CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2015-00557-01(22859)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2015-00557-01(22859)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Reforma / TRASLADO DE LA DEMANDA – Conteo del término / TRASLADO COMÚN DE LA DEMANDATérmino. Es de 25 días que se cuentan después de la última notificación de la demanda / ADICIÓN, CORRECCIÓN O REFORMA DE LA DEMANDA – Conteo del término. Los 10 días para el efecto se cuentan después del vencimiento de los 55 días de los traslados, común de 25 días e individual de 30 días / EXCEPCIÓN PREVIA DE EXTEMPORANEIDAD EN LA REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedencia El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez (…) Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días, dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma (…) Como se desprende de la lectura de tal norma, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en la parte pertinente, prevé: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos
en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. (…)” (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2016, vía electrónica, esto es, entre el 28 de junio de 2016 y el 3 de agosto de 2016. Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 4 de agosto y el 15 de septiembre de 2016. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 16 de septiembre de 2016 y terminaron el 29 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 29 de septiembre de 2016 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que “[…] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173
y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 612
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de contabilización del término para reformar, adicionar o corregir la demanda se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de abril y 5 de mayo de 2016, radicado 2500023-37-000-2013-01081-01(22299), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y radicado 25000-23-37-000-2013-01083-01(22448), C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 50001-23-33-000-2015-00557-01(22859)
Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MUNICIPIO DE CABUYARO
AUTO – RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2015, PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción No. 001 de 23 de julio de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Cabuyaro, por medio de la cual se impuso sanción a PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014. Resolución No. 012 de 25 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Cabuyaro, mediante la cual confirmó la Resolución Sanción No. 001 de 23 de julio de 2015.
El 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda1. El 29 de septiembre de 2016, la parte actora presentó reforma de la demanda2. Mediante providencia de 26 de octubre de 2016, el a quo rechazó la reforma a la demanda, por haberse presentado de forma extemporánea3.
Al efecto, expresó que conforme con el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para reformar la demanda “son los diez (10) primeros días del traslado de la misma”, ya que contar el término de reforma a partir del vencimiento del traslado va en contra del principio de la buena fe. Anotó que como la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 27 de junio de 2016, el término para reformarla inició el 3 de agosto y venció el 18 de agosto de 2016, por lo que resulta extemporánea la reforma a la demanda presentada el 29 de septiembre de 2016. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que expresó que de la interpretación literal del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se desprende que la oportunidad para reformar la demanda son los primeros diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Señaló que el artículo 173 establece que del escrito de reforma a la demanda se debe correr traslado por la mitad del término inicial a la parte demandada, por lo que es claro que puede ejercer su derecho a la defensa. Advirtió que esta interpretación guarda consonancia con lo dispuesto en los artículos 89 del Código del Procedimiento Civil y 93 del Código General del Proceso, los cuales disponen que la demanda podrá reformarse hasta tanto se señale fecha para llevar a cabo la audiencia del 101, o la audiencia inicial, respectivamente.
1 Fl. 169 2 Fls. 1-34 3 Fls. 612 y 613 Expresó que la notificación del auto admisorio a la parte demandada acaeció el 27 de junio de 2016, por lo cual el término para reformar la demanda venció el 28 de septiembre de 2016, fecha en la que se realizó la presentación de la misma. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente rechazar la reforma a la demanda presentada por la parte actora. Se observa que la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos el 9 de noviembre de 20154, la cual fue admitida el 6 de mayo de 20165. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada y al Ministerio Público por correo electrónico el 27 de junio de 20166 y, el 29 de septiembre del mismo año, la parte actora presentó reforma a la demanda7. Para resolver el asunto bajo examen, se reiterará el análisis que en casos similares ha realizado la Sección8, en relación con la oportunidad de reformar la demanda. El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, así: “Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá
traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin 4 Folio 167 5 folio 169 6 Folios. 176-177 7 Folio 1 c. No. 2. 8 Auto proferido el 13 de septiembre de 2017 en el expediente Nº 22444 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.- La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan, o a las pruebas. 3.- No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial” (Se subraya). Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días, dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma, así: “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las
actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Se subraya) Como se desprende de la lectura de tal norma, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el cual, en la parte pertinente, prevé: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan 9 Modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. (…)” (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2016, vía electrónica, esto
es, entre el 28 de junio de 2016 y el 3 de agosto de 2016. Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 4 de agosto y el 15 de septiembre de 2016. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 16 de septiembre de 2016 y terminaron el 29 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 29 de septiembre de 2016 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que “[…] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial”10. En consecuencia, como la reforma a la demanda fue presentada de manera oportuna, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará al a quo que proceda a su admisión. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 18 de abril de 2016, exp. No. 25000-2337-000-2013-01081-01. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual rechazó la reforma de la demanda.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta que admita la reforma a la demanda y continúe con el respectivo trámite.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.