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CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2010-00556-01(23341)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2010-00556-01(23341)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO. Reiteración de

jurisprudencia / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Normativa

/ EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA

TRIBUTARIA – Procedencia / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Normativa. Se presenta en los eventos previstos en el artículo 829 del Estatuto Tributario / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Acreditación. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Finalidad. Tiene como propósito evitar la continuación del proceso de cobro, dado que el contribuyente o administrado pone en funcionamiento el aparato judicial que controlará la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título del cobro coactivo. PROCESO DE COBRO COACTIVO - Reiteración de jurisprudencia El artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii)

falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. A su vez, la ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria y, dentro de estos, de las liquidaciones oficiales, está regulada por el artículo 829 del ET. Según esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) procediendo alguno no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la sede administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. La Sala ha precisado que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos tributarios tienen una regla especial, según voces del artículo 829 del ET (sentencia del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP: Milton Chaves García). Al respecto, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario se afecta, entre otros casos, por la interposición del recurso procedente. Decidido y notificado el acto que desate el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos

que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, la fuerza ejecutoria del acto estará afectada y una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto en los términos del 829.4 ibidem, hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva (sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP: Milton Chaves García). Dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción. En todo caso, como ya se dijo, mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. En otras palabras, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos, o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial. Más aún, esta corporación se ha pronunciado frente al asunto, para entender que cuando se promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, la ejecutoria ocurre vencidos los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial definitiva (sentencias

del 12 de agosto de 2014, exp. 20298; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras). 5A la luz del artículo 833 del ET, de probarse las anteriores excepciones, deberá declararse la terminación del procedimiento de cobro coactivo, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado (sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 20298, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, esto es, el 28 de febrero de 2017, no se había proferido sentencia definitiva contra los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público que conformaron el título ejecutivo. Empero, verificado el software de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, como juez de segunda instancia, mediante providencia del 26 de julio de 2018 (exp. 22791, CP: Milton Chaves García), declaró la nulidad de las resoluciones 008, del 27 de mayo de 2009, y 005, del 30 de junio de 2010, esto es, los actos que constituían el título ejecutivo del presente cobro coactivo. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a pagar las sumas determinadas por concepto de impuesto de alumbrado público. Por esta última circunstancia, es un hecho cierto que actualmente no existe ningún título que preste mérito ejecutivo que permita adelantar el cobro de

las deudas tributarias a las cuales se refieren los actos demandados. Es decir, que no solo está probada la interposición de demanda, cuya declaratoria solicitó la parte actora, sino que, como consecuencia de que se hubiere fallado en última instancia tal demanda, en la actualidad se encuentra plenamente acreditada, además, la excepción de falta de título ejecutivo, contemplada en el ordinal 7.º del artículo 831 del ET. 6-Adicionalmente, en el proceso también está demostrado que mediante la Resolución 07, del 27 de julio de 2010 (ff. 172-173), el municipio de Acacías ordenó «el embargo de todos los dineros, títulos y bienes que se encuentren depositados a nombre de ECOPETROL S.A.», hasta un monto de $918.616.481. Asimismo, que, mediante oficios dirigidos a diferentes entidades financieras (ff. 251-256), el municipio de Acacías ordenó dar cumplimiento a la orden de embargo dispuesta en la citada resolución, al tiempo que dispuso consignar las sumas correspondientes en la cuenta destinada por esa entidad para el recaudo del impuesto de alumbrado público. En la parte considerativa del Auto nro. 06, del 05 de noviembre de 2010, se advirtió de manera expresa que «dentro del proceso fue embargada la suma de (…) $918.616.481, la cual se puso a disposición de la Secretaría Administrativa Financiera del Municipio de Acacías, el 27 de julio de 2010, como remanente del proceso No. 011 de 2008» (f. 41). Adicionalmente, mediante el mismo Auto nro. 06, el municipio ordenó «aplicar a

cargo de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público (…) la suma de $610.480.890», y ordenó poner a disposición de la demandante el remanente de la suma embargada, esto es $308.135.591. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala advierte que en el proceso está probado que el municipio de Acacías embargó, con miras al cobro coactivo cuya legalidad aquí se controla, la suma de $610480.890, cantidad que quedó puesta a disposición de la entidad. Por consiguiente, y habida cuenta de la decisión adoptada en la presente sentencia, el municipio demandado deberá devolverle a la demandante la mencionada cuantía. Lo anterior bajo el entendido, y a condición, de que con fundamento en la decisión adoptada en la sentencia de esta Sección del 26 de julio de 2018 (exp. 22791, CP: Milton Chaves García), arriba referida, aún no se le haya devuelto a la demandante la suma de dinero embargada. Además, esta suma debe ajustarse con el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. El ajuste deberá realizarse con la siguiente fórmula: (…) Para los efectos de la fórmula, el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor pagado, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento del pago. 7-Finalmente, la Sala advierte que en consideración a la anulación de los actos demandados y al restablecimiento del derecho que se

ordena, no hay lugar a pronunciarse sobre la violación del artículo 837-1 del ET. En suma, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados, pero se modificarán los ordinales 1.° y 3.° para ajustarse el restablecimiento del derecho, según lo decidido en la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 187 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00556-01(23341)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, Sala Quinta Escritural, que decidió (ff. 317 reverso y 318): PRIMERO: Declarar probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 024 de 27 de septiembre de 2010, proferida por el Área de Recaudos de la Secretaria Administrativa y Financiera del MUNICIPIO DE ACACÍAS, por medio de la cual se rechazan las excepciones presentadas por ECOPETROL S.A., contra el mandamiento de pago de fecha 22 de julio de 2010 y del Auto de aplicación de sumas embargadas No. 06 de 5 de noviembre de 2010, proferido por aquella dependencia, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el MUNICIPIO DE ACACÍAS, pagará a ECOPETROL S.A. la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS

($610.480.890).

QUINTO: (sic) NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 008, del 27 de mayo de 2009, el municipio de Acacías liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL

S. A., por los meses de diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009,

en la suma de $430.193.889 (ff. 92-95), acto que fue confirmado por la Resolución 005, del 30 de junio de 2010 (ff. 146-151). Con base en lo anterior, el municipio de Acacías expidió el Mandamiento de Pago AP 05-10, del 22 de julio de 2010, mediante el cual libró orden de pago contra Ecopetrol S. A. por la suma de $430.193.889, correspondientes a la anterior obligación, más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago (ff. 178-179). Posteriormente, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución que liquidó el impuesto de alumbrado público y la que lo confirmó (ff. 222239). El 20 de septiembre de 2010, la demandante propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título (ff. 200204). Mediante Resolución 24, del 27 de septiembre de 2010, el municipio de Acacías rechazó las excepciones propuestas contra el prenotado mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución (ff. 240243). Adicionalmente, mediante la Resolución 07, del 27 de julio de 2010 (ff. 172-173), el municipio de Acacías ordenó «el embargo de todos los dineros, títulos y bienes que se encuentren depositados a nombre de ECOPETROL S.A.», hasta un monto de $918.616.481. Finalmente, mediante el Auto nro. 06, del 5 de noviembre de 2010, el

municipio de Acacías dispuso aplicar las sumas embargadas a la obligación ejecutada por un valor de $610.480.890 (ff. 245-247), de la siguiente manera: Periodo gravable Valor impuesto Valor intereses Valor total Diciembre 2008 $144.025.107 $64.584.000 $208.879.108 Enero 2009 $144.253.372 $60.249.000 $204.502.372 Febrero 2009 $141.915.409 $55.184.000 $197.099.410 Total $430.193.890 $180.017.000 $610.480.890 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, Ecopetrol S. A. (en adelante Ecopetrol) formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por: 1) La Resolución 24, del 27 de septiembre de 2010 mediante la que se rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago A.P. No. 05-10 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($430.193.889,44). 2) El mandamiento de pago A.P. No. 05-10 de fecha 22 de julio de 2010, por la

suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($430.193.889,44). 3) El auto de aplicación de sumas embargadas No. 06, de 5 de noviembre de 2010, por el cual se aplicó la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($610.480.890) como obligación a cargo de Ecopetrol, del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009.

SEGUNDA: Que se ordene el reintegro, a la cuenta de Ecopetrol S.A. de las sumas EMBARGADAS y APLICADAS, con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha de ejecutoria del proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 287 (numeral 3.º), 313 (numeral 4.º) y 338 de la Constitución; 27 de la Ley 141 de 1994; 837-1 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, ET); 16 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1953, CP), y 1.º del Decreto Reglamentario 850 de 1997. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 1 a 13): Señaló que, si bien las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan a los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, también lo es que esa atribución debe ser ejercida con

sujeción a los parámetros fijados por el legislador, en especial, en lo que corresponde a prohibiciones y exenciones. Agregó que el municipio de Acacías expidió el Acuerdo 005 de 2007, mediante el cual fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público, pero que esa norma desconoce las prohibiciones y exenciones previstas en materia de tributos locales para las actividades relacionadas con la industria petrolera. Sostuvo que, con fundamento en el mencionado acuerdo, el municipio expidió las resoluciones 008, del 27 de mayo de 2009, y 005, del 30 de junio de 2010, por medio de las cuales determinó una obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante. Advirtió que los actos enjuiciados desconocen los artículos 16 del Decreto 1053 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994, normas que respectivamente, establecen la exención de impuestos departamentales y municipales para las actividades relacionadas con la exploración y explotación del petróleo y sus derivados y, que por consiguiente, existe una prohibición de que las entidades territoriales graven la explotación de dicho recurso no renovable. Al respecto, explicó que la energía eléctrica consumida en el municipio demandado es inherente a la explotación petrolera, de manera que, al gravar con el impuesto de alumbrado público ese consumo, se gravó directamente aquella actividad de explotación de recursos no renovables. Adicionalmente, argumentó que como contraprestación de esa actividad, el municipio demandado recibió regalías. Por último, aseguró que, al aplicar las sumas embargadas a la obligación

objeto de discusión, el demandado desconoció el artículo 837-1 del ET, según el cual, los recursos que sean embargados permanecerán congelados hasta tanto se admita la demanda o la ejecutada garantice el valor en discusión. Contestación de la demanda El municipio de Acacías se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 62 a 78), para lo cual: Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos acusados y de inepta demanda. Sobre la primera, señaló que la demandante no demostró los supuestos de hecho que sustentaban las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ya que no acreditó la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra los actos ejecutados. En relación con la excepción de inepta demanda, sostuvo que el Mandamiento de Pago nro. AP 05-10, del 22 de julio de 2010, y el Auto nro. 06, del 5 de noviembre de 2010, demandados, son actos de trámite y, por tanto, no son objeto de control de legalidad por la jurisdicción. De igual forma, señaló que el concepto de violación expuesto en la demanda no tenía ninguna relación con el contenido de los actos controvertidos, por lo que no se tenían por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 137 del CCA. Agregó que los municipios están facultados para establecer el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones y que, en ejercicio de esa atribución, el tributo fue regulado en el municipio de Acacías mediante el

Acuerdo 48 de 2008, norma que fundamentó la expedición de los actos de determinación del impuesto y estos, a su vez, los actos demandados. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Escritural, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 310-318). En relación con el mandamiento de pago, consideró que conforme al artículo 835 del ET y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, este es un acto no demandable, pues solo es de trámite. Agregó que, contrario sensu, la resolución que aplicó las sumas embargadas sí es un acto demandable, ya que refleja la manifestación de la voluntad de la Administración de liquidar el crédito y los intereses a cargo de la demandante, así como de disponer de dineros embargados, lo cual crea una nueva situación jurídica, consistente en establecer nuevos valores a los inicialmente determinados cuando se libró la orden de pago. De otra parte, dijo que está acreditado que las resoluciones 008, del 27 de mayo de 2009, y 005, del 30 de junio de 2010, que sirvieron de título ejecutivo al proceso de cobro coactivo, no están ejecutoriadas, puesto que fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, conforme al numeral 5.° del artículo 831 del ET, declaró probada la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» y declaró la nulidad de los actos que decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago y del auto que dispuso la aplicación de la sumas

embargadas. Agregó que, como el proceso de cobro coactivo ya había finalizado, no hay lugar a ordenar su terminación, pero sí a la devolución de las sumas que fueron aplicadas a la obligación contenida en los actos demandados, sin que fuere procedente la indexación o el reconocimiento de intereses, pues, según lo precisado por el Consejo de Estado, esa situación debe ser definida una vez resuelta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo. No condenó en costas. Recurso de apelación El demandado apeló la sentencia de primera instancia (ff. 320 a 325), en los siguientes términos: Señaló que el tribunal dispuso la nulidad de los actos enjuiciados con base en argumentos que no fueron expuestos por la parte actora, ya que la demanda se limitó a señalar los motivos por los cuales considera que los títulos ejecutivos (resoluciones 008, del 27 de mayo de 2009, y 005, del 30 de junio de 2010,) son ilegales. Por otra parte, argumentó que no se probó la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, porque cuando se propuso no se demostró que la demanda estaba admitida. Añadió que cuando se libró el mandamiento de pago, ni siquiera se había presentado la demanda contra las resoluciones 008, del 27 de mayo de 2009, y 005, del 30 de junio de 2010. Igualmente, manifestó que el acto de liquidación del tributo quedó en firme una vez resuelto el recurso de reconsideración contra este. En consecuencia, no tiene razón el tribunal cuando señala que el título

ejecutivo, fundamento del mandamiento de pago, no estaba ejecutoriado. Alegatos de conclusión La parte demandante defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia. Al efecto, argumentó que, a pesar de que en la demanda se pretendió desarrollar la defensa a partir de la ilegalidad del título ejecutivo, lo cierto es que la verdadera razón de la litis es demostrar la configuración de la excepción de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», tal como fue demostrada en la primera instancia. El municipio de Acacías no presentó alegatos de conclusión. Concepto del ministerio público El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará la legalidad de la Resolución 24, del 27 de septiembre de 2010, que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, y del Auto nro. 006, del 05 de noviembre de 2010, que aplicó la obligación ejecutada a las sumas embargadas. Concretamente, se decidirá en primer lugar, si la sentencia apelada fundamentó su decisión en argumentos que no fueron planteados en la demanda, al haber declarado probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho. En caso negativo, analizará: (i) si están probadas las excepciones de interposición de demanda y de falta de ejecutoria del título, propuestas por Ecopetrol S. A. contra el mandamiento de pago y (iii) si se vulneró el artículo 837-1 del ET sobre

el límite de inembargabilidad en el proceso de cobro administrativo. Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 12 de agosto de 2014 (expediente 20298, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en la cual se decidió una controversia entre las mismas partes y con similitud al presente asunto. 2En relación con el primer punto planteado, se precisa que en el escrito de demanda (f. 5), la actora afirmó que las resoluciones 8 de 2009 y 5 de 2010, proferidos por el municipio de Acacías, constituyen el título del presente cobro coactivo y estos fueron demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A partir de esta afirmación junto con los demás aspectos que se sustentaron en el concepto de violación, la Sala infiere que la censura de la actora, giró en torno a la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 del ET. Así lo entendió la parte demandada, como se detalla en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e, igualmente, la mentada excepción fue abordada por el a quo en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala procederá a analizar los restantes dos puntos indicados en el problema jurídico planteado. 3Según se advirtió en el aparte de antecedentes, contra el mandamiento de pago, la demandante propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título. El artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago

proceden las siguientes excepciones: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. A su vez, la ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria y, dentro de estos, de las liquidaciones oficiales, está regulada por el artículo 829 del ET. Según esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) procediendo alguno no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la sede administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. La Sala ha precisado que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos tributarios tienen una regla especial, según voces del artículo 829 del ET (sentencia del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP: Milton Chaves García). Al respecto, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario se afecta, entre otros casos, por la interposición del recurso procedente. Decidido y notificado el acto que desate el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, la fuerza ejecutoria del acto estará afectada y una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto en los términos del 829.4 ibidem, hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva (sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP: Milton Chaves García). Dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción. En todo caso, como ya se dijo, mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. En otras palabras, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos, o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial. Más aún, esta corporación se ha pronunciado frente al asunto, para entender que cuando se promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, la ejecutoria ocurre vencidos los

tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial definitiva (sentencias del 12 de agosto de 2014, exp. 20298; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras). 4En el caso concreto, según está acreditado en el proceso, el Mandamiento de Pago nro. AP 05-10, del 22 de julio de 2010, librado contra la parte actora, fue notificado el 31 de agosto de 2010 (f. 179 reverso) y contra ese acto la demandante presentó el escrito de excepciones el 20 de septiembre de 2010 (f. 200). Al tiempo que la Administración notificó el mandamiento de pago, corría el plazo para demandar las resoluciones 008, del 27 de mayo de 2009, y 005, del 30 de junio de 2010, actos que constituían el título ejecutivo del cobro. Ello, debido a que la Resolución 005, del 30 de junio de 2010, que desató el recurso de reconsideración, fue notificada el 19 de julio de 2010 (f. 61 vto.), así que la demanda se podía instaurar hasta el 22 de noviembre de 2010 (día siguiente hábil, art. 62 Ley 4 de 1913). Así, se evidencia en el caso concreto que, Ecopetrol en la oportunidad para formular excepciones contra el mandamiento de pago (20 de septiembre de 2010 f. 110), planteó la falta de ejecutoria de los actos que constituyeron el título de la obligación ejecutada, dado que aún se

encontraba en término para demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 164.2, letra d) del CPACA. Adicionalmente, formuló la excepción de interposición de la demanda de nulidad y resta

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