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CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2011-00517-01(22582)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2011-00517-01(22582)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR

DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE MIENTRA SE DECIDE

EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN – Procedencia De acuerdo con el artículo 170 y siguientes del CPC, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. Al efecto, el artículo 171 ibidem, señala como requisitos para su decreto, (i) prueba de la existencia del otro proceso; y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia. (…) [D]el recurso de apelación y del escrito de alegaciones finales, el despacho extrae que la demandante solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, habida consideración de que no se ha proferido decisión definitiva frente a los actos de determinación que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2005, actos que, a su vez, son el fundamento de la resolución sancionatoria que se debate en el sub judice. Verificados los requisitos de la suspensión por prejudicialidad (art. 171 CPC), se decretará la suspensión del proceso, hasta tanto quede ejecutoriada la decisión emitida en el expediente identificado con radicación nro. 50001-23-31-000-2010-00509-00, por

cuando dicho expediente versa sobre un aspecto sustancial que tiene incidencia directa en la decisión del presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00517-01(22582)

Actor: CLÍNICA MARTHA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DECRETA SUSPENSIÓN DEL PROCESO De acuerdo con el artículo 170 y siguientes del CPC, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

Al efecto, el artículo 171 ibidem, señala como requisitos para su decreto, (i) prueba de la existencia del otro proceso; y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia. En el sub judice se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Esta decisión negó las pretensiones de

nulidad de las resoluciones 222412010000059, del 21 de abril de 2010, y 900.0079, del 23 de mayo de 2011, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, presentada por CLÍNICA MARTHA

S. A.

La sanción en comento, se fundamenta en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900.001, del 7 de mayo de 2009, que modificó la declaración de renta del período fiscal 2005, y en la Resolución 900.071, del 25 de mayo de 2010, que desató el recurso de reconsideración contra la liquidación. Dichos actos fueron demandados en el proceso identificado con número de radicación 50001-23-31-000-2010-0050900, que fue asignado inicialmente al Tribunal Administrativo del Meta para dirimir en primera instancia. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10693, del 30 de junio de 2017 proferido por el CSJ, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. Según el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. Al respecto, del recurso de apelación y del escrito de alegaciones finales, el despacho extrae que la demandante solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, habida consideración de que no se ha proferido decisión definitiva frente a los actos de determinación que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2005, actos que, a su

vez, son el fundamento de la resolución sancionatoria que se debate en el sub judice. Verificados los requisitos de la suspensión por prejudicialidad (art. 171 CPC), se decretará la suspensión del proceso, hasta tanto quede ejecutoriada la decisión emitida en el expediente identificado con radicación nro. 50001-23-31-000-2010-00509-00, por cuando dicho expediente versa sobre un aspecto sustancial que tiene incidencia directa en la decisión del presente caso. Por lo expuesto, RESUELVE: Primero. DECRETAR la suspensión del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. La parte demandante deberá RENDIR informe cada 6 meses respecto del trámite del proceso de primera instancia y una vez emitida la providencia que ponga fin a la primera instancia deberá aportar copia de la decisión, con la respectiva constancia de ejecutoria o la copia del auto que conceda el recurso de apelación contra el fallo. Tercero. En el evento en que se interponga recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Secretaría de la Sección Cuarta, deberá RENDIR informe cada 6 meses sobre el estado del proceso 50001-23-31-000-2010-00509-00, que actualmente se dirime en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria, Acuerdo

PCSJA17-10693).

Cuarto. RECONOCER personería al abogado Rubén Darío Barbosa Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.688.939 de Bogotá y TP nro. 100.307 del CSJ, para actuar en nombre y

representación de la CLÍNICA MARTHA S. A, conforme al poder visible en los folio 40 del expediente. Quinto. RECONOCER personería a la abogada Yadira Vargas Roncancio, identificada con cédula de ciudadanía nro. 20.739.182 y TP nro. 122.360 del CSJ, para actuar en nombre y representación de la DIAN, conforme al poder visible en los folio 96 del expediente. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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