CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2011-00023-01(23402)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2011-00023-01(23402)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA – Reiteración Jurisprudencial La Sala se inhibe de fallar de fondo frente al mandamiento de pago No. A.P. No. 07-10 del 22 de julio de 2010, toda vez que es un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si la sentencia anulatoria de primera instancia se fundamentó en aspectos que no fueron planteados en la demanda y, si se debe declarar o no probada la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción. En relación con la sentencia anulatoria del tribunal se advierte que si bien aludió y descartó los argumentos de la actora «relativos a la exención del pago del tributo porque en el proceso no se discutía la legalidad de los actos de determinación», no lo es menos que fundamentó la decisión en el hecho de encontrarse probada la excepción de interposición de demanda. El artículo 467 del Acuerdo 48 de 2008 (Estatuto de Rentas del Municipio de Acacías), en concordancia con los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de la Ley 1066 de 2006, establecen que para el cobro coactivo de los tributos a cargo de la administración municipal se debe seguir el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario. El inicio de un proceso administrativo de cobro, implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos
que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas». De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: (…) El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva». En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el
momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago «La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. La Sala ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la Sección, «esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídicoprocesal entre las partes». En la jurisprudencia que se reitera, la Sala ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, «el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las
medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro». Lo anterior, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 829-4 ibídem, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera, la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. Así, está probada la existencia del proceso judicial seguido contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, el cual se encuentra en esta Corporación para fallo , razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, que también anuló los actos acusados y ordenó el reintegro a Ecopetrol S.A. de las sumas embargadas que fueron aplicadas en el Auto No. 04 de 26 de octubre de 2010, aclarado por el Auto del 23 de noviembre de 2010, en cuantía de $729.563.927,681, sin intereses ni indexación, conforme con lo previsto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario y lo precisado por esta Sala en un asunto similar, entre las mismas partes, en la reiterada sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298. En esas condiciones, la entidad ejecutante podrá reiniciar el procedimiento de cobro coactivo, dependiendo de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 – 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 829-4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción de interposición de demanda se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de agosto de 2014, radicado 50001-23-31-000-2010-00558-01(20298), C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de agosto de 2018, radicado 5000123-31-000-2011-00494-01(21914) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00023-01(23402)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la parte demandada1 contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que en la parte
resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 20 de 3 de septiembre de 2010, proferida por el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera del MUNICIPIO DE ACACÍAS, por medio de la cual se rechazan las excepciones presentadas por ECOPETROL S.A., contra el mandamiento de pago de fecha 22 de julio de 2010 y del Auto de aplicación de sumas embargadas No. 04 de 26 de octubre de 2010, proferido por aquella dependencia, y del auto del 23 de noviembre de 2010 que lo aclaró, por las razones expuestas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, EL MUNICIPIO DE ACACÍAS, deberá reintegrar a ECOPETROL SA la suma de SETECIENTOS
VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
VEINTISIETE PESOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTAVOS
($729.563.927,681).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: El MUNICIPIO DE ACACÍAS, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en
las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, si es el caso. (…)» ANTECEDENTES Por medio de Resolución No. 014 del 21 de octubre de 2009, la Tesorería Municipal de Acacías liquidó oficialmente a Ecopetrol el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos gravables de junio, julio y agosto de 2009, en cuantía de $584.756.694,6812. 1 Fls. 154 a 158 c.p. 2 Fl. 22 c.p. Según se reseña en el mandamiento de pago A.P. No. 07-10 Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución No. 07 del 30 de junio de 2010, confirmando el acto recurrido. El 22 de julio de 2010, el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías, expidió el mandamiento de pago A.P. No. 07-10, mediante el cual libró «orden de pago a favor del Municipio de Acacías y a cargo de Ecopetrol S.A., por la suma de $584.756.694.681, por concepto del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables junio, julio y agosto de 2009»3. Contra el mandamiento de pago, el 31 de agosto de 2010, la sociedad propuso las excepciones de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa y, falta de ejecutoria del título»4.
El 3 de septiembre de 2010, el Área de Recaudo de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías, profirió la Resolución No. 020, por medio de la cual «rechazó las excepciones presentadas por la sociedad» y, «ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad por la suma de $584.756.694.681, más los intereses de mora que se configuren hasta la fecha del pago de la obligación, por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos junio, julio y agosto de 2009 y para el efecto aplíquense a la obligación las sumas debidamente embargadas, hasta la concurrencia de la obligación»5. El 26 de octubre de 2010, el Área de Recaudo de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías, expidió el Auto de aplicación de sumas embargadas No. 04, por el cual «aplica a cargo de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos junio, julio y agosto de 2009, la suma de $729.563.927,681 por concepto de impuesto ($584.756.694,681), más intereses ($144.807.233). El saldo, esto es, la suma de $487.193.461,32, constituido por la diferencia entre 3 Fls. 33 a 34 c.p. 4 Fls. 35 y 36 c.p. 5 Fls. 35 a 38 c.p. el valor embargado y el valor aplicado, se deja a disposición del contribuyente»6. Aclarado por medio del Auto del 23 de noviembre de 2010, en el sentido de indicar que la suma embargada corresponde a
$1.216.757.389 y, no a $2.821.516.9667. DEMANDA ECOPETROL S. A., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por: 1).- La Resolución 20, de 3 de septiembre de 2010 mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago A.P. No. 07-10 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTAVOS ($584.756.694,681). 2).- El mandamiento de pago A.P. No. 07-10 de fecha 22 de julio de 2010,
por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTAVOS ($584.756.694,681). 3).- El auto de aplicación de sumas embargadas No. 04, de 26 de octubre de 2010, por el cual se aplicó la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON
SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTAVOS ($729.563.927,681) como
obligación a cargo de Ecopetrol, del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los períodos de junio, julio y agosto de 2009. 4).- El auto aclaratorio de 23 de noviembre de 2010, por el cual se aclaró el considerando cuarto del auto de aplicación de sumas embargadas No. 4 del 26 de octubre de 2010, siendo la suma embargada, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de junio, julio y agosto de 2009 $1.216.757.389, recibido vía correo el 15 de diciembre de 2010.
SEGUNDA: Que se ordene el reintegro, a la cuenta de ECOPETROL S.A. de las sumas embargadas y aplicadas, con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha de ejecutoria del presente proceso.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. 6 Fls. 39 a 41 c.p. 7 Fls. 42 a 43 c.p. Artículo 16 del Código de Petróleos. Artículo 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965. Artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Artículo 837-1 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que el Concejo Municipal de Acacías, profirió el Acuerdo 005 de 2007, «Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el municipio de Acacías y se dictan otras disposiciones», sin atender las
prohibiciones y/o exenciones que han establecido otras leyes. Señaló que con fundamento en el anterior acuerdo fueron expedidas las Resoluciones Nos. 14 de 2009 y 07 de 2010, que determinaron la obligación tributaria a cargo de la sociedad y que originaron los actos demandados. Indicó que, en razón a las actividades que desarrolla de exploración y explotación de petróleo, la sociedad se encuentra exenta de la imposición de tributos, por expresa disposición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, reglamentado por el Decreto 850 de 1965. Anotó que el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 dispuso que las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de recursos naturales no renovables, conforme con los artículos 360 de la Constitución Política y 28 de la Ley 141 de 1994. Al respecto anotó que frente a la prohibición de establecer impuestos sobre las actividades que generan regalías se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Expuso que la energía eléctrica a que alude el municipio es inherente a la explotación de los hidrocarburos, por lo que al gravar con el impuesto de alumbrado público la energía que consume en la explotación de los pozos, el municipio vulnera el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Advirtió que como las resoluciones que establecieron la obligación a cargo de la empresa violaron normas superiores, los actos que ordenaron el cobro coactivo son igualmente inválidos, por fundamentarse en actos cuya validez fue censurada y, además, al
aplicar las sumas embargadas, se desconoció el artículo 837-1 del Estatuto Tributario. Destacó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las Resoluciones Nos. 14 de 2009 y 07 de 2010, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, encontrándose pendiente la notificación y fijación en lista. OPOSICIÓN El Municipio de Acacías se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados», y la «genérica». Concretó la primera excepción en que los actos demandados no son contrarios al ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se refiere a la fijación de impuestos a la exploración y explotación del petróleo, de sus derivados y del transporte del mismo, por lo que no cobija a la demandante y, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 establece la prohibición de gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, aunque con la salvedad de lo establecido en normas legales. En relación con la excepción «genérica», adujo que será la que resulte probada en el proceso. Luego de aludir a la naturaleza jurídica del impuesto de alumbrado público, expresó que en el caso se está gravando de manera general el consumo de energía eléctrica, siendo el alumbrado público una actividad inherente a dicho servicio, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003. Refirió al alumbrado público en la perspectiva del derecho económico e
indicó que la norma que estableció el sujeto pasivo en el Acuerdo 110 de 2010, no pretende gravar la actividad petrolera o de explotación de recursos naturales no renovables, en los términos de los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, sino que señala como hecho generador del servicio de alumbrado público, el ser usuario potencial de dicho servicio. Finalmente, frente a la aplicación del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, relacionado con el desembargo de la cuenta afectada por el municipio sobre Ecopetrol, expresó que no se encuentra acreditada la demanda contra las Resoluciones Nos. 014 de 21 de octubre del 2009 y 07 de 30 de junio del 2010. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 11 de julio de 2017, declaró probada la excepción de interposición de demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio de Acacías el reintegro a Ecopetrol S.A. de la suma de $729.563.927,681, con fundamento en las siguientes consideraciones: Advirtió que el mandamiento de pago no es susceptible de control judicial, por constituir un acto de trámite, contrario a lo que sucede con el auto que aplicó las sumas embargadas, por ser un acto que refleja la manifestación de voluntad de la administración de liquidar el crédito y los intereses a cargo de Ecopetrol y, de disponer de los dineros embargados, creando una situación jurídica para el demandante. Anotó que no son de recibo los argumentos del demandante, relativos a
la exención del pago del tributo por disposición legal y el consecuente vicio de nulidad del título ejecutivo contenido en las Resoluciones Nos. 014 de 21 de octubre de 2009 y 07 de 30 de junio de 2010, toda vez que en el proceso no se discute la legalidad de tales actos, que sirvieron de fundamento al proceso de cobro coactivo. Afirmó que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones Nos. 014 de 21 de octubre del 2009 y 07 de 30 de junio del 2010, que constituyen el título ejecutivo8, y que, para el momento de proferirse el fallo, ya había sido admitida (18 de noviembre de 2010), y se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia, razón por la cual declaró probada la excepción de interposición de demanda. No ordenó el levantamiento de medidas cautelares, teniendo en cuenta que «mediante auto de aplicación de sumas de embargo del 26 de octubre de 2010, el Municipio cobró la obligación objeto de ejecución y ordenó poner a disposición de ECOPETROL S.A., el valor restante de la suma total embargada». Finalmente dijo que es procedente el reintegro de la suma de $729.563.927,681, aplicada en el Auto de 26 de octubre de 2010, a la obligación de la empresa. Empero, no accedió al pago de intereses e indexación solicitados, porque esa situación debe ser definida una vez se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo que está en curso, y hasta tanto culmine el proceso,
como se expresó en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298, actor: Ecopetrol S.A. RECURSO DE APELACIÓN 8 Por el cual se liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol, por valor de $584.756.694,681, correspondiente a los periodos de junio, julio y agosto de 2009. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación9, el cual sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: Arguyó que la demanda se limitó a señalar los motivos por los cuales consideró que los títulos ejecutivos son ilegales, sin embargo, la sentencia declaró la nulidad del acto que rechazó las excepciones y el auto que aplicó las sumas embargadas, con fundamento en aspectos que no fueron esbozados en la demanda. Alegó apartarse del pronunciamiento del a quo, en tanto concluyó próspera la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la cual no se demostró la admisión cuando se presentaron las excepciones (31 de agosto de 2010). Manifestó que, contrario a lo aducido por el a quo, los títulos base del proceso administrativo de cobro se encontraban ejecutoriados para el momento en que se inició el cobro, al ser decididos los recursos interpuestos en vía gubernativa, quedando habilitado el municipio para ejecutarlos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Alegó que, en oposición a lo expuesto por el municipio, en la actuación
administrativa y judicial, Ecopetrol solicitó la declaratoria de la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, y que los actos que constituyen el título ejecutivo no están ejecutoriados, pues su legalidad es objeto de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Fls. 154 a 158 c.p. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, en razón a que como en el momento en que se presentaron las excepciones no se encontraba admitida la demanda, no hay lugar a la nulidad de la resolución acusada, «pero ordenando el levantamiento de la medida cautelar y la devolución del dinero embargado», en aplicación de lo previsto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución Nº 020 del 3 de septiembre de 2010, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago A.P. No 07-10 del 22 de julio de 2010 y, el Auto de aplicación de sumas embargadas Nº 04 del 26 de octubre de 201010, aclarado mediante Auto del 23 de noviembre de 2010, proferidos por el Área de Recaudo de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías. La Sala se inhibe de fallar de fondo frente al mandamiento de pago No. A.P. No. 07-10 del 22 de julio de 2010, toda vez que es un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si la sentencia anulatoria de primera instancia se fundamentó en aspectos que no fueron planteados en la demanda y, si se debe declarar o no probada la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción. En relación con la sentencia anulatoria del tribunal se advierte que si bien aludió y descartó los argumentos de la actora «relativos a la exención del pago del tributo porque en el proceso no se discutía la legalidad de los 10 Por el cual «aplica a cargo de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos junio, julio y agosto de 2009, la suma de $584.756.694,681, más intereses $144.807.233, valor total $729.563.927,681. El saldo, esto es, la suma de $487.193.461,32, constituido por la diferencia entre el valor embargado y el valor aplicado, se deja a disposición del contribuyente». actos de determinación», no lo es menos que fundamentó la decisión en el hecho de encontrarse probada la excepción de interposición de demanda. Excepción de interposición de demanda. Reiteración Jurisprudencial11 El artículo 467 del Acuerdo 48 de 2008 (Estatuto de Rentas del Municipio de Acacías), en concordancia con los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de la Ley 1066 de 2006, establecen que para el cobro coactivo de los tributos a cargo de la administración municipal se debe seguir el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario. El inicio de un proceso administrativo de cobro, implica la preexistencia
de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas». De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 11 Sentencias de 12 de agosto de 2014, Exp. 20298 y del 15 de agosto de 2018, Exp. 21914, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ecopetrol S.A., demandado: Municipio de Acacías.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso».
El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos
propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva». En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago «La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. La Sala ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la
administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la Sección, «esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes»12. En la jurisprudencia que se reitera, la Sala ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, «el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro». Lo anterior, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 829-4 ibídem, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera, la Administrac
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