CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2013-00073-01(23844)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2013-00073-01(23844)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO Y ALUMBRADOS DE ORIENTE SAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Restrepo contra la sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió (ff. 396 a 408 vto.): Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 510 de 01 de noviembre de 2012, de la Resolución 528 de 22 de noviembre de 2012, 569 de 21 de diciembre de 2012, 567 de 20 de diciembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Condenar al municipio de Restrepo, Meta a pagar a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S. A., la suma de treinta y tres millones cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($33.296.302), a título de indemnización, conforme lo expuesto en
la parte motiva de la sentencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas al municipio de Restrepo, Meta. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA A través de la Resolución nro. 014, del 03 de agosto de 2010, el municipio de Restrepo liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público junto con los intereses moratorios, a cargo de la actora, por valor de $214.087.324. Este tributo se causó por los meses de junio a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009, y enero a junio de 2010 (ff. 89 a 91). Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reconsideración, sin que la demandada desatara el referido recurso dentro del plazo de un año. Por ello, en cumplimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 001 de 1984), protocolizó el silencio administrativo Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP positivo, por medio de la Escritura Pública nro. 1080, del 25 de abril de 2012, de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá (ff. 93 a 134). Posteriormente, mediante Resolución nro. 297, del 01 de agosto de 2012, el
municipio revocó la Resolución nro. 014, del 03 de agosto de 2010, y el 31 de agosto de 2012 la Administración le notificó a la demandante dicha revocatoria. No obstante, la Administración, mediante las liquidaciones oficiales nros. 510, del 01 de noviembre de 2012, y 528, del 22 de noviembre de 2012, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, por valor de $428.689.620. El primero de los actos, por el período del mes de diciembre de 2007 y por los 12 meses de cada uno de los años de 2009 a 2012; el segundo, por los meses de octubre a diciembre de 2010 (ff. 50 a 53 y 60 a 62). La demandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra las anteriores liquidaciones, que fueron resueltas por el municipio mediante las resoluciones 567, del 20 de diciembre de 2012, y 569, del 21 de diciembre de 2012, respectivamente, en el sentido de confirmar las liquidaciones oficiales recurridas (ff. 70 a 80 y 82 a 88). Los actos que enjuicia la demandante, en este proceso, son las liquidaciones oficiales nros. 510, del 01 de noviembre de 2012, y 528, del 22 de noviembre de 2012, y los actos que resolvieron los recursos de reconsideración. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante planteó
las siguientes pretensiones1 (ff. 3 y 4, 246 a 284): Primera. Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución 510 del 1 de noviembre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Restrepo, “Por medio de la cual se practica una liquidación del impuesto del Alumbrado Público a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP.
2. Resolución 528 del 22 de noviembre de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Restrepo, “Por medio de la cual se practica una liquidación del impuesto del Alumbrado Público a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP.
3. Resolución 569 del 21 de diciembre de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Restrepo por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 510 del 1 de noviembre de 2012.
4. Resolución 567 del 20 de diciembre de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Restrepo por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 528 del 22 de noviembre de 2012.
Segunda. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP no es sujeto pasivo de la tasa de alumbrado público en el Municipio de Restrepo. 1 A través de los escritos de demanda y de reforma de la demanda.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP Tercera. Que con fundamento en los artículos 229 y subsiguientes del CPACA, se practiquen las medidas cautelares de suspensión provisional y suspensión de un procedimiento administrativo previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 230 del CPACA, con el fin de que se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, y además, se suspenda el procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado con el Mandamiento de Pago No. 575 de fecha del 26 de diciembre de 2012 proferido por el Municipio de Restrepo, por medio del cual se pretende el cobro de las sumas previstas en los actos demandados.
Cuarta. Que con fundamento en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, a título de reparación del daño causado por los actos administrativos demandados, se ordene al municipio de Restrepo indemnizar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, por los gastos de pólizas de seguros incurridos para evitar el decreto de medidas cautelares por parte del Municipio de Restrepo, los cuales corresponden a la suma de veintisiete millones cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente ($27.045.559), más las corrección monetaria hasta la fecha en la que se realice el pago a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos: 29, 95.9, 150.12,
338.4 y 363 de la Constitución; 1.º de la Ley 26 de 1904; 9.º del Decreto 2424 de 2006; 712, 715, 717, 719 y 730 del ET; 9.º del Decreto 2424 de 2006; Acuerdo 012 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Restrepo; y la Resolución CREG 043 de 1995. El concepto de violación planteado se sintetiza así: 1Violación del derecho del debido proceso y del principio de contradicción Sostuvo que, según el procedimiento establecido en los artículos 715, 717 y 719 del ET, la Administración debió expedir un emplazamiento para declarar, antes de las resoluciones de liquidación del impuesto de alumbrado público, y que al no haberlo hecho así transgredió el debido proceso y el principio de contradicción de la contribuyente. En apoyo de lo anterior, citó apartes de las sentencias T-796 de 2006, (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-208 del 2008, (MP Clara Inés Vargas Hernández), proferidas por la Corte Constitucional, y de esta corporación del 16 de noviembre de 2001 (CP: Ligia López Díaz, exp. 12388). 2Falta de realización del hecho generador Explicó que, de acuerdo con el artículo 2.º del Acuerdo 012 de 2007, el tributo en cuestión tiene como hecho generador el uso del servicio público de alumbrado público por quienes residan o estén domiciliados en la jurisdicción del municipio demandado o desarrollen alguna actividad económica en dicho territorio, tras lo cual aseveró que no realizó el hecho generador del tributo.
En todo caso, advirtió que, a pesar de que sea propietaria de predios o inmuebles en el municipio de Restrepo, ello no configura la realización del hecho generador, al tenor de la sentencia de esta Sección del 02 de agosto de 2012 (exp. 18562. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Negó que tuviera subestaciones de energía eléctrica en el municipio y que hubiera desarrollado alguna actividad económica en esa jurisdicción, al tiempo que aclaró que allí tan solo contaba con una línea de transmisión de energía eléctrica con destino a otros municipios.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP Por otra parte, señaló que la tarifa que empleó el municipio para liquidar el impuesto a cargo, correspondía al evento en que la línea de transmisión descargara energía en una subestación ubicada dentro del municipio, lo que sostiene que no ocuirrió.
Consideró que, de acuerdo con los artículos constitucionales 338 y 363, el tributo sobre el que versa la litis corresponde, tipológicamente, a una tasa por el servicio de alumbrado público. Por lo anterior, estimó que las tarifas establecidas en el Acuerdo 012 de 2007 desconocieron los principios de justicia, equidad y generalidad, por cuanto las mismas no tienen en cuenta el costo empleado para la prestación del servicio público. Explicó que el municipio previó tarifas fijas para cobrar la tasa por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual, a su
parecer, no guarda relación alguna con el costo del mismo, de acuerdo con la Resolución 043/95 de la CREG y el artículo 9.º del Decreto 2424 de 2006. 3Omisión en la emisión y envío de la factura del tributo Aseguró que, de conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo 012 de 2007, el municipio tenía la obligación de liquidar la tasa de alumbrado público y de efectuar su cobro, a través de una factura. Planteó que de esa forma se materializaba el debido proceso administrativo, en tanto la finalidad de la factura no es otra distinta que dar a conocer a los contribuyentes el valor que debe pagar por concepto del tributo. Seguidamente, adujo que, como no hubo cobro mediante factura, el municipio no puede afirmar que la EEB desconoció su obligación de pagar el tributo y menos que se encontraba en mora, por cuanto, insiste, nunca conoció de tal obligación. En ese orden, estimó que la Administración no podía liquidar intereses moratorios, habida consideración de que omitió la expedición y entrega de la facturación mensual en la cual se indicaba el monto de la presunta obligación a cargo y la fecha límite del pago. 4Indebida motivación de los actos demandados Afirmó que la Administración municipal se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y con las facultades de fiscalización, sin explicar las razones por las cuales la demandante era considerada sujeto pasivo del impuesto que se discute. Al efecto, citó el artículo 42 del CPACA y apartes in extenso de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de septiembre de 1990
(Exp. 2508, CP: Consuelo Sarria Olcos). 5Derogatoria expresa del tributo por cuenta de la Ley 94 de 1931 Indicó que el legislador incluyó el tributo de alumbrado público dentro de la base del cálculo del impuesto predial, por lo cual dejó de ser una figura independiente. Habida cuenta de esa circunstncia, planteó que el municipio no podía exigirlo. 6El hecho generador no cumple con el criterio de certeza exigido por el principio de legalidad en materia tributaria Adujo que los actos demandados no tienen sustento legal, por cuanto la Ley 97 de 1913 no contiene los elementos esenciales del tributo, los cuales tienen reserva de ley, y que el municipio no puede cobrar un tributo que incumpla con el elemento de Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP certeza exigido por el principio de legalidad en materia tributaria. Aseveró que el Acuerdo 012 de 2007 se limitó a establecer como hecho generador «el servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción del municipio de Restrepo (Meta)», lo que también incumple el principio de certeza tributaria. 7Silencio administrativo positivo Manifestó que, previo a los actos aquí debatidos, se configuró un silencio administrativo positivo a favor de la actora, con ocasión del recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución 014, del 03 de agosto de 2010, por medio del cual el municipio había liquidado el impuesto de alumbrado público
de los meses de junio de 2007 a junio de 2010. Así, consideró que tal actuación administrativa había concluido en relación con el impuesto de alumbrado público de los meses de junio de 2007 a junio de 2010, por lo cual la parte demandada no podía iniciar nuevamente una actuación tendente a liquidar el mismo tributo por el mismo período (arts. 732 y 734 del ET), porque equivaldría a revocar de manera unilateral un acto administrativo que favorecía los intereses de la contribuyente (art. 730.5 del ET). 8Falta de razonabilidad en el monto de las liquidaciones Insistió en la violación de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, en la medida en que se determinó un impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, a pesar de que el municipio no prestó el servicio de alumbrado público, a efectos de convalidar el cobro del tributo. Expresó que la actividad que realizó se restringió a cruzar el territorio del municipio demandado con redes de transmisión de energía eléctrica, por lo cual no se realizó el hecho generador del tributo en esa jurisdicción. Contestación de la demanda El entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación (ff. 292 a 310), así: Explicó que el impuesto de alumbrado público fue autorizado por el legislador, mediante las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo cual adujo que el Acuerdo 012 de 2007 fue emitido según los preceptos legales y constitucionales. Al respecto, invocó la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002 y los fallos de esta
Sección del 07 de junio de 2011 (exp. 17623; CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 05 de mayo de 2011 (exp. 17822; CP: William Giraldo Giraldo). Adujo que el tributo en cuestión es un impuesto, no una tasa, y que el Concejo Municipal tiene competencia para establecer los elementos de su estructura. Sostuvo que, siendo un impuesto, el tributo no propende por recuperar el costo de la prestación del servicio, de modo que no existe una contraprestación directa que pueda reclamar el contribuyente al sujeto activo. Señaló que los municipios cuenrtan con autonomía para determinar el impuesto de alumbrado público y su cobro y que, por loque el impuesto lo liquida la Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP Administración, en lugar de que lo autoliquiden los contribuyentes. Alegó que la Administración tiene la facultad de acoger el procedimiento que le garantice el recaudo, de modo que no le era exigible expedir las facturas de cobro del mentado impuesto. Por otra parte, aseguró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º de la Resolución de la CREG nro. 43 de 1995 y en los ordinales 2.º y 3.º, del artículo 2.º del Acuerdo 012 de 2007, la actora sí era sujeto pasivo del impuesto, en la medida en que era propietaria de dos bienes inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción
del municipio de Restrepo. Afirmó que los actos demandados cumplieron con la motivación que exige el artículo 719 del ET. Frente al cargo de nulidad asociado a la preexistencia de un silencio administrativo positivo, aseguró que tal acto fue revocado mediante la Resolución nro. 297, del 01 de agosto de 2012, la que se le notificó a la demandante, sin que esta hubiera interpuesto recurso alguno. Finalmente, señaló que las pruebas aportadas no evidencian el recorrido de las líneas de transmisión eléctrica. Tercero con interés La empresa Alumbrados del Oriente, mediante escritos del 19 de septiembre de 2013 y del 31 de enero de 2014 (ff. 175 a 182 y 204 a 226), solicitó su vinculación al proceso como coadyuvante del demandado, lo cual admitió el tribunal en decisión adoptada mediante auto del 06 de marzo de 2015 (ff. 230 a 231). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 01 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 393 a 405), con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que los concejos municipales tienen facultad para establecer los elementos del tributo, como hizo el municipio a través del Acuerdo 012 de 2007, «por el cual se modifican las tarifas de la tasa porcentual por el servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones», pero juzgó que no existe ninguna prueba en el proceso que acredite la existencia de una subestación de energía eléctrica de propiedad de la demandante en el territorio del municipio, de manera que no era
sujeto pasivo del impuesto. Consideró que, a pesar de que la demandada era propietaria de dos inmuebles ubicados en el municipio, no era contribuyente del impuesto de alumbrado público, por las razones señaladas en la sentencia de esta Sección, del 11 de marzo de 2010 (exp. 16667; CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas,). Agregó que «son usuarios potenciales quien resida o tenga establecimiento de comercio en la jurisdicción de la entidad territorial que está cobrando dicho impuesto». Además, manifestó que ya había una actuación administrativa concluida en favor de la demandante, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Por tal razón, estimó que la Administración no podía liquidar el impuesto correspondiente al periodo entre los meses de junio de 2007 y junio de 2010.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Estimó que el tribunal hizo una interpretación restrictiva del artículo 2.º del Acuerdo 02 de 2007, en tanto que anuló los actos demandados, a pesar de que fue plenamente acreditado que la demandante era propietaria de dos inmuebles dentro del municipio, que le hacían sujeto pasivo del impuesto (ff. 409 a 411).
Adicionalmente, aseveró que, a pesar de que la demandante no poseyó subestaciones de energía eléctrica, contaba con redes eléctricas que la hacían
sujeto pasivo del tributo en cuestión. Alegatos de conclusión La demandante estimó que, en esta instancia, la apelación se debe restringir al único cargo que propone el municipio demandado, el cual no debe prosperar, en tanto que la EEB no fue usuaria potencial del servicio de alumbrado público (ff. 435 a 438). A su turno, el demandando reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (f. 431). Concepto del ministerio público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de apelación formulados por la parte demandada respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, proferida el 01 de febrero de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. Concretamente, la recurrente propone que se debata si a la sociedad actora le es exigible el impuesto de alumbrado público desde diciembre de 2007 a octubre de 2012. 2Al respecto, las circunstancias de las cuales surge la controversia son las siguientes: Mediante liquidaciones oficiales, el municipio demandado determinó que la parte actora fue contribuyente del impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2012. Señaladamente, la verificación de la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de la demandante hecha en esos actos obedeció a que se trataba de una empresa «propietaria de subestaciones eléctricas y redes o líneas del sistema de
transmisión» (f. 50). En ese sentido, en las resoluciones demandadas el municipio estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con la aplicable a las empresas Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP con subestaciones de energía eléctrica o líneas de transmisión, es decir, nueve salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), en los términos prescritos en el artículo 3.º del Acuerdo 012 de 20072. Por su parte, la actora planteó en el escrito de demanda que no realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público, en la medida en que: (i) la sociedad no residía en la jurisdicción del municipio demandado; (ii) no poseía subestaciones de energía eléctrica en el municipio, en los períodos discutidos en los actos censurados; (iii) no desarrolló actividades económicas en el municipio; y (ii) lo único que poseía era una línea de transmisión de energía eléctrica. En el marco de ese debate, la demandada no demostró que la parte actora tuviera subestaciones en su territorio. Tanto así, que en el recurso de apelación sostuvo que «la circunstancia de que no tenga una subestación de energía … no la exonera ni la excluye de ser sujeto pasivo del tributo de alumbrado público» (ff. 433 y 434). 3De conformidad con la definición del servicio de alumbrado público dada por el artículo 2.º del Decreto 2424 de 2006, la jurisprudencia de esta Sección ha
precisado que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal (así, en las sentencias del 11 de marzo de 2010, exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 21 de marzo de 2018 exp 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras). En ese orden de ideas, los precedentes también han puntualizado que constituye un factor de sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público la propiedad de subestaciones de energía eléctrica en la jurisdicción municipal (sentencias del 5 de octubre de 2016, exp. 19003, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, CP: Milton Chaves García); Frente a los análisis que corresponde realizar en ese sentido, en el sub lite la demandante ha insistido en que no poseía subestaciones de energía eléctrica en el municipio y en que lo único con lo que allí contaba era con líneas o redes de transmisión de energía eléctrica que transitaban desde y hacia otros municipios. Verificado el expediente, evidencia la Sala que la demandada no demostró que durante los períodos discutidos la parte demandante fuera propietaria de 2 Artículo 3. Fíjese las tarifas del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con la siguiente tabla: Sector tarifa mensual Residencial Estrato 1 $1.800 Estrato 2 $3.900 Estrato 3 $4.900 Estrato 4 $6.900
Estrato 5 $7.900 Estrato 6 $8.900 Comercial 20% del valor del consumo de energía domiciliaria Entidades financieras 1 SMMLV Industrial 23% del valor del consumo de energía domiciliaria Oficial 23% del valor del consumo de energía domiciliaria No regulados y autogeneradores 6 SMMLV Subestaciones de energía eléctrica 9 SMMLV Líneas de transmisión eléctríca 9 SMMLV Antenas de telefonía 4 SMMLV Oleoductos y gaseoductos 9 SMMLV Concesiones viales y peajes 9 SMMLV Lotes urbanos $100 pesos x metro cuadrado anual.
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP subestaciones de energía eléctrica en el municipio de Restrepo, al punto de que se extrae del escrito de apelación que la recurrente aceptó que la actora no poseía subestaciones, pero sí redes eléctricas que la hacían sujeto pasivo del tributo.
4En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si la demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público, por la circunstancia de contar con redes de transmisión de energía eléctrica en esa jurisdicción. De acuerdo con el ordinal 1.º del artículo 1.º del Acuerdo 012 de 2007, en el municipio de Restrepo resulta obligada al impuesto: [La] persona natural o jurídica, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios
autónomos, residentes y/o domiciliarios en la jurisdicción del municipio de Restrepo, beneficiados con el servicio comunitario de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio, denominado “hecho generador”, propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario de bien inmueble, y/o subestaciones de energía eléctrica y, en general, empresas que desarrollen cualquier actividad económica en la jurisdicción del municipio, quienes están obligadas a pagar mensualmente la tasa por concepto del servicios de alumbrado público, sea que cuente o no con servicio domiciliario de energía eléctrica. Ante esa disposición, para la Sala es claro que quienes poseen líneas de transmisión o redes eléctricas en la jurisdicción no logran configurar, por esa sola circunstancia, el hecho generador del tributo, consistente, de acuerdo con la jurisprudencia ya citada, en ser usuario potencial del servicio de energía eléctrica, pues a tal fin se requiere contar en el municipio, además de las redes, con un establecimiento que lleve a tener a la persona o entidad por residente en la localidad en la que se presta el servicio público no domiciliario de alumbrado. Sobre este aspecto, en un debate similar al aquí convocado, esta Sección explicó que debe haber una relación de dependencia entre tener las líneas de transmisión y la condición de residente, en los siguientes términos (sentencia del 30 de marzo de 2016, expediente 21801, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez): … la EEB, si bien tiene instalaciones de líneas eléctricas en el municipio en mención, no es residente, no posee domicilio, no es propietaria, poseedora, arrendataria ni ocupante de
ningún bien inmueble dentro de la jurisdicción del municipio demandado, y tampoco cuenta con subestaciones de energía eléctrica en el mismo, motivo por el cual al no cumplir con el hecho generador establecido por el acuerdo en mención, no tiene la obligación sustancial ni formal en relación con el servicio público de alumbrado … si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos … la Sala aclara que el municipio de Cumaral podrá hacer exigibles las obligaciones contenidas en el Acuerdo Municipal 019 de 2003, en el entendido de que las empresas y concesiones que cuenten con líneas de transmisión de energía cuenten con sede o establecimiento en la jurisdicción de dicho municipio. En el sub lite, es un hecho cierto que en la motivación de los actos demandados no se afirmó ni comprobó que la actora, aparte de las redes y líneas de transmisión de energía, fuera propietaria de subestaciones eléctricas. Así, atendiendo al alcance interpretativo que la jurisprudencia de esta Sección le ha dado a la sujeción pasiva de quienes cuentan con redes de transmisión o transporte en la localidad, forzosamente se requiere constatar la «residencia» en la localidad (sentencia del 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), demostración que no se llevó a cabo en los actos acusados, razón que es sufienciente para confirmar su anulación. 5Por otra parte, el municipio planteó en el recurso de apelación contra la
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00073-01(23844) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP sentencia del a quo que la demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque era propietaria, en la jurisdicción municipal, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 230-21711 y 230-21740 (ff. 182 a 185 ca).
No obstante el análisis que podría llegar a tener el planteamiento, la Sala observa que en el contenido de los actos enjuiciados nunca se le planteó a la demandante la afirmación de la propiedad de los señalados inmuebles. Habida cuenta de esa situación, no cabe estimar la cuestión, en tanto que el control de legalidad que corresponde adelantar en esta instancia se debe plegar al contenido de las resoluciones objeto de enjuiciamiento y salvaguardando plenamente el derecho de defensa y contradicción de las partes intervinientes, el que se vería vulnerado si decidiera en última instancia con fundamento en un hecho no planteado ni controvertido en el procedimiento administrativo como es la existencia y propiedad de unos inmuebles. Consecuentemente, la Sala confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias del derecho, razón por la cual no se encuentran acrediatadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por
remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1Confirmar la sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP contra el municipio de Restrepo. 2Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de orige
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.