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CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2018-00108-01(24152)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-33-000-2018-00108-01(24152)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANARLA - Procedencia / CORRECCIÓN DE ERROR MECANOGRÁFICO DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Efectos. No interfiere en la orden de subsanar la demanda ni implica que se requiera un nuevo pronunciamiento acerca de su admisibilidad / ERROR EN RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA EN AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA CORREGIDO EN AUTO POSTERIOREfectos. La corrección de un error en el nombre de un apoderado contenido en el auto inadmisorio de la demanda no interfiere en la orden de subsanarla ni implica que se requiera un nuevo pronunciamiento acerca de su admisibilidad / CORRECCIÓN DE ERROR MECANOGRÁFICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Oportunidad. Se puede corregir en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte / FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Efectos. Genera el rechazo de la demanda / CARGA PROCESAL - Noción / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL - Efectos La parte demandante no puede excusarse en el error que incurrió el Tribunal en el auto de 24 de mayo de 2018 al reconocer personería a un abogado diferente, para no subsanar la demanda, pues la decisión del a quo de inadmitir la demanda se dio a conocer al apoderado de la actora a través de la notificación al correo electrónico (…), el cual fue informado en el escrito de demanda. Además, esta providencia fue notificada por estado el 25 de mayo de 2018. Adicionalmente,

como lo explico el Tribunal, al corregir la providencia de 24 de mayo de 2018 mediante el auto de 12 de julio de 2018, este error mecanográfico puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Entonces, el hecho de que el Tribunal haya corregido el auto de 24 de mayo de 2018 a petición de la parte actora, en lo concerniente al reconocimiento de personería jurídica, tal circunstancia no infiere en la orden que había sido emitida por el a quo de subsanar la demanda ni que se requiera un nuevo pronunciamiento sobre su admisibilidad, pues esta decisión, se reitera, fue notificada por estado el 25 de mayo de 2018 y dada a conocer al apoderado de la parte actora por medio del correo electrónico que para efectos de notificaciones señaló en la demanda. En gracia de discusión, como la providencia en la que ordenó la corrección del auto inadmisorio se notificó por estado el 13 de julio de 2018, podría entenderse que en este caso, el término de 10 días para subsanar la demanda según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se contabiliza a partir de la ejecutoria del auto del 12 de julio de 2018. Sin embargo, en ningún momento hubo pronunciamiento de la parte actora tendiente a subsanar la demanda. En ese orden de ideas, se advierte que ante el incumplimiento de la parte demandante a lo solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta para subsanar la demanda, procedía el rechazo de la misma conforme con lo previsto en los artículos 169 y

170 del CPACA. (…) Teniendo en cuenta las disposiciones transcritas, es claro que una vez vencido el tiempo otorgado para subsanar, el expediente ingresó al despacho sin ninguna manifestación por parte del demandante, razón por la cual el Tribunal con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda de plano por no haberse subsanado dentro del término legalmente establecido. La Corte Constitucional ha dicho que “la carga procesal son conductas, para beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho sustancial”. 1

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cargas procesales se cita la sentencia C-279 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00108-01(24152)

Actor: CÉSAR AUGUSTO MACHUCA QUEVEDO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte

demandante, contra el auto de 23 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Meta, que rechazó la demanda. ANTECEDENTES El señor César Augusto Machuca Quevedo, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó como pretensiones:1 “II. Lo que se pretende

1. Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión Nº 222412017000015 de 2017/08/17 por el año gravable de 2.013, producida por la JEFE DE

DIVISION DE LIQUIDACION de la DIRECCION SECCIONAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE VILLAVICENCIO.

2. Que se declare que la liquidación privada inicialmente presentada con la declaración de Renta y complementarios del año gravable de 2013 por el señor CÉSAR AUGUSTO MACHUCA QUEVEDO, NIT. 17.338.213-6, ha sido y será la única válida para todos los efectos legales en general y de tributación nacional en especial, por el indicado periodo gravable”. 1 Folio 2

2 La demanda se presentó el 19 de diciembre de 20172 ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio que, en providencia del 17 de abril de 20183, ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. La magistrada, a la que le correspondió por reparto, al verificar si la demanda reunía los requisitos para ser admitida, observó errores susceptibles de ser corregidos. Para tal efecto, por auto de 24 de mayo de 2018 inadmitió la demanda

y concedió (10) diez días a la parte demandante para subsanar en los siguientes aspectos4: “1. Deberá complementar el acápite de “fundamento de derecho” (fls.8-11), en el sentido de señalar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación frente a la Liquidación Oficial de Revisión demandada, pues de la lectura de este acápite no se observan cargos concretos contra ésta, tendientes a desvirtuar su presunción de legalidad. Si bien menciona y transcribe normas constitucionales y del Estatuto Tributario, no se hace al menos una explicación sucinta de las razones por las cuales considera que tales normas están violadas con la decisión administrativa cuya nulidad se pretende.” El 18 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó que se corrija la providencia del 24 de mayo de 2018, donde se le reconoce personería jurídica a un abogado diferente al que aparece en el poder visible a folio 1 del expediente. El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 12 de junio de 2018 corrigió el auto del 24 de mayo del 2018, en el sentido de reconocerle personería jurídica al abogado de la parte demandante, doctor Arturo Ávila Ramírez5. Por auto de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda interpuesta por no haberse subsanado la misma6. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte actora.7 AUTO APELADO Por auto de 23 de agosto de 20188, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó

la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Mediante auto de 24 de mayo de 2018 se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para corregir la demanda, conforme lo dispone el artículo 170 del CPACA. Los motivos de la inadmisión descritos anteriormente. Sostuvo que aunque se advirtió a la actora la falencia encontrada en la demanda, aquella omitió cumplirla, sin siquiera hacer uso del medio de impugnación pertinente, como lo dispone el artículo 170 del CPACA, y por tal razón: “…debe soportar las consecuencias propias ante su notoria inactividad, como lo es el rechazo de la demanda”. 2 Folio 61 3 Folio 64 4 Folio 69 5 Folio 73 6 Folios 76 a 78 7 Folios 80 a 84 8 Folio 76 a 78 c. p. 3 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la admisión de la demanda. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes9: Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora informó sobre la irregularidad en el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso, por auto del 12 de julio de 2018 la Magistrada Ponente corrigió el auto del 24 de mayo de 2018 debido a que el nombre del abogado a quien se le reconoció personería no coincide con el que aparece en el poder allegado. Sostuvo que si bien es cierto que el Tribunal concluyó que el error mecanográfico

puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 del CGP en concordancia con el artículo 306 del CPACA, también lo es que adelantó el proceso sin que la parte actora pudiera actuar a través de apoderado judicial y, por lo tanto, desconoció el derecho de postulación y al debido proceso. Manifestó que el Tribunal aceptó como apoderada del actor a una abogada inexistente en el proceso y, además, rechazó la demanda, sin que estuviera conformado en debida forma el contradictorio, razón por la cual solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 24 de mayo de 2018 y se admita la demanda. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto 23 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Meta, que rechazó la demanda. La discusión planteada se concreta en determinar si procede el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido subsanada. La Sala se anticipa a decir que confirmara la providencia recurrida atendiendo a las siguientes razones: La parte demandante no puede excusarse en el error que incurrió el Tribunal en el auto de 24 de mayo de 2018 al reconocer personería a un abogado diferente, para no subsanar la demanda, pues la decisión del a quo de inadmitir la demanda se dio a conocer al apoderado de la actora a través de la notificación al correo electrónico10 pentaquismiro456@gmail.com, el cual fue informado en el escrito de

demanda11. Además, esta providencia fue notificada por estado el 25 de mayo de 2018. Adicionalmente, como lo explico el Tribunal, al corregir la providencia de 24 de mayo de 2018 mediante el auto de 12 de julio de 2018, este error mecanográfico puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte 9 Folios 80 a 84 10 Folio 70 11 Folio 12 4 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso12. Entonces, el hecho de que el Tribunal haya corregido el auto de 24 de mayo de 2018 a petición de la parte actora, en lo concerniente al reconocimiento de personería jurídica, tal circunstancia no infiere en la orden que había sido emitida por el a quo de subsanar la demanda ni que se requiera un nuevo pronunciamiento sobre su admisibilidad, pues esta decisión, se reitera, fue notificada por estado el 25 de mayo de 2018 y dada a conocer al apoderado de la parte actora por medio del correo electrónico que para efectos de notificaciones señaló en la demanda. En gracia de discusión, como la providencia en la que ordenó la corrección del auto inadmisorio se notificó por estado el 13 de julio de 201813, podría entenderse que en este caso, el término de 10 días para subsanar la demanda según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se contabiliza a partir de la ejecutoria del auto del 12 de julio de 2018. Sin embargo, en ningún momento hubo pronunciamiento de la parte actora tendiente a subsanar la demanda. En ese orden de ideas, se advierte que ante el incumplimiento de la parte

demandante a lo solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta para subsanar la demanda, procedía el rechazo de la misma conforme con lo previsto en los artículos 169 y 170 del CPACA. Estas normas disponen lo siguiente: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazara la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

1. Cuando hubiere operado la caducidad en cualquier tiempo.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Negrilla y subrayada fuera del texto).

Teniendo en cuenta las disposiciones transcritas, es claro que una vez vencido el tiempo otorgado para subsanar, el expediente ingresó al despacho sin ninguna manifestación por parte del demandante, razón por la cual el Tribunal con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda de plano por no haberse subsanado dentro del término legalmente establecido. La Corte Constitucional ha dicho que “la carga procesal son conductas, para beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él 12 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se

haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 13 Folio 73 anverso. 5 consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho sustancial”14. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 14 Sentencia C – 279 de 2013. 6

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