CE-SECCION CUARTA-52001-23-31-000-2003-01697-01(16190)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-52001-23-31-000-2003-01697-01(16190)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS NACIONALES - El hecho generador es el consumo / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Es la entrega en fabrica con fines de distribución o venta en el territorio nacional / ENTREGA PARA EL CONSUMO DE CIGARRILLOS - No se presenta cuando se transporta la mercancía de la fabrica a una bodega o establecimiento en otro departamento De acuerdo con los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y de tabaco elaborado de producción nacional, es el consumo. Y la causación, esto es, el momento en el cual se configura el hecho generador, y por lo mismo surge la obligación de pagar, es el momento en que el productor nacional los entrega en fábrica o en planta con fines de distribución, venta o permuta dentro del territorio nacional; o bien sea, para publicidad, promoción, donación, comisión o para autoconsumo; de ahí pues, que para que el Departamento pueda exigir el pago del tributo y se genere para el responsable la obligación de pagar el impuesto, resulta necesario establecer cuándo se realiza la “entrega con fines de distribución, venta o permuta….” Las empresas productoras de cigarrillo y tabaco elaborado, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, pueden optar por distribuir sus productos en el territorio nacional o fuera de él, para lo cual crean la infraestructura necesaria adecuada para ello, como son, sucursales, bodegas o puntos de fábrica, debiendo transportar los productos entre los departamentos, para el consumo en la entidad territorial de destino. Lo que nos permite inferir que por el hecho de que salgan los
productos de la fábrica, no puede pensarse que haya entrega para el consumo, pues dicho transporte puede tener otra razón, por cuanto el productor no ha hecho entrega al distribuidor sino que simplemente moviliza los productos a una bodega, punto de fábrica, o establecimiento, ubicado en jurisdicción de otro departamento que bien puede estar registrada como una sucursal, con el fin de distribuir desde allí sus productos para el consumo. Pues es en ese momento en que el productor cumple con la entrega para distribución, venta o consumo previsto en la ley y surge a cargo de éste la obligación de declarar y pagar dicho impuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01697-01(16190)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Referencia: IMPUESTO DE CONSUMO DE CIGARRILLO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el Departamento de Nariño contra la sentencia del 25 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos expedidos por la Secretaría de Hacienda Departamental de Nariño, en los cuales propuso modificar la declaración privada de impuesto al consumo de cigarrillos correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2000.
ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., presentó oportunamente su declaración privada del impuesto de consumo, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2000, tomando como base para liquidar el impuesto a cargo, las cantidades de cigarrillos correspondientes a las entregas efectuadas por la Compañía, con fines de consumo en el Departamento de Nariño; por concepto de venta, permuta, publicidad, promoción, comisión, donación, además de las cantidades destinadas a autoconsumo en ese ente territorial. El 19 de octubre de 2001, la entidad demandada, envió Emplazamiento para corregir la declaración privada de la segunda quincena de febrero de 2000, el cual fue contestado por el actor manifestando: “que sin tener conocimiento de los hechos, causas y elementos tomados en cuenta por esa entidad para solicitar las correcciones, se hace imposible para el contribuyente proceder a efectuar las correcciones, explicar el procedimiento utilizado para las diligencias, poder controvertir su contenido, presentar pruebas sobre el asunto y defender las declaraciones privadas” La Administración profirió el Requerimiento Especial el 2 de febrero de 2002, argumentando que la Compañía Colombiana de Tabaco Coltabaco S.A., dejó de declarar el total de los despachos realizados al Departamento de Nariño los cuales se amparaban con facturas de venta emitidas por la Compañía y tornaguías electrónicas procedentes del Departamento de Antioquia, las cuales se debieron declarar de acuerdo al momento de causación consagrado en el art. 209 de la Ley 223 de 1995, más no de conformidad con el sistema de ventas; considerando que dicha figura perdió todo piso jurídico teniendo en cuenta el concepto No. 0080 del
9 de agosto de 1999. La demandante presentó respuesta al Requerimiento Especial, indicando frente al momento de causación del impuesto, que por ser productor y distribuidor de sus propios productos, causa sus impuestos de acuerdo con el mandato contenido en el art. 209 de la Ley 223 de 1995, esto es, cuando entrega los cigarrillos con fines de consumo, las cuales realiza en la casi generalidad de las veces en desarrollo de contratos de compraventa y en otras ocasiones (las menos) para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Igualmente expresó que la División de Rentas Departamentales de Nariño: “no está tomando en cuenta que el total de los productos introducidos a esa entidad territorial, no tienen como fin el consumo en ese Departamento, ya que por circunstancias operacionales de transporte y mercadeo, parte de esos productos fueron trasladados posteriormente al Departamento de Putumayo, tal como consta en las tornaguías expedidas por las mismas Rentas Departamentales de Nariño”. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión con fundamento en que “el contribuyente no presentó las declaraciones privadas ajustadas al Cap. IX Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco elaborado Art. 209 de la Ley 223 de 1995, existiendo diferencia de impuestos al consumo por pagar, al confrontar despachos de fábrica frente al valor declarado con ventas en el Departamento de Nariño. Para el efecto, han sido tenidos en cuenta la información de las declaraciones privadas y la proporcionada por el sistema INFOCONSUMO quien al detallar la Causación neta ha descontado las movilizaciones que en su oportunidad autorizó el departamento de Nariño a otras jurisdicciones
departamentales” (fl. 75 c.p) El accionante presentó Recurso de Reconsideración, solicitando la revocatoria de la decisión, aduciendo que las diferencias entre el departamento y la contribuyente tenían origen en la interpretación del momento de causación del tributo, toda vez que su criterio es que el impuesto se causa en el momento en que el cigarrillo es entregado con fines de distribución y el del Departamento, es que el impuesto se causa en el momento de ser expedida la tornaguía con la cual se autoriza la movilización de los productos hacia el departamento. El recurso de reconsideración interpuesto fue decidido por la Secretaría de Hacienda del Departamento, mediante la Resolución 3117 del 23 de septiembre de 2003, confirmando la Liquidación de Revisión PL-05-02 del 31 de julio de 2002. DEMANDA La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. PL-05-02 del 31 de julio de 2002 y de la Resolución No. 3017 del 23 de septiembre de 2003, mediante los cuales el Departamento de Nariño decidió modificar la liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos por la vigencia correspondiente a la segunda quincena de febrero de
2000. Solicita a título de restablecimiento del derecho, que la declaración del Impuesto de Consumo correspondiente al período gravable de la segunda quincena de febrero de 2000 está ajustada a derecho y ha quedado en firme.
Tales declaraciones y condenas las fundamenta en las violaciones de los artículos 6, 63, 83 y 95-9 de la Constitución Política, artículos 588 inc. 3º, 634, 635, 647
inc. Final, 683, 746, 712 literal e), 800 y 803 del Estatuto Tributario, art. 209, 213 y 215 literal a) de la Ley 223 de 1995; 28, 1260, 1626 del Código Civil. Expuso que la Administración no puede apartarse de los hechos denunciados por el contribuyente en su declaración privada del impuesto, sin desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara; toda vez que la ley presume ciertos los hechos declarados (art. 746 del E.T). Argumentó que de acuerdo al art. 209 de la Ley 223 de 1995, el momento de causación del impuesto de consumo para los productores nacionales que hacen directamente su propia distribución, se causa para el productor nacional en el momento en que éste entrega los productos en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Apoyado en la disposición normativa antes citada, indicó que existen dos hechos jurídicos que causan el impuesto: 1) la entrega en fábrica o en planta con fines de comercialización y 2) la destinación a autoconsumo. Efectuó un análisis a cada uno de los elementos descritos anteriormente, frente a los cuales estimó: a. Que para que haya entrega y por tanto se dé la causación del impuesto, se requiere necesariamente de dos personas: una que entrega y otra que recibe. b. Definió el vocablo “planta” en el contexto que nos ocupa, como “el conjunto de dependencias o instalaciones que conforman un negocio, oficina o establecimiento de comercio y dentro de tales, incluyó las sucursales o
agencias del productor como sociedad o persona jurídica (art. 263 y 264 del C. de Co)” y concluyó que las palabras “planta y fábrica”, no pueden entenderse como sinónimos dentro del contexto de la norma. c. En relación con la finalidad, dedujo que la ley exige que al realizarse la entrega en fábrica o en planta ésta se haga con fines de distribución, venta, comisión, etc., es decir que tenga como objetivo la de ser comercializada de tal manera que si no se cumple con este tercer requisito, no habrá ocurrido la causación del impuesto. Cuestionó el procedimiento que para la determinación de los impuestos aplica la División de Rentas Departamental de Nariño, toda vez que al ser declarados los productos movilizados con tornaguías hacia ese Departamento, se desconoce el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional establecido en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, según la cual, el impuesto sólo se causará en el momento en que se realice la entrega de los productos (en fábrica o en planta) y con fines de distribución, venta, permuta, comisión, etc., y no antes. Señaló que el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, debe aplicarse de manera armónica con el art. 209 de la misma ley, teniendo en cuenta empresas como Coltabaco S.A., que realizan directamente su propia distribución de cigarrillos y tabaco elaborado, y que al momento de presentar sus declaraciones periódicas del impuesto, deben incluir en su liquidación privada las cantidades entregadas con fines de consumo o que retiraron para autoconsumo, dentro de la quincena o
periodo gravable respectivo. Afirmó que no puede pretenderse que las mercancías sujetas al impuesto de consumo, movilizados, transportados o introducidos por los productores nacionales que transportan y distribuyen sus propios productos entre entidades territoriales donde poseen sus agencias o sucursales – que pueden ser consideradas como extensiones de un mismo ente jurídico y, por ende, parte de su planta, causen el impuesto, y por tal razón, surja para el Departamento el derecho a percibir el valor de unos impuestos que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, todavía no han sido causados, porque los productos gravados con el impuesto todavía no han sido entregados a otro con fines de consumo. Añadió que a dichos productores se les estaría dando un tratamiento semejante al de aquellos que realizan la actividad a través de distribuidores, en la medida que los segundos, ya han realizado contratos para comercializar la producción, al paso que los primeros no han realizado acto jurídico alguno de disposición sobre las mercancías. Argumentó que la interpretación armónica dada por la contribuyente a los artículos 209 y 213 de la Ley 213 de 1995, se encuentra en consonancia con lo que a ese respecto ha señalado el Honorable Consejo de Estado. Enfatizó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallos ejecutoriados ha determinado con claridad, cuál es el momento de causación del impuesto al consumo, los cuales han sido desconocidos por el Departamento de Nariño. Con relación a la sanción impuesta, recalcó que el hecho que motivó el emplazamiento para corregir la liquidación del impuesto al consumo, no es la inexactitud en la información suministrada, sino una interpretación diferente de las
normas acerca del momento de la causación del impuesto, lo cual no se puede traducir en la sanción por inexactitud. Por último, frente a los intereses de mora estimó, que la Administración no puede sancionar en un período específico sin tener en cuenta que el siguiente período se canceló un impuesto superior lo cual genera saldos a favor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Nariño, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma en los siguientes términos: La demandante presentó la declaración del impuesto al consumo, tomando como base las ventas efectivas realizadas en el período, pero no tuvo en cuenta las cantidades despachadas por la fábrica hacia el Departamento de Nariño, como lo previene el artículo 209 de la Ley 223 de 1995. En concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la norma establece la causación del impuesto cuando el productor entrega el bien en fábrica o planta para su distribución, con independencia del título. De otro lado, dilucidó que planta y fábrica resultan ser sinónimos, y que en su significado no comprenden las agencias o sucursales; argumentando que en consecuencia, en el momento en que el bien sale de la fábrica se causa el impuesto y no al momento de su entrega al vendedor. Resaltó que cuando la Compañía demandante manifiesta que se la tenga en cuenta como distribuidora, calidad en la que además se encuentra registrada, significa que los despachos hechos al departamento por parte del productor son con fines de consumo y en consecuencia tiene obligación de declarar conforme lo establece el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, en cuanto se refiere a los despachos, entregas o retiros de fábrica en la quincena anterior.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia proferida declaró la nulidad de los actos acusados con los siguientes argumentos: Hizo referencia a la Sentencia C-412 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, para resaltar que tanto para el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos, como para el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en la jurisdicción de los departamentos, el legislador diferenció la causación dependiendo de si se trata de producción nacional o extranjera. Trajo a colación los diversos pronunciamientos que esta Corporación ha realizado respecto a la causación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado de producción nacional, en los cuales se ha afirmado que el impuesto se causa con la distribución o entrega del producto para su comercialización en la jurisdicción departamental. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada, apartándose de la sentencia recurrida interpone recurso de apelación, con el siguiente sustento: Discrepó del criterio del Tribunal Administrativo, sobre el momento de causación del impuesto, apoyado en la prescripción de los arts. 209 y 207 de la Ley 223 de 1995 y dedujo que la causación se concreta en el momento mismo de la entrega de los productos en fábrica para su comercialización o distribución en los diferentes entes territoriales. Refirió, a que en las consideraciones el Tribunal asignó al contribuyente la calidad de distribuidor, asumiendo que por ello se encontraba en la obligación de declarar el impuesto sobre las cantidades de producto que entregase con fines de consumo en el Departamento de Nariño, manifestando que dicha apreciación es
parcialmente cierta, al desconocerse el hecho confesado por el actor, relacionado con que además es productora de tabaco elaborado nacional; ya que en esta circunstancia, el momento de causación del impuesto se fija con la entrega de sus productos en su fábrica de Medellín con fines de consumo, y no al momento de entregar dichas mercancías a los vendedores, intermediarios, mayoristas o detallistas, porque en tal circunstancia se estaría confundiendo el hecho generador del impuesto al consumo con la causación. Por otra parte, negó el hecho de tomar el momento de causación del impuesto con la expedición de las tornaguías, manifestando que para tal efecto se toman como base los documentos soportes (factura o relaciones de productos) que amparan las tornaguías electrónicas además de la información que arroja el sistema infoconsumo toda vez que ésta sirve de base para determinar la cantidad del producto entregado en fábrica de COLTABACO de Medellín para consumo en el Departamento de Nariño, al igual que la fecha en que se realizó la entrega. Acotó que Coltabaco, en ningún momento controvirtió la información suministrada por INFOCONSUMO, lo cual constituye prueba suficiente para determinar el momento de causación del impuesto y el monto del mismo. Por último, para ilustrar sus argumentos transcribió el Concepto 0080 del 9 de agosto de 1999 emanado de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda en el cual el Presidente de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., consultó sobre el momento de causación del impuesto para el productor que moviliza sus inventarios de un departamento a otro. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora reitera los argumentos esgrimidos en la primera instancia, solicita se
confirme la providencia apelada. Por su parte el demandado, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y además expone que los pronunciamientos del Consejo de Estado, en Sentencia del 27 de junio de 1997, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, radicación No. 8326 y el del 10 de junio de 1988, expediente No. 514 MP. Jaime Abella Zárate, tomados como reseña fundamental por el Tribunal de Nariño para expedir el fallo tuvieron su base en disposiciones legales anteriores a la expedición de la Ley 223 de 1995 y que hoy se encuentran derogadas y que en consecuencia son inaplicables al presente asunto, por cuanto los actos administrativos que dieron origen a la controversia objeto de este proceso ocurrieron bajo la vigencia de la ley últimamente citada. Igualmente en relación con los pronunciamientos de esta Corporación en Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 M.P. Daniel Manrique Guzmán y la Sentencia del 24 de marzo del 2000 Exp. 9607 M.P. Delio Gómez Leyva, explicó que en dichas providencias lo que se dijo es que la Ley 223 de 1995 ya había determinado en forma clara y precisa el contenido de la declaración de impuestos al consumo y en consecuencia no hacía falta la frase “introducidas para el consumo” en las instrucciones de diligenciamiento del formulario de declaración ya que en su lugar debe remitirse y aplicarse lo previsto en esa ley, declarando, en la quincena anterior las unidades despachadas, con fines de consumo o retiradas para autoconsumo en la fábrica o planta con destino a un determinado
departamento. Concluye, que las jurisprudencias tomadas como base para acceder a las pretensiones de la demanda, no son aplicables al caso que nos ocupa y que habiendo sido erróneamente aplicadas, deberá revocarse la providencia motivo de alzada para en su lugar proceder a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda interpuesta por la Compañía Colombiana de Tabaco Coltabaco. MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público solicitó revocar la Sentencia recurrida, para lo cual trajo a colación la sentencia del 22 de junio de 2000 proferida por la Sección Primera M.P. Olga Inés Navarrete Borrero, Exp. 5546; y dedujo que el instante primigenio del nacimiento de la causación del impuesto al consumo de cigarrillo, se le atribuye a la entrega del bien que le hace el productor al distribuidor, lo cual sitúa al productor como el agente llamado a darle origen a la acción de entregar la mercancía, con lo cual se perfecciona la acción prevista en el verbo rector contemplado en la hipótesis establecida por el legislador. Retomó el precepto del artículo 209 ib., para manifestar que los despachos de cigarrillos efectuados en planta por la contribuyente y que fueron tomados como base para la expedición de las correspondientes tornaguías, con las que a su vez la Secretaría de Hacienda Departamental fundamentó los actos administrativos acusados, sí son una herramienta jurídicamente idónea a los efectos de la constatación de la entrega que a términos de la norma citada, debe efectuar el
productor al distribuidor de la mercancía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, modificó al contribuyente la declaración privada del impuesto al consumo de la segunda quincena de febrero de 2000, al considerar que la base para calcular el impuesto se encuentra en las tornaguías expedidas para la movilización del producto nacional desde la fábrica de COLTABACO S.A en la ciudad de Medellín hasta el Departamento de Nariño, acogiendo el concepto No. 080 de 1999 del Ministerio de Hacienda. El Tribunal Administrativo de Nariño en la Sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, acogiendo para ello los pronunciamientos de esta Corporación plasmados en la Sentencia del 27 de junio de 1997. Exp. 8326
M.P.: Julio Enrique Correa Restrepo, Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 M.P. Daniel Manrique Guzmán y la Sentencia del 24 de marzo de 2000 Exp.:
9607 M.P. Delio Gómez Leyva. La demandada en sus alegatos, expresó su inconformidad al considerar que dichos pronunciamientos” tuvieron como base disposiciones legales anteriores a la Ley 223 de 1995 y que hoy se encuentran derogadas”. Al analizar el contenido de las sentencias citadas anteriormente se observa: En la Sentencia del 27 de junio de 1997. Exp. 8326 M.P.: Julio Enrique Correa
Restrepo, Actor: Compañía Colombiana de Tabaco, Demandado: Departamento del Valle del Cauca, la sala analizó la causación del impuesto al consumo de cigarrillo, con fundamento en el art. 4º del Decreto 214 de 1969 por medio del cual “se dictan normas sobre el impuesto al consumo de tabaco”, que establecía: “Los impuestos se causan en el momento de la distribución, o sea en el de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal”, en dicha oportunidad se expresó: “De las disposiciones transcritas, palmariamente se observa que el impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco de fabricación nacional, se causa en el momento de la entrega real o simbólica de distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o al detallista, esto es, que en el momento de la distribución al mayorista o al detallista se causa el impuesto. Lo que significa que para efectos del tributo, la ley le dio un carácter especial al “consumo” entendiéndose como tal, la entrega del producto por el distribuidor y conforme a ello, en ese momento que se entiende entregado para consumo, causándose el impuesto”. (subraya fuera de texto) Por otra parte, en la Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 M.P. Daniel Manrique Guzmán, se decretó la Nulidad del ordinal 3 del art. 25 del Decreto Reglamentario No. 2141 del 25 de noviembre de 1996 y en ella se dijo: En efecto, mientras que los artículos 188, 204 y 209 de la Ley 223 de
1995, que en su orden se refieren al impuesto de consumo de los productos 'cervezas, sifones y refajos', 'licores, vinos, aperitivos y similares' y 'cigarrillos y tabaco elaborado'. son absolutamente coherentes en cuanto a que la causación de dicho impuesto, en los tres casos de productos relacionados, tiene ocurrencia "en el momento en que el productor los entrega (los productos) en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación (o) comisión o los destina a autoconsumo" (destacados fuera de texto), …..”. Por último, en la Sentencia del 24 de marzo de 2000 Exp.: 9607 M.P. Delio Gómez Leyva, se analizó el instructivo proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el diligenciamiento del formulario “Declaración del Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ante los departamentos. Productos nacionales”, formulario que a su vez hace parte del “Instructivo para el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo – Cuenta, ante los Departamentos y ante el Distrito Capital”, y se declaró la nulidad de la expresión “introducidas al consumo”, por violar entre otros el art. 213 de la Ley 223 de 1995. En esa oportunidad la sala analizando el art. 209 ib., indicó: De acuerdo con las normas en mención, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y de tabaco elaborado de producción nacional, es el consumo, y la causación, esto es, el momento en el cual se configura el hecho generador, y por lo mismo, surge la obligación de
pagar, es el momento en que el productor entrega los productos nacionales en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina a autoconsumo. El impuesto al consumo es entonces un impuesto instantáneo, en oposición a los impuestos de período, como el de renta, en donde el hecho generador se configura a lo largo de un período fiscal. Además, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en sentido amplio, que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo, y no sólo, se repite, cuando hay entrega. (subraya fuera de texto) Del anterior precedente jurisprudencial, se deduce que las citadas providencias corresponden no sólo, al análisis de la normatividad anterior a la Ley 223 de 1995, sino que también se hizo el estudio de aquella. Frente al momento de causación del impuesto para el productor que moviliza sus inventarios de un departamento a otro, los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995 establecen: "Artículo 207. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos." "Artículo 209. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución , venta o permuta en el país, o
para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina a autoconsumo En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacía otro país." (El subrayado es nuestro) De acuerdo con las normas en mención, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y de tabaco elaborado de producción nacional, es el consumo. Y la causación, esto es, el momento en el cual se configura el hecho generador, y por lo mismo surge la obligación de pagar, es el momento en que el productor nacional los entrega en fábrica o en planta con fines de distribución, venta o permuta dentro del territorio nacional; o bien sea, para publicidad, promoción, donación, comisión o para autoconsumo; de ahí pues, que para que el Departamento pueda exigir el pago del tributo y se genere para el responsable la obligación de pagar el impuesto, resulta necesario establecer cuándo se realiza la “entrega con fines de distribución, venta o permuta….” Las empresas productoras de cigarrillo y tabaco elaborado, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, pueden optar por distribuir sus productos en el territorio nacional o fuera de él, para lo cual crean la infraestructura necesaria adecuada para ello, como son, sucursales, bodegas o puntos de fábrica, debiendo transportar los productos entre los departamentos, para el consumo en la entidad territorial de destino. Lo que nos permite inferir que por el hecho de que salgan los productos de la fábrica, no puede pensarse que haya entrega para el consumo, pues dicho transporte puede tener otra razón, por cuanto el productor no ha hecho entrega al
distribuidor sino que simplemente moviliza los productos a una bodega, punto de fábrica, o establecimiento, ubicado en jurisdicción de otro departamento que bien puede estar registrada como una sucursal, con el fin de distribuir desde allí sus productos para el consumo. Pues es en ese momento en que el productor cumple con la entrega para distribución, venta o consumo previsto en la ley y surge a cargo de éste la obligación de declarar y pagar dicho impuesto. De ahí que, cuando el actor como productor entrega el producto en su fábrica o su planta de Medellín y lo coloca en su agencia en Pasto, sólo lo está transportando a su sucursal desde donde lo entrega con fines de distribución en una amplia zona geográfica, la cual no sólo abarca el Departamento de Nariño, sino que desde allí, también lo transporta al departamento de Putumayo, con ese mismo fin; es decir, actúa en calidad productor y es solo, en el momento que “entrega con fines de distribución” qu
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