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CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2012-00103-02(23454)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-2012-00103-02(23454)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Presupone la existencia de un título ejecutivo idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro / TÍTULO EJECUTIVO – Elementos. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación normativa /

EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE

FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Configuración / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reiteración de jurisprudencia. Procedencia. No basta con la presentación de la demanda, sino que se requiere demostrar que esta se

admitió / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y EL

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES POR LA FALTA DE FIRMEZA

DEL TÍTULO EJECUTIVO AL ENCONTRARSE FALLADA LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS ACUSADOS – Procedencia. Se encuentra probada la existencia del proceso judicial seguido contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo. A ello debe agregarse que el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue fallado, anulando los actos de determinación / DECISIÓN INHIBITORIA POR ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia. Al ser un acto de trámite no demandable

ante la jurisdicción El inicio de un proceso administrativo de cobro coactivo, implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. 3. En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. (…) Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo,

impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En concordancia con dicha norma, el numeral 5° del artículo 831 E.T. dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo“. Lo anterior, se repite, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. Naturalmente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la Sección, esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes. Si bien es cierto que la norma solo se refiere a la “interposición” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que ella busca la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito, lo cual solo puede presentarse con posterioridad a la admisión de la demanda. Por eso, con la sola presentación de la demanda no se garantiza que se emita un

pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la misma sea extemporánea o no ajustada a las normas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo. De allí, se repite, que la Sección le haya dado tal alcance a la excepción que se comenta. 7. Pero tal afirmación no puede tomarse en términos absolutos, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ella ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro. Todo, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. (…) De acuerdo con lo anterior, se encuentra probada la existencia del proceso judicial seguido contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo. A ello debe agregarse que el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el

No. 50001-23-31-000-2011-00589-01 (23404) fue fallado el pasado 10 de mayo por esta Sección, anulando los actos de determinación. Dados los efectos que dicha decisión tiene en este proceso, es clara la nulidad de los actos acusados en el presente caso y, en consecuencia, se deberá declarar terminado el proceso de cobro coactivo. (…) Además, la Sala se inhibe de fallar de fondo frente al mandamiento de pago No. A.P. No. 08-11 de fecha 2 de septiembre de 2011, toda vez que es un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 833

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción de interposición de demanda se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2001-09710-01(20298); de 15 de agosto de 2018, radicado 25000-23-37-000-2013-00950-01(21914), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para dar por terminado el proceso de cobro coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de julio de 2013, radicado 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216),

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00103-02 (23454)

Actor: ECOPETROL S.A

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de

INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 18 del 24 de octubre de 2011, proferida por el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera del MUNICIPIO DE ACACÍAS, por medio de la cual se rechazan las excepciones presentadas por ECOPETROL S.A, contra el mandamiento de pago de fecha 2 de septiembre de 2011 y del Auto de aplicación de sumas embargadas No. 06 del 1° de diciembre de 2011, proferida por aquella dependencia, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, EL

MUNICIPIO DE ACACÍAS, devolverá a ECOPETROL S.A. la

suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES

SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($381.714.000,oo).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a YENIFER ALEXANDRA ZÁRATE HERNÁNDEZ en su calidad de llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: El MUNICIPIO DE ACACÍAS, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, si es el caso.

OCTAVO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar.

Trascurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.”

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1 Mediante la Resolución No. 04 del 23 de febrero de 2011, la

Secretaría Administrativa y Financiera de Acacías determinó oficialmente a Ecopetrol el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2010, en cuantía de $321.360.000. 1.2 Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 07 del 28 de julio de 2011, confirmando el acto recurrido. 1.3 El 21 de octubre de 2011 se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 04 y 07 de 2011. 1.4 Mediante Mandamiento de Pago A.P. No. 08-11 del 2 de septiembre de 2011, se libró orden de pago y contra dicho auto se propusieron las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, ya que la demanda presentada contra el título no había sido decidida. 1.5 Con la Resolución No. 18 del 24 de octubre de 2011 se rechazaron las excepciones propuestas y contra esa decisión no se interpuso recurso. 1.6 Mediante Auto No. 06 del 1 de diciembre de 2011, la Administración aplicó las sumas embargadas por valor de $381.714.000.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes1: “PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por: 1).- El mandamiento de pago A.P. No. 08-11 de fecha 2 de

septiembre de 2011, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($321.360.000) moneda legal colombiana. 2).- La Resolución 18, de 24 de octubre de 2011 mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago A.P. No. 08-11 de fecha 2 de septiembre de 2011, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($321.360.000) moneda legal colombiana. 3).- El auto de aplicación de sumas embargadas No. 6, de 1 de diciembre de 2011, por el cual se aplicó la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($381.714.000) como obligación a cargo de Ecopetrol, del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

SEGUNDA: Que se ordene el reintegro, a la cuenta de ECOPETROL S.A. de las sumas EMBARGADAS y APLICADAS, con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha de ejecutoria del presente proceso. 1 Folio 1 del expediente.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas los artículos 29, 363, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la constitución Política, 35 del Código Contencioso Administrativo, 16 del Código de Petróleos, 1 del

Decreto Reglamentario 850 de 1965, 27 de la Ley 141 de 1994 y Acuerdo 136 de 2010. 3.1 La Resolución 04 de 23 de febrero de 2011 que liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de Ecopetrol se fundamentó en el Acuerdo 118 de 2010 que fue dejado sin efectos por el Acuerdo 136 de 2010. Así mismo, se liquidó extemporáneamente una sanción por periodos gravables anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto de Rentas Municipal lo que vulneró el artículo 363 de la Constitución. 3.2 Ecopetrol, en razón de las actividades de exploración y explotación del petróleo que desarrolla en el municipio, se encuentra exenta de la imposición de tributos, por expresa disposición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, reglamentado en el Decreto 850 de 1965, que prohíbe a los departamentos y municipios establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo. A su vez, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, establece que a las entidades territoriales les está prohibido establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales no renovables. Esas prohibiciones tienen fundamento en que la explotación de esos recursos genera regalías a favor del Estado y de los municipios, como lo dispone el artículo 360 de la Constitución Política y 28 de la Ley 141 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. De conformidad con la información que reposa en la página web de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el municipio de Acacías recibió de

Ecopetrol, más de seis mil ochocientos ochenta y nueve millones de pesos ($6.889.000.000) en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, por la producción de hidrocarburos obtenidos de los campos de Castilla y Chichimene. Dado que la energía eléctrica es inherente a la explotación de hidrocarburos, el municipio, al gravar con el impuesto de alumbrado público la energía que se consume en la explotación de los pozos mencionados, viola la prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. 3.3 Teniendo en cuenta que las resoluciones, que establecieron la obligación a cargo de Ecopetrol, son violatorias de normas superiores, los actos que ordenaron el cobro coactivo de dichas sumas, son igualmente inválidos, por fundamentarse en actos cuya validez fue censurada, más cuando ordenaron aplicar las sumas embargadas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario. 3.4 Además, el 21 de octubre de 2011, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 4 y 7 de 2011.

4. Oposición El municipio de Acacías propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: 4.1 El mandamiento de pago y el auto de aplicación de las sumas embargadas, no son actos definitivos que den fin al proceso, por lo que no son susceptibles de control de legalidad.

4.2 Respecto a la liquidación No. 4 de 2011 esta se fundamentó en el

Acuerdo 118 de 2010 norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, así mismo, el artículo 9 de este Acuerdo señala que quienes deban autoliquidar el tributo y no lo hagan serán sancionados. 4.3 El Concejo Municipal de Acacías tiene potestad para establecer la contribución sobre el servicio de alumbrado público, en virtud de la competencia asignada por los artículos 287, 300 numeral 4 y 313 de la Constitución Política, 1º de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915. La Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, señaló que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley. 4.4 Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tributo que se deriva del servicio de alumbrado público es un impuesto razonable a todo usuario del servicio, así mismo, indica que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos pueden ser cobradas ejecutivamente y que el alumbrado público pese a no ser domiciliario tiene conexidad con el servicio de energía eléctrica. 4.5 Finalmente, solicitó llamar en garantía a Yenifer Alexandra Zárate Hernández quien fungió como profesional de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías para la época de los hechos.

5. Llamamiento en garantía 5.1 El Municipio de Acacías llamó en garantía a Yenifer Alexandra Zárate Hernández quien fue la funcionaria que adelantó el proceso de cobro coactivo que dio origen al presente proceso. 5.2 Admitido el llamamiento en garantía, la funcionaria se opuso a las

pretensiones reiterando los argumentos del Municipio de Acacías y señaló que el Acuerdo 136 de 2010 fue expedido con posterioridad a los periodos gravables por lo que estos actos se expidieron con la norma vigente cuando se causó el impuesto. 5.3 Así mismo, recalcó los argumentos de la decisión que rechazó la excepción planteada por Ecopetrol, por no haber demostrado la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4 Por último, dice, que su responsabilidad no es objetiva, y que debe demostrarse que actuó con dolo o culpa grave. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, dijo que no se pronuncia sobre el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo por no ser susceptible de control judicial por disposición del artículo 835 del Estatuto Tributario, por ser este un acto de trámite. Lo contrario ocurre con el auto que aplicó las sumas embargadas por crear una nueva situación jurídica y con el acto que rechaza las excepciones, por lo que procede a pronunciarse sobre la legalidad de estos dos. Por estar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, presentada por Ecopetrol contra los actos de liquidación oficial del impuesto, la declaró probada, anuló los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrar a Ecopetrol la suma de $381.714.000,oo que fue aplicada a la obligación de la demandante. En cuanto al llamamiento en garantía la funcionaria fue absuelta de toda responsabilidad en la expedición de los actos demandados, pues al

momento de resolver las excepciones dentro del cobro coactivo aún no se había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Municipio de Acacías apeló con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El fallo se fundamenta en aspectos que no fueron planteados en la demanda, pues la demandante solo se limitó a señalar que las actividades de exploración y explotación de petróleo se encuentran exentas del pago del impuesto de alumbrado público. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es indispensable que se haya admitido. En este sentido, cuando la administración negó la excepción propuesta por Ecopetrol no se había admitido la acción contra los títulos ejecutivos por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acá demandados. En todo caso resalta que la Resolución No. 04 de 2011 quedó en firme una vez se resolvió el recurso de reconsideración por lo que el Municipio de Acacías quedó habilitado para ejecutarlo ante la renuencia de la entidad de pagar el impuesto, de acuerdo a la disyuntiva que plantea el artículo 829 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal del Meta y afirmó que la liquidación del impuesto de alumbrado público aún no se encuentra ejecutoriada por no haberse decidido el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho, advierte, que en primera instancia quedó plenamente demostrada la existencia del proceso. Señala que el proceso de cobro coactivo no puede continuar toda vez que no existe título ni facultad del municipio para apropiarse de recursos respecto de los cuales no ha existido pronunciamiento judicial. En cuanto al recurso de apelación indica que desde el escrito de demanda se había solicitado la declaratoria de la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho por lo que no fue un argumento incluido por el juez, adicionalmente considera que no se puede culpar al contribuyente del tiempo que se demora la admisión de las demandas. Finalmente señala que es erróneo concluir que la Resolución 04 de 2011 quedó ejecutoriada tras resolverse el recurso de reconsideración pues contra esta resolución se podía acudir en vía judicial. El demandado no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su concepto, expone que la sentencia debe ser confirmada en lo que toca con la nulidad de los actos por estar probada la excepción de interposición de demanda. No podía descartarse esta excepción por el hecho de que al interponerla no estuviera admitida la demanda, todo porque, este requisito no está contemplado en el ordenamiento tributario. Sin embargo, advierte que debe modificarse la sentencia en el sentido de inhibirse de un pronunciamiento de fondo respecto al mandamiento de pago, por tratarse de un acto de trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si la sentencia anulatoria

de primera instancia se fundamentó en aspectos que no fueron planteados en la demanda y, si se debe declarar probada la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción. En relación con la sentencia del tribunal se advierte que fundamentó su decisión anulatoria en el hecho de encontrarse probada la excepción de interposición de demanda, decisión que encuentra esta Sala se deriva de la demanda presentada por Ecopetrol S.A, todo porque, en los acápites de hechos y concepto de la violación se refirió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Meta contra las Resoluciones Nos. 4 y 07 de 2011, por esto, debe concluirse que el estudio de la excepción en mención no era ajeno a los argumentos de orden fáctico y jurídico presentados ante la jurisdicción. Excepción de interposición de demanda. Reiteración Jurisprudencial2

1. No hay duda alguna en relación con la obligatoriedad del procedimiento consagrado en el Libro V Título VIII del Estatuto Tributario para el cobro coactivo de los tributos a cargo de la Administración municipal.

2. El inicio de un proceso administrativo de cobro coactivo, implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. 2 Sentencias de 12 de agosto de 2014, Exp. 20298 y del 15 de agosto de 2018, Exp. 21914, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ecopetrol S.A., demandado: Municipio de Acacías.

3. En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo3, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal.

En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

Como se observa, el numeral 4º contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y 3 Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva.

Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.

5. En concordancia con dicha norma, el numeral 5° del artículo 831 E.T.

dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo“. Lo anterior, se repite, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. Naturalmente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo.

6. De acuerdo con lo expuesto por la Sección, esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes4.

Si bien es cierto que la norma solo se refiere a la “interposición” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que ella busca la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del 4 En ese sentido se pronunció esta Sala mediante sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 470012331000200800196 01 (18216). crédito, lo cual solo puede presentarse con posterioridad a la admisión de la demanda. Por eso, con la sola presentación de la demanda no se garantiza que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe

la eventualidad de que la misma sea extemporánea o no ajustada a las normas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo. De allí, se repite, que la Sección le haya dado tal alcance a la excepción que se comenta.

7. Pero tal afirmación no puede tomarse en términos absolutos, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ella ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse

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