CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2013-00171-01(21281)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2013-00171-01(21281)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Es la prestación misma del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. La calidad de usuarios potenciales o de receptores del servicio de alumbrado público solo la ostentan los sujetos que residen la correspondiente jurisdicción municipal
2. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su correspondiente jurisdicción y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de
la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público y la calidad de usuario potencial del servicio que ostenta todo sujeto que forma parte de la colectividad residente en determinada jurisdicción territorial, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-200401079-00 (16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras muchas, en sentencias de 21 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-201500065-01 (23342), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 3 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-00011-01(23405), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 24 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-0016301(23267), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE
EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y
TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Premisas. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS POSEEDORAS DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia. Depende de que la empresa esté establecida en el municipio que reclama el pago del tributo / COSA JUZGADA – Falta de configuración / SUJECIÓN
PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS
POSEEDORAS DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA SIN ESTABLECIMIENTO FÍSICO EN LA JURISDICCIÓN DEL SUJETO ACTIVO – Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO GRAVADO EN IMPUESTOS TERRITORIALES – Alcance. Reiteración de jurisprudencia [P]ara casos análogos al presente, referidos a empresas dedicadas al transporte de recursos no renovables, esta Corporación aclaró que la sujeción al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas (sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente 18685, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez): (i) Que aquellas sean usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción
municipal. (ii) Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que aquellas empresas adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial es necesario que, además de ser propietarias o poseedoras de líneas de transporte de hidrocarburos cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 22088, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Ese mismo razonamiento ha sido utilizado por esta Sala para determinar que, en lo que se refiere a empresas poseedoras las líneas de transmisión de energía eléctrica, la imposición del gravamen en un determinado municipio depende de que las mismas estén establecidas en la jurisdicción que reclama el pago de la exacción (sentencia del 30 de marzo de 2016, expediente 21635, CP: Carmen teresa Ortiz de Rodríguez). (…) [L]as mismas cuestiones habían sido objeto de debate entre las mismas partes cuando se juzgó en otro proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Cumaral liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la EEB, por los meses de septiembre de 2003 a julio de 2012. En consecuencia, se reiterará aquí, en lo pertinente, la doctrina judicial fijada en la sentencia del 30 de marzo de 2016, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 21801 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), en la medida en que no se advierten en el expediente hechos o
circunstancias que lleven a apartarse de ese precedente judicial. Se concluyó en esa jurisprudencia que, al no contar con presencia física en el municipio de Cumaral, la demandante no fue sujeta pasiva del tributo, razón por la cual esta Judicatura declaró la nulidad de las Resoluciones nros. 220, del 8 de agosto de 2012, y 375, del 6 de noviembre de 2012, que liquidaban el gravamen indicado. Valga advertir que, a pesar de que la discusión surtida en ese proceso y el debate actual coinciden en que se refieren a la liquidación del mismo tributo en la jurisdicción del mismo municipio respecto de la misma empresa por los meses de octubre de 2010 a julio de 2012, los actos administrativos que determinaron la obligación tributaria a cargo de la EEB en esa oportunidad son distintos a los que ahora se someten a control. Por esta razón, no hay cosa juzgada y la Sala deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto. 6. Está demostrado que la sociedad demandante tiene por objeto principal la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía (fols. 27 a 42), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Sección, la condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, la calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo está supeditada a que quede acreditado en el plenario que la demandante contó con algún establecimiento físico en Cumaral durante los meses de octubre de 2010 a octubre de 2012. Sin embargo, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de la EEB que obra en el expediente, la
empresa tiene como domicilio la ciudad de Bogotá y no cuenta con sucursales ni agencias en el municipio de Cumaral. Esta circunstancia fue reconocida expresamente por la demandada en el escrito de apelación, a lo cual cabe agregar que, aunque en ese mismo memorial afirmó que la sociedad demandante contaba con subestaciones eléctricas en su jurisdicción, no aportó ninguna demostración del hecho afirmado. A efectos de valorar estas situaciones, la Sala pone de presente que el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone que le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que debe cumplirse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes. Así, en los casos de tributos que son liquidados oficialmente por la Administración, como sucede con el tributo en cuestión, le corresponde a la autoridad competente comprobar la realización de los presupuestos de hecho señalados en la ley y en la normativa territorial como configuradores del hecho gravado, funciones que en el concreto caso de Cumaral se encuentran regladas en los artículos 436 y 498 del Acuerdo 040 de
2010. Por consiguiente, si el municipio apelante pretendía que se reconociera que la demandante estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que EEB era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento físico en el municipio de Cumaral. Al incumplir esa
carga, debe soportar los efectos negativos que derivan de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus excepciones. En consecuencia, la Sala considera que acertó el tribunal al decidir que no se encontraba probado en el proceso que la demandante contara con instalaciones físicas en el municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CUMARAL – ARTÍCULO 436 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CUMARAL –
ARTÍCULO 498
CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / condena en costas – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Por su parte, el CGP dispone, en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERLA 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00171-01(21281)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP Demandado: MUNICIPIO CUMARAL Tema: Impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva de empresas del servicio público domiciliario de energía eléctrica sin establecimiento en la jurisdicción del sujeto activo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió (fol. 234): PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 407 del 3 de diciembre de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cumaral, por medio de la cual se liquida el Impuesto de Alumbrado Público a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, para los periodos comprendidos ente octubre de 2010 y octubre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 064 del 8 de marzo de 2013, proferida por el Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Cumaral, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 407 del 3 de diciembre de 2012.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas al Municipio de Cumaral por valor de SETECIENTOS
DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($702.518), equivalentes al 0,5% del valor de las pretensiones, que deberán ser pagadas a favor de su contraparte la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a la ejecutoria de esta providencia. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 407, del 3 de diciembre de 2012, el municipio de Cumaral (Meta) liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Empresa de Energía de Bogotá SA ESP (EEB, en lo sucesivo), por los meses de octubre de 2010 a octubre de 2012 (fols. 48 a 50). La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antes referida (fols. 161 a 165), que fue desatado por el municipio mediante Resolución nro. 064, del 8 de marzo de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fols. 166 a 171). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la apoderada judicial de EEB formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo del Meta (fols. 1 y 2): PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. 407 del 3 de diciembre de 2012 proferida por el Municipio de Cumaral, “Por medio de la cual se practica una liquidación del impuesto de Alumbrado Público” a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., para los periodos comprendidos ente octubre de 2010 y octubre de 2012.
2. Resolución No. 064 del 8 de marzo de 2013 por el Municipio de Cumaral, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 407 del 3 de diciembre de 2012
SEGUNDA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Cumaral. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 95, numeral 9, 150, numeral 12, 313, numeral 4, 338 y 363 de la Constitución; 3 del CPACA; 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 1 de la Ley 26 de 1904; 39, numeral 2, de la Ley 14 de 1983; la Ley 94 de 1931; 9 del Decreto 2424 de 2006; 9 de la Resolución 043 de 1995, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); y 2 del Acuerdo 019 de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Cumaral. El concepto de la violación de las normas
y jurisprudencia planteadas se resume así:
1. EEB no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cumaral Señaló que la Ley 97 de 1913, que facultó al Concejo de Bogotá para establecer el impuesto de alumbrado público, estableció una clara equivalencia entre el hecho generador del tributo y el costo en la prestación del servicio correspondiente y que, por ese motivo, el denominado impuesto de alumbrado público realmente obedece a la categoría tributaria de las tasas.
En ese contexto, indicó que para ser sujeto pasivo de dicho gravamen es necesario que se ostente la calidad de beneficiario del servicio público de alumbrado. Añadió que, a la luz de los artículos 2 y 3 del Acuerdo Municipal 019 de 2003, solo adquieren la condición de obligados al impuesto de alumbrado público quienes sean propietarios o posean inmuebles o subestaciones de energía eléctrica en la jurisdicción de Cumaral y, en esa medida, sean favorecidos por la iluminación de espacios públicos. Sostuvo que, aunque algunas de las líneas de conducción de energía eléctrica de su propiedad atraviesan el territorio del municipio demandado, esos espacios no están iluminados. Agregó que la EEB no es residente en la jurisdicción de Cumaral, ni posee inmuebles ni subestaciones de energía en dicha entidad. Concluyo que por las razones expuestas la EEB no se beneficia del servicio de alumbrado público prestado en el municipio de Cumaral, por lo que no es sujeto pasivo de la exacción correspondiente. Con todo, cuestionó el valor de la deuda determinado en los actos
acusados, pues la tarifa impuesta no se acompasa con la actividad que la empresa realiza en el municipio, esto es, la conducción de energía eléctrica a otros territorios a través de líneas de transmisión.
2. Violación de los artículos 1.º de la Ley 26 de 1904 y 39, numeral 2, de la Ley 14 de 1983
Alegó que la actividad de la actora en el municipio demandado se limita a la conducción de energía eléctrica a través de líneas de transmisión, de tal suerte que los actos acusados imponen un gravamen al tránsito de mercancías por el territorio de Cumaral con destino a otros entes territoriales, en abierto desconocimiento de la prohibición establecida sobre el particular en el artículo 1 de la Ley 26 de 1904, ratificado por el artículo 39, numeral 2, de la Ley 14 de 1983.
3. Desconocimiento del artículo 17 de la Ley 94 de 1931 y de la Ley 195 de 1936
Adujo que las normas anotadas incluyeron el costo de la prestación del servicio público de alumbrado en la base gravable del impuesto predial, de manera que los actos demandados pretenden el cobro de un gravamen que fue eliminado del ordenamiento jurídico por mandato expreso del Legislador.
4. Violación de los artículos 150, numeral 12, 338 y 313, numeral 4, de la Constitución Manifestó que el impuesto de alumbrado público no cumple con los postulados constitucionales sobre certeza y predeterminación de los tributos, pues la ley que lo estableció no definió los elementos esenciales de la obligación tributaria. En ese contexto, afirmó que de
conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la autonomía fiscal de los entes territoriales es limitada y derivada de la ley, por lo que la complementación de los elementos esenciales de la exacción vía acuerdo municipal era contraria a la Constitución (sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 16170, CP: Ligia López). Así pues, aseveró que el Acuerdo 019 de 2003, que adopta el impuesto de alumbrado público para el municipio de Cumaral, no define con certeza el hecho imponible del gravamen discutido y, en esa medida, resulta inaplicable. Por ello, concluyó que la inaplicabilidad del acto administrativo general implica la nulidad de los actos de contenido particulares censurados.
5. Vulneración del principio al debido proceso Adujo que la entidad demandada omitió emitir un emplazamiento previo para incluir a la sociedad demandante en el procedimiento de determinación del impuesto de alumbrado público en controversia, de forma que la administración municipal desconoció el artículo 715 del ET y vulneró el derecho de contradicción que asiste a los administrados.
Agregó que de conformidad con el artículo segundo del Acuerdo Municipal 019 de 2003, el municipio de Cumaral debe liquidar, facturar, cobrar y recaudar el gravamen discutido, pero que en el caso concreto la entidad demandada omitió hacer envío de la factura correspondiente, de manera que impidió a la demandante la posibilidad de plantear objeciones frente a la existencia de la obligación fiscal. Contestación de la demanda El municipio de Cumaral se opuso a las pretensiones de la demanda y se
pronunció sobre los cargos de violación, así: Alegó que la actora sí era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público durante los periodos debatidos, pues se cumplieron los presupuestos normativos señalados en el Acuerdo 019 de 2003. Añadió que la iluminación del municipio en general permite la realización de actividades comerciales y el tránsito de peatones y vehículos dependientes de la empresa demandante, por lo que aquella sí se beneficia de la prestación del servicio público. Sostuvo que el Acuerdo 019 de 2003 se ajusta a las normas superiores y obedece al principio de autonomía de las entidades territoriales, pues complementa el diseño legal de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que el hecho gravado viene dado por el hecho de ser beneficiario del servicio de alumbrado público, de modo que no se trata de un impuesto indeterminado. Añadió que el impuesto de alumbrado público no vulnera la prohibición consagrada en las Leyes 26 de 1904 y 14 de 1983, porque esta se refiere al impuesto de industria y comercio y, en todo caso, el artículo 294 superior prohíbe al legislador establecer tratamientos preferenciales respecto de tributos territoriales. Manifestó que el impuesto de alumbrado público del municipio de Cumaral obedece a los principios de proporcionalidad y equidad, en los términos descritos por las sentencias de constitucionalidad C-419 de 1995, C-643 de 2002 y C-734 2002, de manera que las tarifas y bases
gravables establecidas son razonables. Negó que los actos acusados hubieran violado el principio del debido proceso, porque, de un lado, el procedimiento tributario municipal no prevé que el impuesto de alumbrado público se determine mediante declaración privada, de tal suerte que las normas aplicables a la liquidación de aforo no pueden extenderse al caso concreto; y porque, de otra parte, según providencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 23 de agosto del 2010, el hecho de que no se hayan facturado los periodos liquidados mediante resolución no exime al contribuyente del pago de la deuda tributaria. Sentencia apelada Mediante sentencia del 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta acogió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 219 a 234): Estimó que los cargos relativos a la violación del principio del debido proceso eran infundados, pues el trámite procedimental establecido en el Estatuto Tributario para la determinación de tributos no es aplicable a la liquidación del impuesto de alumbrado público que, en contraposición a los impuestos nacionales, no se efectúa a través de declaraciones privadas sino de actos oficiales. Observó que, según el Acuerdo 019 de 2003, el gravamen municipal recae sobre dos tipos de sujetos pasivos: (i) los usuarios del servicio de energía eléctrica en la jurisdicción de Cumaral; y (ii) personas o entidades que, aunque no sean consumidores de energía eléctrica en el municipio, cuenten con residencia o domicilio en dicho territorio. Consideró que, dado que la única actividad de la demandante en el
municipio se limita al transporte de energía eléctrica a través de líneas de transmisión, no cumple con los requisitos para ser considerada contribuyente de la exacción discutida. Por las razones expuestas, el tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos censurados. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del tribunal con base en los mismos planteamientos del escrito de contestación de la demanda y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, sostuvo que el Acuerdo 019 de 2003 considera como sujetos pasivos del impuesto a quienes cuenten con subestaciones eléctricas en la jurisdicción local, situación en la que está inmersa la actora, de manera que sí se configura la condición de sujeto pasivo. En el mismo sentido, señaló que la empresa demandante cuenta con servidumbres en el municipio, de manera que realiza el hecho generador descrito en las normas territoriales. Añadió que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que surja la calidad de sujeto pasivo no es necesario que el usuario del servicio de alumbrado público sea permanentemente beneficiado con la prestación del mismo, sino que haga parte de una colectividad que reside en el territorio determinado (sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Indicó que, según la sentencia del 4 de abril de 2013, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, los propietarios, arrendatarios u operadores de líneas de transmisión de energía eléctrica son potenciales usuarios
del servicio de alumbrado público y, en esa medida, son sujetos pasivos del gravamen que sufraga los costos respectivos. Alegatos de conclusión La actora insistió en la argumentación presentada en la demanda. A su turno, el municipio replicó los planteamientos esbozados en la apelación. Concepto del ministerio público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, pues consideró que la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público solo la adquieren las empresas de energía eléctrica que, además de contar con líneas de transmisión que atraviesen una jurisdicción determinada, sean propietarias, poseedoras, usufructuarias o tenedoras de inmuebles en la respectiva jurisdicción, situación que no se presenta en el sub lite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia con la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
Concretamente, se debate si la sociedad actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público durante los meses de octubre de 2010 a octubre de 2012, a pesar de que, durante esta etapa, no contó con establecimientos físicos en el municipio de Cumaral. En el evento de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, la Sala deberá decidir si los actos censurados: (i) vulneraron el debido proceso al no estar precedidos de un emplazamiento previo ni de una factura; (ii) violaron la prohibición de gravar el tránsito de mercancías contenida en los artículos 1.º de la Ley 26 de 1904 y 39, numeral 2, de
la Ley 14 de 1983; y (iii) pretendieron cobrar un impuesto que fue derogado por el artículo 17 de la Ley 94 de 1931 y la Ley 195 de 1936 y que carece de certeza y proporcionalidad.
2. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su correspondiente jurisdicción y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país.
Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que
dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sección señaló: Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma 1 Sentencias del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 21 de marzo de 2018 (expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo2. Ahora bien, para casos análogos al presente, referidos a empresas dedicadas al transporte de recursos no renovables, esta Corporación aclaró que la sujeción al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas (sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente 18685, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez): (i) Que aquellas sean usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. (ii) Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente,
de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que aquellas empresas adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial es necesario que, además de ser propietarias o poseedoras de líneas de transporte de hidrocarburos cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 22088, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Ese mismo razonamiento ha sido utilizado por esta Sala para determinar que, en lo que se refiere a empresas poseedoras las líneas de transmisión de energía eléctrica, la imposición del gravamen en un determinado municipio depende de que las mismas estén establecidas en la jurisdicción que reclama el pago de la exacción (sentencia del 30 de marzo de 2016, expediente 21635, CP: Carmen teresa Ortiz de Rodríguez).
3. En el sub examine, los hechos que se encuentran probados en el
expediente son: (i) De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación de EEB, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad demandante tiene por objeto principal la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía (fols. 27 a 42). (ii)Según el mismo documento, el domicilio principal de la empresa está situado en Bogotá. (iii) El 3 de diciembre de 2012, mediante la Resolución nro. 407, el municipio de Cumaral liquidó oficialmente el impuesto de 2 Esta posición fue reiterada en la sent
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