capacidad máxima instalada.” Con base en la norma citada, el Municipio señaló lo siguiente19:

“Que conforme a la información suministrada por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P, el costo del servicio de nivel de tensión 1 ($/kwh) para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, es de 322.17, 322.57 y317.97, respectivamente. Que Ecopetrol informó al Área de Recaudos mediante comunicaciones de fechas 26 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2009 los consumos correspondientes a los meses de septiembre de 9.395.892 kw/hr, octubre 9.761.280 kw/hr y noviembre 9.468.000 kw/hr, respectivamente. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 nueral (sic) 5.2 del Acuerdo 048 de 2008 en caso en el que la empresa no certifique la energía consumida se tendrá en cuenta la capacidad máxima instalada para el efecto se hará el cálculo 18 Folio 19 19 Folios 19 y 20 con el reporte suministrado en el mes inmediatamente anterior; respecto a la liquidación del mes de diciembre, se tendrá en cuenta el reporte suministrado en el mes de noviembre de 9.468.000 Kw/hr. De con

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