CE-SECCION CUARTA-52001-23-31-000-2003-01749-01(16199)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-52001-23-31-000-2003-01749-01(16199)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Hecho generador / CIGARRILLOS NACIONALES - Causación del impuesto al consumo / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS NACIONALES - Se produce con la entrega del bien para fines de consumo / DISTRIBHUIDOR EN LA VENTA DE CIGARRILLOS - Actividades que realiza Según el artículo 207 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es el consumo de dichos productos en jurisdicción de los departamentos. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa instantáneamente, cuando el productor entrega los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina a autoconsumo (artículo 209 de la Ley 223 de 1995). Y, en el caso de productos extranjeros, cuando se introducen al país, salvo que se trate de productos en tránsito hacia otro país. El hecho generador se configura cuando el impuesto se causa, momento en el cual surge la obligación de pagarlo. Sobre la causación del impuesto al consumo para productos de fabricación nacional, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera. El impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional causa en favor de los departamentos un gravamen liquidado por períodos vencidos de 15 días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos, y se paga dentro de los 15 días calendario siguientes a tal período. El distribuidor es la persona o empresa que dentro de una
zona geográfica determinada, en forma única o con otras, que tengan también el carácter de distribuidores, vende cigarrillos abierta, general e indiscriminadamente a los intermediarios, mayoristas o vendedores al detal, que soliciten los productos, para, a su vez, ofrecerlos al consumidor final. Conforme al artículo 209 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en sentido amplio, que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo, y no sólo, se repite, cuando hay entrega. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS NACIONALES - No se causa con motivo del transporte para almacenamiento en bodega / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Ocurre cuando el productor entrega los productos con fines de consumo / ENTREGA CON FINES DE CONSUMO DE CIGARRILLOS - Eventos que hacen que se genere el impuesto al consumo La sociedad está domiciliada en Medellín, donde fabrica los cigarrillos y, por tanto, ejerce la actividad de productor. Además, ejerce en Nariño, entre otros departamentos, la actividad de distribución de los productos que fabrica. COLTABACO S. A., fabricó cigarrillos en Medellín que luego transportó hacia su bodega en Pasto, hecho que el demandado no contradijo, para, desde allí, distribuirlos con fines de consumo. El fin de la llegada de las mercancías transportadas desde Medellín, no es la distribución para consumo, sino el
almacenamiento de aquéllas. Por lo anterior, la entrega de los productos transportados a las bodegas, no causa el impuesto al consumo, toda vez que, se insiste, la causación sólo ocurre cuando el distribuidor, en este caso el mismo fabricante, entrega los productos a los vendedores al detal, intermediarios, mayoristas o detallistas, con fines de consumo, en la bodega donde realiza la actividad de distribución. En consecuencia, no hay lugar a declarar el impuesto al consumo en el departamento de Nariño por todos los productos despachados desde la fábrica de Medellín, pues, hasta ese momento la destinación los mismos es incierta, y para que dicho gravamen se genere, se requiere que tal destinación no sea otra que la entrega con fines de consumo, mediante venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión, conforme lo prevé el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, o autoconsumo. Sólo en ese momento el productor adquiere la obligación de declarar y pagar el impuesto aludido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01749-01(16199) Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S. A. - COLTABACO S. A..
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra
la sentencia de 8 de septiembre de 2006, del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de los actos por los cuales el Departamento de Nariño determinó el impuesto al consumo de cigarrillos nacionales de la primera quincena de junio de 2001, a cargo de la demandante. ANTECEDENTES La sociedad COLTABACO S. A., se dedica a la fabricación, importación, exportación, distribución y expendio de artículos para fumadores. Dichas actividades las ejerce directamente, sin intermediarios. De acuerdo con la Ley 223 de 1995 [215, 1], se registró ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, como “distribuidor” de cigarrillos y tabaco. El 20 de junio de 2001 presentó declaración de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de la primera quincena de junio del mismo mes, por $264.936.000. Previo requerimiento especial, la Administración modificó la declaración mediante Liquidación Oficial de Revisión P. L. 20-02 de 31 de julio de 2002, porque no incluyó la totalidad de los despachos en fábrica con destino al departamento de Nariño y con fines de consumo, cuyos productos venían amparados con su tornaguía. Además, impuso sanción por corrección e intereses moratorios. La liquidación fue confirmada en reconsideración, por Resolución 3052 de 23 de septiembre de 2003. LA DEMANDA COLTABACO S. A. demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión PL-20-02 de 31 de julio de 2002, y de la Resolución 3052 de 23 de septiembre de
2003. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme y ajustada a derecho la declaración privada de impuesto al consumo de la primera quincena de junio de 2001, y que el Departamento no tiene derecho a liquidar y cobrar los impuestos y sanciones establecidos en la liquidación oficial.
La actora citó como vulnerados los artículos 6, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política, 28, 1260, 1626 y concordantes del Código Civil; 174 y 175 [inc. 1] del Código Contencioso Administrativo; 209, 213 y 215 de la Ley 223 de 1995; 588 [inc. 3], 634, 635, 647 [inc. Final], 683, 712 [e], 746, 800 y concordantes del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados no desvirtuaron la presunción de veracidad de la declaración de impuesto al consumo de la actora, correspondiente a la primera quincena de junio de 2001, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos que la fundamentan. El impuesto al consumo se causa para el productor nacional cuando entrega los productos en planta o en fábrica para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión, o para destinarlos a autoconsumo. La entrega es el hecho material de poner una cosa en poder de otro, y los conceptos de fábrica y planta son distintos, porque mientras la primera es el establecimiento dotado de todo lo necesario para elaborar productos o transformar industrialmente una fuente de energía, la planta es el conjunto de dependencias
que conforman un negocio, y dentro de las mismas están las agencias y sucursales del productor. El demandado exigió la declaración y pago de los impuestos correspondientes a la mercancías producción nacional, movilizadas con tornaguía hacia el departamento de Nariño, lo cual anticipa y desconoce el hecho generador del impuesto al consumo, es decir, la entrega del producto con fines de distribución, entre otros. La Ley 223 de 1995 no previó que el impuesto al consumo para los productores nacionales de cigarrillo y tabaco elaborado, lo causara la movilización o despacho de los mismos hacia las entidades territoriales. La misma Ley previó que la declaración quincenal de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, debía contener las cantidades despachadas, entregadas o retiradas. El productor nacional puede realizar directamente dichas entregas y asumir la responsabilidad por las obligaciones formales y sustanciales que se derivan de esa distribución; o efectuar despachos desde su fábrica, a los distribuidores, para que éstos entreguen los productos a los clientes, caso en el cual el productor y el distribuidor responden solidariamente por las obligaciones tributarias que se generen. Las mercancías sujetas al impuesto al consumo, movilizadas, transportadas o introducidas por los productores nacionales que transportan y distribuyen sus productos entre las sucursales o plantas ubicadas en los diferentes departamentos, no causan el impuesto al consumo sino hasta cuando se entregan a otros con fines de consumo. De acuerdo con los artículos 209 de la Ley 223 de 1995, que establece el elemento esencial de causación del impuesto al impuesto, y 213 ibídem, que
regula la declaración, peridiocidad y forma del mismo, el productor nacional que distribuye sus productos, declara y paga el impuesto por la entrega de los mismos; y el productor nacional que cuenta con distribuidores, dada la forma en que opera, declara y paga el impuesto por los despachos realizados. Y ambos productores causan el impuesto cuando efectúan retiros para autoconsumo. COLTABACO S. A., declaró el impuesto al consumo de la primera quincena de junio de 2001, sobre las cantidades de cigarrillos que entregó a terceros con fines de consumo, y, los impuestos correspondientes a las cantidades que según el Departamento se dejaron de declarar, fueron declarados y pagados en quincenas posteriores. Así, el nuevo pago de los impuestos y el cobro de intereses moratorios, por unos impuestos que ya fueron cancelados, violarían los principios justicia, equidad y distribución de las cargas públicas, y generaría el enriquecimiento sin causa del Departamento. La actuación acusada violó los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto desconoció las sentencias de 26 de noviembre de 1999 (exp. 9552) y 24 de marzo de 2000 (exp. 9607), del Consejo de Estado, en las que señaló que el impuesto al consumo se causa cuando el productor entrega los productos en planta o fábrica para su distribución, y anuló la expresión “introducidas para consumo” contenida en las instrucciones para el diligenciamiento del formulario de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ante los Departamentos, dado que el hecho de la introducción al ente territorial no se podía tomar como momento de causación del
impuesto, porque anticiparía dicho tributo. En el caso concreto, el demandado pretende anticiparlo aún más, porque exige que la causación se realice en la fecha de expedición de las tornaguías con las cuales se ampara la movilización de los productos. No hay lugar a sancionar a la demandante, porque el menor valor declarado obedece a diferencias de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, las cuales constituyen errores de derecho cuya corrección no origina sanción alguna (Estatuto Tributario, arts. 588 [inc. 3] y 647 [inc. Final]). En la declaración no se omitió ninguna información ni se registraron datos falsos o incompletos, sólo se liquidó el impuesto correspondiente a la cantidad de productos entregados durante dicho período, de acuerdo con la interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y las sentencias del Consejo de Estado atrás mencionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: En virtud del artículo 213 de la Ley 223 de 1995, la actora, como productora y distribuidora de productos para fumadores, paga el impuesto al consumo en una cuenta especial de la Tesorería Departamental de Nariño, simultáneamente con la presentación de la declaración. La presunción de veracidad de dicha declaración no impedía que se adelantara el proceso de revisión de la misma, en el cual se detectaron inexactitudes que daban lugar a que ella se modificara. De acuerdo con el Concepto 0080 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia de causación del impuesto al consumo, el productor
debe entregar los productos en fábrica o planta con fines de distribución e independientemente del título a que se haga. Las palabras “planta” y fábrica” se toman en su sentido natural y obvio, y el impuesto se causa desde el momento en que los productos salen de ellas, siendo un error considerar que no hay entrega ni, por ende, causación, cuando la misma se hace en una agencia o sucursal. La entrega no requiere que el producto pase a manos de un tercero, basta con colocarlo fuera de la fábrica. La facultad discrecional que deja la Ley a los departamentos para imponer a los distribuidores la obligación de declarar y pagar el impuesto al consumo, no modifica la causación legal del mismo, pues ésta es única para todos lo sujetos pasivos responsables. La calidad de distribuidor que tiene la demandante, significa que los despachos realizados por el productor, hacia el departamento de Nariño, tienen fines de consumo y, en consecuencia, están obligados a declarar conforme al artículo 213 de la Ley 223 de 1995, en cuanto se refiere a los despachos, entregas o retiros de fábrica de la quincena anterior. COLTABACO S. A. no presentó oportunamente la solicitud de devolución de saldo a favor por mayor pago del impuesto, y en la actualidad dicha solicitud no podría atenderse, porque los períodos gravables 2000 y 2001 quedaron en firme. No se aplican al caso concreto las sentencias del Consejo de Estado de 24 de marzo y 22 de junio de 2000, invocadas por la actora, por las cuales se anuló el ordinal 3 del artículo 25 del Decreto Reglamentario 2541 de 25 de noviembre de
1996, y una expresión de las instrucciones para diligenciamiento del formulario de liquidación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco ante los departamentos para productos nacionales. Lo anterior, porque dichas sentencias no modificaron la aplicación de las normas relacionadas con el momento de la causación del impuesto al consumo. La actuación de la actora fue temeraria, porque desconoció las sentencias mencionadas y los conceptos 0083 y 0134 de 1996, 0125 de 1998, 080 de 1999 y 038 de 2000, del Ministerio de Hacienda, sobre la forma de interpretación de los artículos 207, 209 y 213 de la Ley 223 de 1995. Como dichas sentencias y conceptos clarificaron el momento de causación del impuesto al consumo, no hay diferencia de criterios que exonere las sanciones impuestas. A título de excepción, propuso la “falta de causa para demandar”, porque, desde noviembre de 2002, la actora ha declarado el impuesto al consumo de acuerdo con el momento de causación que aplicaron los actos acusados, con lo cual le dio la razón al Departamento y reconoció que interpretó erróneamente las normas anteriores. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que no asiste razón al Departamento para liquidar y cobrar los impuestos y sanciones establecidas en la liquidación de revisión; así mismo, declaró la firmeza de la declaración de impuesto al consumo de la primera quincena de 2001. Tales decisiones las fundamentó en lo siguiente: La denominación de la excepción es inapropiada dado que la facultad de
accionar radica en todas las personas, independientemente de que las pretensiones prosperen. No hubo violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la actora, pues desde el emplazamiento para corregir, la Administración le informó las razones para alegar la inexactitud de la declaración privada, y exhibió las tornaguías que soportaban tal conclusión. La diferencia entre la declaración privada y la liquidación oficial de revisión, coincide con la interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, sobre el momento de causación del impuesto. La sentencia C-412 de 1996 analizó el momento de causación del impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos, y lo diferenció del momento de causación para el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en la jurisdicción de los departamentos, dependiendo de si se trata de producción nacional o extranjera. Según las sentencias del Consejo de Estado, de 27 de junio de 1997 (exp. 8326), 26 noviembre de 1999 (exp. 9552) y 24 de marzo de 2000 (exp. 9607), el impuesto al consumo de cigarrillos de producción nacional se causa con la distribución o entrega del producto para su comercialización en la jurisdicción departamental, no cuando se expiden las tornaguías o se efectúan los despachos en fábrica. Por tanto, los actos demandados anticiparon el momento de causación del impuesto al consumo, ya que conforme al artículo 209 de la Ley 223 de 1995, para los productos nacionales el impuesto se causa cuando el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para
publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Además, la actora tiene la calidad de distribuidor, por lo que en virtud del artículo 213 ibídem, está obligada a declarar el impuesto sobre las cantidades de productos que entrega con fines de consumo en la jurisdicción del departamento de Nariño. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló por los motivos que se resumen así: De acuerdo con los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo (consumo de cigarrillos y tabaco elaborado), es posterior a la causación del mismo, constituida por la entrega en fábrica o introducción de dichos productos al país, a las cuales el legislador ligó el nacimiento de la obligación tributaria. Así, la obligación tributaria nace cuando se produce la entrega del producto en fábrica. La demandante presentó la declaración de impuesto al consumo de la primera quincena de junio de 2001, con base en el valor de sus ventas y no el valor entregado en fábrica para el consumo en el departamento de Nariño, con lo cual confundió el hecho generador del impuesto con la causación del mismo, que es de orden legal. La causación no ocurre con la distribución o entrega del producto para su comercialización en el departamento de Nariño, sino con la entrega en fábrica, para su distribución o comercialización en los diferentes entes territoriales. COLTABACO S. A., es productora y distribuidora de tabaco elaborado nacional. Como productora, el momento de causación se fija con la entrega de los productos en su fábrica de Medellín, con fines de consumo, no cuando los entrega a los vendedores intermediarios mayoristas o detallistas.
El Departamento no fijó la causación del impuesto al consumo con base en las tornaguías, sino en las facturas que las amparaban, y la información del sistema infoconsumo, que permite determinar la cantidad del producto entregado en la fábrica de COLTABACO de Medellín, para consumo en el departamento de Nariño, y la fecha de la entrega. Como las tornaguías anexadas a la contestación de la demanda eran de movilización (artículo 8 del Decreto 3071 de 1997), las mismas amparaban la movilización de cigarrillos destinados al consumo en Nariño y otras entidades territoriales. El Concepto 0080 de 9 de agosto de 1999, del Ministerio de Hacienda, señaló que el hecho generador del impuesto es el consumo, y que el hecho causal es la entrega con fines de consumo, independientemente del título a que se haga, de modo que ésta no requiere el traspaso de la propiedad del producto, ni basta ponerlo fuera de la fábrica sin que pase a un tercero, diferente del propietario. Dicho concepto también señaló que cuando el productor actúa en calidad de distribuidor y entrega o despacha el producto desde la fábrica o planta hacia otros departamentos, únicamente puede hacerlo con fines de distribución, solicitando la tornaguía de movilización. Por tanto, el impuesto se causa desde cuando el producto sale de fábrica, salvo que se trate de productos con destino a la exportación. Finalmente, precisó que el productor está obligado a declarar y pagar el impuesto correspondiente a los productos despachados o entregados en la fábrica con las finalidades que señala la Ley 223 de 1995 para que se dé la causación en una entidad territorial, dentro de cada período gravable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado alegó de conclusión así: Los fallos del Consejo de Estado invocados por el Tribunal, no son aplicables al asunto sub exámine, porque se basaron en normas anteriores a la Ley 223 de 1995, bajo cuya vigencia se expidieron los actos demandados y anularon normas ajenas a la controversia.
La actora expuso lo siguiente: El punto de debate es cuándo se causa el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional, sobre el cual respecto a la legislación vigente y a la derogada, la jurisprudencia ha mantenido su criterio.
COLTABACO S. A. es una sociedad domiciliada en Medellín, que produce cigarrillos y los distribuye directamente en el departamento de Nariño, mediante una de sus agencias, que es una dependencia de la misma persona jurídica. El traslado que hace la actora de los cigarrillos fabricados en la planta de Antioquia a las dependencias ubicadas en Pasto, no implica la entrega para fines de consumo; por tanto no implica la causación del impuesto al consumo de cigarrillos de producción nacional. Antes de la Ley 223 de 1995, la sentencia de 10 de junio de 1988 (exp. 0514) señaló que el hecho generador de dicho impuesto era la distribución de cigarrillos dentro de una determinada zona geográfica, directamente o con otros distribuidores mayoristas, intermediarios o vendedores al detal; tal hecho ocurría con la entrega real o simbólica de los productos de los distribuidores a los vendedores, y la base gravable era el precio de la distribución, que debía formar parte del valor total pagado por el cliente. En vigencia de la mencionada ley, la
sentencia de 15 de agosto de 1996 (exp. 7769), reiteró el anterior razonamiento. En fallo de 24 de marzo de 2000 (exp. 9607), el Consejo de Estado precisó que el impuesto se causa cuando el productor entrega los bienes en planta o en fábrica para fines de consumo, esto es, para distribución, venta, permuta, etc., y que la introducción de mercancías es determinante para la causación del tributo sólo cuando las mismas tienen procedencia extranjera. Así, la introducción de los productos nacionales a un departamento, no equivale a la entrega en jurisdicción de éste, pues tiene una connotación legal distinta a la entrega. En sentencia de 26 de noviembre de 1999 (exp. 9552), la Corporación indicó que la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, y cigarrillos y tabaco elaborado, ocurre cuando el productor los entrega en fábrica o en planta, para su distribución. Las tornaguías son instrumentos de control del transporte, que no se pueden tomar como base para la liquidación del impuesto, porque la entrega al transportador no se hace con fines de consumo. Por tanto, una es la entrega respaldada en tornaguías, que como productor hace COLTABACO como productor en su sede fabril al transportador, y, otra, la que hace al vendedor, como distribuidor, en la jurisdicción departamental, la cual causa el impuesto al consumo. El Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo, por las razones que a continuación se resumen:
La sentencia de 22 de junio de 2000 (exp. 5546) de la Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que el impuesto al consumo se causa por la entrega del bien del productor al distribuidor, en la fabrica o en la planta. En este caso, la actora asume ambas calidades. En consecuencia, los despachos de cigarrillos efectuados en planta por la contribuyente y que se tomaron como base para expedir las tornaguías que ampararon el despacho de las mercancías (Decreto 3071 de 1997 [14]) y fundamentaron los actos acusados, constituyen una herramienta jurídicamente idónea para constatar la entrega que debe efectuar el productor al distribuidor, en los términos del artículo 209 de la Ley 223 de 1995. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales el Departamento de Nariño modificó la declaración de la actora de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional, correspondiente a la primera quincena de junio de 2001. Concretamente, analiza si se causa el impuesto al consumo en el departamento de Nariño cuando el productor, que también es distribuidor de los bienes que produce, despacha los cigarrillos desde su fábrica en Medellín a su bodega ubicada en Pasto. Según el artículo 207 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es el consumo de dichos productos en jurisdicción de los departamentos. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa
instantáneamente, cuando el productor entrega los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina a autoconsumo (artículo 209 de la Ley 223 de 1995). Y, en el caso de productos extranjeros, cuando se introducen al país, salvo que se trate de productos en tránsito hacia otro país. El hecho generador se configura cuando el impuesto se causa, momento en el cual surge la obligación de pagarlo. Sobre la causación del impuesto al consumo para productos de fabricación nacional, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera1. El impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional causa en favor de los departamentos un gravamen liquidado por períodos vencidos de 15 días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos, y se paga dentro de los 15 días calendario siguientes a tal período. El distribuidor es la persona o empresa que dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o con otras, que tengan también el carácter de distribuidores, vende cigarrillos abierta, general e indiscriminadamente a los intermediarios, mayoristas o vendedores al detal, que soliciten los productos, para, a su vez, ofrecerlos al consumidor final. Conforme al artículo 209 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en
sentido amplio, que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo, y no sólo, se repite, cuando hay entrega. En sentido similar se pronunció la Sección Primera, cuando negó la nulidad del artículo 8 del Decreto 3071 de 1997, reglamentario de la Ley 223 de 1995, por el cual se establecieron las tornaguías de movilización, como autorizaciones del transporte de mercancías gravadas con impuesto al consumo, entre entidades territoriales que fueran sujetos pasivos del mismo, y siempre que esos productos se destinaran al consumo en la respectiva entidad territorial2. En esa oportunidad se precisó que, por regla general, las mercancías generadoras de impuesto al consumo se transportan entre departamentos precisamente para su consumo en la entidad territorial de destino, salvo cuando ese transporte tiene otra razón como el almacenamiento, “es decir cuando el 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencias de 10 de junio de 1988 (exp. 0514), C. P. doctor Jaime Abella Zárate, 30 de junio de 1995 (exp. 6017), C. P. doctor Guillermo Chanín Lizcano, 3 de mayo de 1996, 15 de agosto de 1996 (exp. 7760), C. P. doctor Delio Gómez Leyva, 26 de noviembre de 1999 (exp. 9552), C. P. doctor Daniel Manrique Guzmán, 24 de marzo de 2000 (exp. 9607), C. P. doctor Delio Gómez Leyva. 2 Sentencia de 22 de junio de 2000 (exp. 5546), C. P. doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
productor no ha hecho entrega al distribuidor, sino que simplemente transporta los productos a bodegas o instalaciones para almacenamiento ubicados en jurisdicción de otro departamento”. En el caso concreto, el departamento de Nariño modificó la declaración de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado presentada por la actora por la primera quincena de junio de 2001, porque el valor declarado por los productos movilizados desde Medellín y amparados con tornaguía, no correspondía con el valor declarado por ventas en el departamento (fls. 375-376, 425, 440, 481). Según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín, COLTABACO S. A., se dedica a la fabricación de cigarrillos, picaduras y en general artículos para fumadores; la importación, exportación, distribución y expendio de estos productos a nivel nacional e internacional; el cultivo y fomento del cultivo, el almacenamiento, tratamiento, importación, exportación, adquisición y enajenación dentro y fuera del país de tabaco elaborado o no. (fls. 19-24, pág. 2). La sociedad está domiciliada en Medellín, donde fabrica los cigarrillos y, por tanto, ejerce la actividad de productor. Además, ejerce en Nariño, entre otros departamentos, la actividad de distribución de los productos que fabrica (fl. 141). COLTABACO S. A., fabricó cigarrillos en Medellín que luego transportó hacia su bodega en Pasto, hecho que el demandado no contradijo, para, desde allí, distribuirlos con fines de consumo. El fin de la llegada de las mercancías transportadas desde Medellín, no es la
distribución para consumo, sino el almacenamiento de aquéllas.
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