CE-SECCIÓN CUARTA-50001-23-33-000-2013-00315-01(24722)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-50001-23-33-000-2013-00315-01(24722)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722)
Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER AMISTAD ÍNTIMA
CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración
[S]e pone de presente que el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido en el proceso de la referencia porque tiene un vínculo de amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. Este hecho configura la causal del numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, será declarado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término preclusivo. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Regla jurisprudencial. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración Esta Sección precisó que, aunque el artículo 638 del Estatuto Tributaria regula la «prescripción» de la facultad sancionatoria, técnicamente debe aludirse a la «caducidad» porque se trata de un término preclusivo de carácter sustancial cuyo cumplimiento le impide a la administración imponer la sanción correspondiente. En sentencia del 14 de noviembre de 2019, esta Sección unificó la siguiente regla jurisprudencial sobre la caducidad de la potestad sancionatoria por no presentar
información: «Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido». Ahora, el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor debía presentar la información el 2 de abril de 2008, de acuerdo con los últimos números de su NIT y ambas partes aceptan que la declaración de renta por el periodo gravable 2008 debía ser presentada por el actor el 20 de agosto de 2009. En consecuencia, el término de caducidad de la facultad sancionatoria finalizó el 20 de agosto de 2011. En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado por correo del 17 de agosto de 2011. Es decir, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. Así las cosas, este cargo de la apelación no prosperó.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 18
FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR
NO ENVIAR INFORMACIÓN POR LOS CONSORCIADOS O ASOCIADOS –
Regulación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA –
Graduación. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [L]a resolución sanción identifica claramente la base de la sanción. Para estos efectos indicó los formatos de información omitidos, el renglón de la declaración 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal de renta por el año gravable 2007 a la que corresponde esa información y el valor correspondiente a cada uno de ellos. Lo anterior demuestra que la DIAN identificó claramente la infracción y la base de la sanción, por lo que no impidió al actor ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, este cargo de la apelación tampoco prosperó. El apelante afirmó que, según el artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, los consorciados o asociados no tienen la obligación de presentar la información que fue presentada por los consorcios o las uniones temporales. Así las cosas, en el presente caso no procede la sanción porque la información omitida fue la presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó. Al respecto, el parágrafo del artículo 13 ibidem establece que «en ningún caso la información reportada por el consorcio y/o unión temporal deberá ser informada por el consorciado y/o asociado». Esta Sección precisó, en sentencia del 17 de agosto de 2017, que esta norma no exime a los consorciados o asociados de su deber de presentar información exógena inherente a su
actividad porque es una obligación personal e intransferible. Ahora, al tenor literal de la norma transcrita no procede la sanción por no informar en contra del consorciado o asociado en relación con la información que haya sido presentada por el respectivo consorcio o unión temporal. (…) Entonces, está probado que parte de la información omitida por el demandante, y por la cual se le impuso la sanción objeto de controversia, fue suministrada por los consorcios y uniones temporales en los que participó. (…) Se reitera que está probado que la DIAN, al imponer la sanción por no informar al actor, no excluyó la información presentada por los consorcios y las uniones temporales de la base de la sanción. En consecuencia, debe ajustarse la base de la sanción respecto de los formatos indicados anteriormente. Así, en aplicación del parágrafo del artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, es necesario ajustar la base de la sanción impuesta al actor en cuanto a los formatos 1001 (pagos o abonos en cuenta) y 1007 (ingresos recibidos en el año), excluyendo la información que fue presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó el actor. (…) En la sentencia del 14 de noviembre de 2019, esta Sección unificó las reglas jurisprudenciales sobre la graduación de la sanción por no enviar información por hechos ocurridos antes del 29 de diciembre de 2016. En ella se indicó que la sanción sería del «1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se
notifique la resolución sancionadora». Debido a lo anterior, este cargo de la apelación prospera, por lo que se debe reducir la sanción al 1% del valor de la información omitida. Para esto se hacen dos precisiones. En primer lugar, aunque la información del formato 1007 presentó errores, este hecho no fue sancionado por la DIAN, por lo que respecto a este punto también procede la graduación al 1%.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 13
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal Administrativo. Además, la condena en costas en primera instancia pierde fundamento por la prosperidad del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00315-01(24722)
Actor: EDGAR ENRIQUE SARMIENTO SABOGAL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente, realícese la liquidación de las costas por Secretaría.
(…)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El demandante presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 y liquidó sus ingresos brutos en $3.124’368.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se estableció la obligación de suministrar información a las personas naturales que declararon ingresos brutos superiores a $1.500’000.000. De acuerdo con los últimos dígitos 1 Folios 378 a 390 del cuaderno 2. 2 Folio 146 cuaderno 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal del NIT del demandante, el plazo para presentar su información venció el 2 de abril de 2008. El actor no presentó la información en esa fecha, por lo que la DIAN profirió el Pliego de Cargos Nro. 220382011000119 del 12 de agosto de 2011 para imponer la sanción por no enviar información. El actor se opuso mediante escrito del 15 de septiembre de 2011. Además, el 29 de diciembre del mismo año, presentó la información mediante los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012; presentando errores en el formato 1007. La DIAN desestimó los argumentos de defensa del demandante e impuso la sanción por no enviar información3 mediante la Resolución Sanción Nro. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012. El contribuyente presentó recurso de reconsideración en su contra. Sin embargo, la DIAN confirmó su decisión4 mediante la Resolución 900.041 del 1° de abril de 2013. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), Edgar Enrique Sarmiento Sabogal formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Se solicita que se declare la nulidad de:
1.1.1. La Resolución Sanción por No Enviar Información No. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012. 1.1.2. La Resolución No. 900.041 del 1 de abril de 2013, notificada el 15 de abril de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción por No Enviar Información No. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012. 1.2. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 623, 623-1, 631, 638, 651 y 730 del Estatuto Tributario; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de los hechos de la demanda); y la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre de 2007 proferida por la DIAN. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: Falta de motivación de la sanción. La resolución sanción no precisó cuál es el hecho sancionado. Es decir, no explicó 3 Folios 20 a 33 cuaderno 1. 4 Folios 34 a 40 cuaderno 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722)
Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal
si la sanción fue impuesta porque la información no fue enviada, porque fue enviada de forma extemporánea, porque presentó errores o porque la información presentada no fue la solicitada. La resolución sanción es contradictoria porque, al principio, afirma que la información no fue presentada y, luego, sostiene que se presentó con errores en el formato 1007. Esta contradicción fue resuelta al momento de resolver el recurso de reconsideración porque se afirmó que la infracción consistió en no enviar información. Es cierto que los actos acusados hacen mención general al artículo 651 del Estatuto Tributario, pero esta no es una motivación suficiente de la sanción. Además, el supuesto error en el formato 1007 no fue puesto de presente al contribuyente, por lo que no se le dio la oportunidad de defenderse. De otro lado, los actos acusados tampoco explican el método por el cual se obtuvo la base sobre la cual se impuso la sanción. Y no se tuvo en cuenta que la información solicitada por la DIAN al demandante había sido presentada por los consorcios y las uniones temporales en los que participó. Así las cosas, no se causó ningún perjuicio a la administración porque tuvo la información requerida en su poder, de tal manera que no existía base sobre la cual determinar la sanción. Violación del derecho al debido proceso. Comoquiera que la DIAN no delimitó el hecho sancionado ni explicó de dónde obtuvo la base para calcular la sanción, se impidió que el contribuyente ejerciera el derecho de defensa. Además, la DIAN no tuvo en cuenta que el contribuyente se limitó a presentar la información de los contratos que ejecutó de forma directa porque los consorcios
entregaron la información de los contratos ejecutados a través de ellos. En consecuencia, la entidad ya tenía la información solicitada, por lo que no se le causó ningún perjuicio a su facultad fiscalizadora. De haber tenido en cuenta este hecho, habría reducido la base de la sanción. La entidad tampoco tuvo en cuenta que la información fue presentada de forma extemporánea, lo que debió tener en cuenta al examinar la proporcionalidad de la sanción. Prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. El plazo para presentar la declaración de renta por el periodo gravable 2007, sobre el cual versa la información solicitada, finalizó el 17 de junio de 2008. En consecuencia, el plazo para notificar el pliego de cargos finalizaba el 17 de junio de 2010. Pese a esto, dicho acto fue notificado el 17 de agosto de 2011, momento para el cual había prescrito su oportunidad para ejercer la facultad sancionatoria, según lo previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario. La entidad demandada sostuvo que el hecho reprochado ocurrió en 2008, por lo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal que la prescripción de la facultad sancionatoria corrió hasta el 20 de agosto de
2011. Pero esta conclusión es errónea porque la información que la autoridad echa de menos corresponde al año gravable 2007, no al año 2008.
Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: El artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor tenía hasta el 2 de abril de 2008 para presentar la información exógena. Sin embargo, el contribuyente no cumplió esa obligación, por lo que se configuró la infracción sancionada. Es cierto que el actor envió la información el 29 de diciembre de 2011, pero para ese momento era extemporánea, por lo que procede la imposición de la sanción. En el pliego de cargos es claro que la sanción fue impuesta porque el actor no presentó la información el 2 de abril de 2008. Entonces, la precisión del hecho objeto de sanción (no suministrar información) en el acto que resolvió el recurso de reconsideración no trató de subsanar ningún vicio procedimental, como lo afirmó el demandante La entidad valoró la información presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó el actor. No obstante, este hecho no exoneraba al contribuyente de la sanción porque el literal d) del artículo 1° de la Resolución Nro. 12690 de 2007 les impone a los consorcios y uniones temporales la obligación de presentar información de forma separada e independiente de los consorciados y a los asociados. Entonces, según lo indicaron los actos acusados, la no presentación de información por el demandante causó un perjuicio porque impidió hacer el cruce de la información correspondiente. Es irrelevante que no se haya puesto de presente el error de la información suministrada extemporáneamente el 29 de diciembre de 2011, pues la sanción
tiene fundamento en la omisión en la presentación el 2 de abril de 2008. La infracción se cometió el 2 de abril de 2008, por lo que el término de prescripción de la facultad sancionatoria inició cuando finalizó el plazo para presentar la declaración de renta de ese mismo periodo gravable. En consecuencia, la entidad tenía hasta el 20 de agosto de 2011 para notificar el pliego de cargos y, al hacerlo el día 17 del mismo mes y año, fue oportuno. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Los actos acusados fueron debidamente motivados y no vulneraron el derecho al debido proceso del demandante. La Resolución Sanción Nro. 22412012000007 del 24 de febrero de 2012 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal expresamente indicó que la sanción fue impuesta por no enviar información, por lo que no es cierto que este acto carezca de motivación. De otro lado, el hecho de que el contribuyente desconociera el error de la información presentada extemporáneamente el 29 de diciembre de 2011 no modifica la sanción, pues el mismo actor reconoce que no la entregó oportunamente. La entrega de la información justo antes de la expedición de la resolución sanción no permite reducir la sanción porque su retardo fue excesivo. Además, no proceden las reducciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario
porque el actor no presentó un memorial que aceptara la sanción reducida y que la omisión fue debidamente subsanada. Es irrelevante que los consorcios y las uniones temporales en los que participó el actor hayan presentado la información solicitada porque la Resolución Nro. 12690 de 2007 también le imponía esa obligación al actor. Es cierto que el parágrafo del artículo 13 ibidem señala que la información presentada por el consorcio o la unión temporal no debe ser presentada por el consorciado, pero esta norma no exonera al demandante de la obligación de presentar información, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 20165. Debido a lo anterior, no es necesario valorar el dictamen pericial contable practicado. No operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. El Consejo de Estado, en sentencias del 27 de agosto de 20156 y del 8 de febrero de 20187, señaló que la prescripción de la facultad sancionatoria se contabiliza desde la presentación de la declaración del periodo en que incurrió la irregularidad. En el caso bajo examen, esto significa que el término inició a partir de la finalización del plazo para presentar la declaración por el periodo gravable 2008, pues la información debía ser presentada el 2 de abril de ese mismo año. La declaración de renta del año 2008 debía ser presentada a más tardar el 20 de agosto de 2009, por lo que el término de dos años de prescripción de la facultad sancionatoria finalizó el 20 de agosto de 2011. En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado el 17 de agosto de ese año, por lo que se cumplió
el término del artículo 638 del Estatuto Tributario. Sobre la condena en costas. Procede la condena en costas procesales a la parte demandante porque fue vencida en el proceso. En consecuencia, señaló que el despacho ponente de primera instancia fijará las agencias en derecho y la Secretaría del Tribunal liquidará las costas. Recurso de apelación 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37000-2013-00135-01 (21716). Sentencia del 6 de julio de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33000-2013-00081-01 (20621). Sentencia del 27 de agosto de 2015. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31000-2012-00516-01 (22060). Sentencia del 8 de febrero de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal El demandante presentó recurso de apelación y reiteró íntegramente los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Además, en cuanto a la sentencia impugnada, precisó lo siguiente:
El Tribunal no tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 establece que, en ningún caso, la información reportada por el consorcio o la unión temporal deberá ser informada por el consorciado o asociado. La interpretación literal de esta norma permite concluir que el demandante no tenía la obligación de aportar la información que ya había sido entregada por los consorcios y las uniones temporales. En primera instancia se practicó un dictamen pericial contable que demostró que la información por la cual se impuso la sanción había sido presentada por los consorcios y uniones temporales a los que perteneció el actor. Además, que dicha información era correcta. Pese a esto, el Tribunal se negó a valorar esta prueba. De haberlo hecho, habría concluido que no se causó un perjuicio a la DIAN por la entrega extemporánea de la información. Por este mismo hecho, la sanción equivalente al 5% de la información omitida fue desproporcionada. Las sentencias del Consejo de Estado invocadas por el Tribunal fueron indebidamente interpretadas porque en ellas se exige probar que la omisión de la información causó un perjuicio a la administración, por lo que no basta con que haya una demora en su entrega. Finalmente, la interpretación del Tribunal sobre la prescripción de la facultad sancionatoria no tiene asidero jurídico porque la información que supuestamente no fue presentada corresponde al año gravable 2007, no al 2008. El demandante no apeló la condena en costas de primera instancia. Alegatos de conclusión El demandante reiteró lo dicho en la demanda y en la apelación.
La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción Nro. 222412012000007 del 24 de febrero de 2012 y de la Resolución Nro. 900.041 del 1° de abril de 2013 proferidas por la DIAN, que impusieron al demandante la sanción por no enviar información, según los argumentos de la apelación sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, la violación del derecho al debido proceso, la obligación de presentar información y la proporcionalidad de la sanción. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722)
Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal
1. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se pone de presente que el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido en el proceso de la referencia porque tiene un vínculo de amistad íntima con el apoderado de la parte demandante8. Este hecho configura la causal del numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, será declarado el impedimento manifestado.
2. El demandante sostuvo que el plazo para presentar la declaración de renta por el periodo gravable 2007, sobre el cual versa la información solicitada, finalizó el 17 de junio de 2008. Pese a esto, el pliego de cargos fue notificado
el 17 de agosto de 2011. Es decir, luego de que operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario. Esta Sección precisó que, aunque el artículo 638 del Estatuto Tributaria regula la «prescripción» de la facultad sancionatoria, técnicamente debe aludirse a la «caducidad» porque se trata de un término preclusivo de carácter sustancial cuyo cumplimiento le impide a la administración imponer la sanción correspondiente9. En sentencia del 14 de noviembre de 201910, esta Sección unificó la siguiente regla jurisprudencial sobre la caducidad de la potestad sancionatoria por no presentar información: «Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido». Ahora, el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor debía presentar la información el 2 de abril de 2008, de acuerdo con los últimos números de su NIT y ambas partes aceptan que la declaración de renta por el periodo gravable 2008 debía ser presentada por el actor el 20 de agosto de 200911. En consecuencia, el término de caducidad de la facultad
sancionatoria finalizó el 20 de agosto de 2011. 8 Índice 22 de SAMAI. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31000-2012-00516 (22060). Sentencia del 8 de febrero de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 52001-33-0042011-00617-01 (22185). Sentencia 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 El demandante a folio 17 y la demandada a folio 127 del cuaderno 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado por correo del 17 de agosto de 201112. Es decir, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. Así las cosas, este cargo de la apelación no prosperó.
3. Según el actor, la DIAN incurrió en falta de motivación y vulneró su derecho de defensa por cuatro motivos: i) el pliego de cargos y la resolución sanción no determinaron claramente cuál fue la infracción objeto de reproche; ii) la resolución sanción incurrió en una contradicción porque primero afirmó que
se impuso la sanción por no informar, pero luego señaló que la sanción tuvo fundamento en los errores del formato 1007; iii) no se avisó al interesado que la información del formato 1007 presentaba errores para que ejerciera su derecho de defensa; y iv) no se explicó el método por el cual se obtuvo la base sobre la cual se impuso la sanción. En el pliego de cargos consta que la DIAN precisó la infracción así: «El contribuyente investigado, incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al no enviar la información dentro del plazo establecido que estaba obligado a suministrar, determinada mediante la Resolución No. 12690 de fecha octubre 29 de 2007, correspondiente al año gravable 2007»13. De igual forma, en la resolución sanción consta que la DIAN «profiere la presente Resolución imponiendo la sanción por no enviar información, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario»14. En consecuencia, el hecho objeto de sanción fue debidamente precisado por la DIAN y consiste en no haber presentado la información oportunamente, es decir, para el 2 de abril de 2008. Además, no existe contradicción en la resolución sanción. En efecto, la DIAN no afirmó que la sanción tuvo fundamento en los errores de la información. En realidad, dicho acto se limitó a describir los hechos ocurridos antes de su expedición15, entre los cuales se encuentra que el formato 1007 presenta una «solicitud con error»16. Sin embargo, en todo momento deja en claro que la sanción fue impuesta porque la información no fue presentada para el 2 de
abril de 2008, día en que el actor debió presentar la información según lo ordenado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007. Por lo expuesto, en este caso es irrelevante que el actor no fue avisado previamente de que la información del formato 1007 presentó «solicitud con error» para que ejerciera su derecho de defensa, pues esa no es la infracción sancionada, sino la omisión de su presentación para el 2 de abril de 2008. 12 Folio 177 del cuaderno 1. 13 Folio 172 del cuaderno 1. 14 Folio 206 del cuaderno 1. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2013-00315 (24722) Demandante: Edgar Enrique Sarmiento Sabogal De otro lado, la resolución sanción identifica claramente la base de la sanción. Para estos efectos indicó los formatos de información omitidos, el renglón de la declaración de renta por el año gravable 2007 a la que corresponde esa información y el valor correspondiente a cada uno de ellos17. Lo anterior demuestra que la DIAN identificó claramente la infracción y la base de la sanción, por lo que no impidió al actor ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, este cargo de la apelación tampoco prosperó.
4. El apelante afirmó que, según el artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, los consorciados o asociados no tienen la obligación de presentar la
información que fue presentada por los consorcios o las uniones temporales. Así las cosas, en el presente caso no procede la sanción porque la información omitida fue la presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó. Al respecto, el parágrafo del artículo 13 ibidem establece que «en ningún caso la información reportada por el con
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