CE-SECCION CUARTA-52001-23-31-000-2012-00267-01(21525)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-52001-23-31-000-2012-00267-01(21525)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 52001-23-31-000-2012-00267-01 (21525)
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR
FUERA DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS –
Competencia / FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Configuración La Sala observa que el municipio demandado argumentó que en el proceso de restructuración de pasivos las controversias con los acreedores las dirime la Superintendencia de Sociedades y no la jurisdicción. Se advierte que el control de legalidad de los actos demandados corresponde a la jurisdicción -Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, y al Consejo de Estado en segunda instancia-, y no a la Superintendencia de Sociedades de Sociedades, porque fueron expedidos por fuera del acuerdo de restructuración de pasivos en que se encontraba el municipio y con desconocimiento de las previsiones establecidas en la Ley 550 de 1999, al informarse en la normativa que regula el saneamiento contable de las entidades territoriales, cuya aplicación, por cuenta del citado acuerdo, es restringida, lo cual modificó una situación jurídica en cabeza de la demandante. La Sala observa que la Resolución 2290 del 16 de abril de 2007 se fundamentó en el procedimiento establecido en la Resolución 119 de 2006, expedida por la Contaduría General de la Nación, mientras la Resolución 0185 del 6 de junio de 2008, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición»,
se sustentó en el procedimiento de determinación de acreencias previsto en la Ley 550 de 1999, lo que, por lo demás, constituye una falta de congruencia de dichos actos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 37
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA NO ESTABA FACULTADO PARA DEMANDAR EN RAZÓN A QUE EL PODER PARA ACTUAR SE REFIERE A ACTOS DIFERENTES A LOS ACUSADOS – No se configura De otro lado, el municipio demandado propuso la excepción de inepta demanda por considerar que el apoderado del ICBF no estaba facultado para demandar, en razón a que el poder para actuar se refiere a un acta diferente de las resoluciones acusadas. (…) La Sala considera que Guillermo León Vallejo Dorado sí estaba facultado para representar al ICBF en el proceso, porque si bien el poder indicó como acto demando el «ACTA» 2290 del 16 de abril de 2007 expedida por «el Comité Técnico de Sostenibilidad de Sistema Contable», el número de la resolución y la fecha de expedición corresponden al acto administrativo demandado, sobre el cual el poder precisó que, se trata de «un acto administrativo Municipal», expedido dentro del proceso de restructuración de pasivos promovido por la entidad territorial demandada. En esas condiciones, no se configura la
causal de nulidad por indebida representación establecida en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, que se refiere a la falta absoluta de poder, pues la mención hecha en el poder del «Acta» 2290 del 16 de abril de 2007, no impide identificar con precisión el acto demandado ni las facultades del apoderado. En consecuencia, el apoderado del ICBF estaba facultado para que «en nombre y representación del ICBF instaure y lleve hasta su terminación» la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se decide.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Finalidad. Este instrumento permite la intervención del estado en la Economía / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Definición / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Aplicación a entidades territoriales / LÍMITES A ENTIDADES TERRITORIALES
A REALIZAR ACTIVIDADES NO PREVISTAS EN EL ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN – Aplicación / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN –
Procedimiento y desarrollo / MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LAS
OBLIGACIONES INCLUIDAS EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE
PASIVOS – Improcedencia / OBLIGACIONES INCLUIDAS EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Obligatoriedad La Ley 550 de 1999, en desarrollo de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, señaló que el Estado podrá intervenir en la economía para «Art. 2-4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan
atender adecuadamente sus obligaciones», para lo cual estableció como instrumento «Art. 3-1. La negociación y celebración de acuerdos de restructuración». En ese sentido, el artículo 5º ib. definió los acuerdos de restructuración como convenciones que se celebran «a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo». En el caso de las entidades territoriales, el artículo 58 de la citada Ley 550 de 1999 indicó que «las disposiciones sobre acuerdos de restructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado», y señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará como promotor del acuerdo. En cuanto a la aplicación de la Ley 550 de 1999 a las entidades territoriales, y a las precisas condiciones que les son aplicables y que limitan la realización de actividades no previstas en el acuerdo de restructuración, (…) Ahora bien, para acogerse a los acuerdos de restructuración de pasivos, el representante legal de la entidad territorial, debidamente autorizado por la asamblea o por el concejo, según el caso, podrá solicitar la promoción ante el Ministerio de Hacienda y Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 ejusdem. Una vez aceptada la solicitud, el ministerio designa a una persona natural como promotor del acuerdo, el cual participará en
«en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran», y podrá, en ejercicio de sus funciones, «comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la empresa». Con la designación del promotor se dará publicidad al acuerdo, y a partir del inicio de la negociación, se genera como efecto la imposibilidad de iniciar procesos de ejecución contra la entidad territorial y la suspensión de los que estén en curso. Además, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la entidad solicitante. En cuanto al desarrollo de la negociación del acuerdo y la determinación de acreencias y derechos de voto de los acreedores, la entidad territorial debe entregar al promotor el estado de relación de acreedores y el inventario de acreencias de que trata el artículo 20 de la ley, (…) La Sala advierte que el municipio demandado no podía modificar unilateralmente las obligaciones incluidas en el acuerdo de restructuración de pasivos, mediante un procedimiento no previsto y por entero ajeno y fuera de dicho acuerdo, (…) En esas condiciones, para efectos de la determinación de votos y acreencias realizada en la etapa de negociación del acuerdo, la entidad territorial debió presentar la información contable depurada sobre los acreedores y las acreencias a cargo, para que el promotor del acuerdo determinara los votos admisibles y la cuantía de las obligaciones objeto del mismo y los pusiera en conocimiento de los interesados, para que estos, si es del caso, presentaran las objeciones o aclaraciones a que hubiera lugar. Cabe señalar que
la determinación de acreencias no sólo se fundó en la información suministrada por la entidad territorial, sino también en la aportada por los acreedores, lo que ocurrió antes del 10 de octubre de 2003, fecha de realización de la reunión de determinación de votos y acreencias. (…) Por lo anterior, las obligaciones del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito el 29 de diciembre de 2003, eran obligatorias para las partes y sólo se podían modificar bajo las precisas condiciones establecidas en el mismo, bajo el entendido de que conforme con la Ley 550 de 1999, dicho acuerdo limita las facultades de la autoridad municipal. En consecuencia, el procedimiento de depuración de acreencias realizado unilateralmente por el municipio, con posterioridad a la celebración del acuerdo de restructuración, no sólo es inoportuno sino ilegal, en la medida en que constituye un acto administrativo ajeno a las previsiones de la Ley 550 de 1999. (…) De la interpretación de las clausulas señaladas, se advierte que el municipio no podía modificar las obligaciones establecidas en la reunión de determinación de votos y acreencias, sin la intervención de los acreedores y del Comité de Vigilancia, teniendo en cuenta la prohibición del municipio para realizar «compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo». Todo lo anterior apareja que las actuaciones del municipio de Tumaco, en relación con las obligaciones a su cargo, se debieron enmarcar en las disposiciones de la Ley 550 de 1999 y del acuerdo de restructuración de pasivos. Así pues, el procedimiento para efectuar los registros contables de eliminación de
acreencias para con el ICBF (en la suma de $324.097.593), constituye una actuación no prevista en el acuerdo de restructuración de pasivos que, además de hacerla pasible del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, implica su anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 335
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00267-01(21525)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARDemandado: MUNICIPIO DE TUMACO FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las resoluciones 2290 de fecha 16 de abril de 2006, por medio de la cual se procedió a efectuar la eliminación de los registros contables correspondientes al ICBF, y la resolución 0185 del 6 de junio de 2008, que confirmó lo resuelto en la resolución No. 2290 como ya quedó expuesto.
SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Para el efecto, expídanse copias al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Sin lugar a costas procesales en esta instancia, por no encontrarse acreditadas». ANTECEDENTES El 13 de junio de 2003, la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 10851, mediante la cual aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de restructuración de pasivos presentada por el municipio de San Andrés de Tumaco y se designó al promotor. El 10 de octubre de 2003 se realizó la reunión de determinación de votos y acreencias, en la cual se identificaron los acreedores del municipio y se precisó el monto de las acreencias y votos requeridos para participar en la celebración del acuerdo de restructuración de pasivos, que se suscribió el 29 de diciembre de 20032. Mediante la Resolución 2290 del 16 de abril de 20073, durante la ejecución del acuerdo de restructuración, el Alcalde del municipio de Tumaco ordenó realizar los registros contables de eliminación de acreencias para con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la suma de $324.097.593. Y reconoció para su cancelación, la suma de $193.088.752. 1 Fl. 415 del c.p.2. 2 Fls. 212 a 235 del c.p.2.
3 Fls. 125 y 126 de c.a.1. Contra el acto administrativo señalado, el ICBF interpuso recurso de reposición4, el cual fue decidido por la Resolución 0185 del 6 de junio de 20085, en el sentido de confirmar el acto impugnado. DEMANDA La entidad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Se declare NULA, la Resolución No. 2290 de fecha 16 de abril de 2007, Resolución por medio de la cual, EL ALCALDE MUNICIPAL DE TUMACO “procede a efectuar los registros contables de eliminación de acreencias correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF”, y de la Resolución No. 0185 del 6 de junio de 2008, mediante la cual, confirma lo resuelto en la Resolución 2290 cuya nulidad estamos invocando, por cuanto ésta deja al ICBF sin recibir el pago de nuestros Aportes Parafiscales del 3% de la nómina mensual de salarios que está ordenado en las leyes: 27 de 1974, 7ª de 1979 y 89 de 1988, al establecer que “todo empleador público o privado debe aportar al ICBF el 3% de su nómina mensual de salarios”.
SEGUNDA: Consecuencialmente a la anterior declaración, condénese al Municipio de Tumaco, representado legalmente por el Doctor NEFTALÍ CORREA DÍAZ, en su condición de Alcalde Municipal, o quien haga sus veces, a restablecer el derecho
que tiene el ICBF de percibir el aporte parafiscal que es de ordenamiento legal y pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($324.097.593.oo) a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, suma de dinero que fue eliminada unilateralmente, por el Comité de Reestructuración de Pasivos y que dicha Acta numerada con el 003 del 28 de noviembre de 2006, sirvió de fundamento para expedir el acto administrativo, que estamos solicitando se declare nulo.
TERCERA: Se condene igualmente al Municipio de Tumaco, a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($143.970.861.oo), suma de dinero que constituye SALDO del valor total de los APORTES PARAFISCALES adeudados por el Municipio de Tumaco, valor que fuera registrado por el ICBF, al inicio del proceso de restructuración de pasivos al que fue sometido el MUNICIPIO DE TUMACO. Se señala que el valor total de la deuda de Tumaco para el ICBF, es de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/L ($661.157.206.oo), más los intereses a que hubiere lugar, hasta la fecha del pago total.
CUARTA: Ordenar al Municipio de Tumaco, representado legalmente por el Señor Alcalde o quien haga sus veces, el cumplimiento de la sentencia en los términos
que establecen los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: El pago de las sumas de dinero de que trata las pretensiones SEGUNDA y TERCERA, conllevarán la liquidación de intereses que se causen en conformidad con lo ordenado por la Superintendencia Financiera». 4 Fls. 128 a 130 del c.a.1. 5 Fls 138 a 143 del c.a. 1.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 1, 2 y 15 de la Constitución Política Artículos 2, 3 y 6 de la Ley 27 de 1974 Ley 07 de 1979 Artículo 1 de la Ley 89 de 1988 Artículos 39, 42 y 86 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979 Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente: Señaló que la entidad demandada no pagó los aportes parafiscales del 3% sobre la nómina mensual de salarios del municipio, y que ante el incumplimiento de los requerimientos de pago se expidieron diferentes resoluciones, en las cuales se declaró como deudor y se ordenó el pago de las acreencias debidamente liquidadas. Dijo que el municipio demandado, al inicio del proceso de reestructuración de pasivos, organizó el Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable de la Alcaldía, mediante el cual eliminó, de forma unilateral y sin motivación, las acreencias parafiscales contenidas en actos administrativos en firme. Agregó que el mencionado comité técnico violó el debido proceso, porque no
aportó la información requerida para verificar la exactitud de los aportes, y eliminó acreencias establecidas en resoluciones que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Sostuvo que la determinación del valor de los aportes se fundamentó en la normativa aplicable, con el adelantamiento de los procedimientos de fiscalización y cobro establecidos para el efecto. OPOSICIÓN El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Formuló las excepciones de «indebida escogencia de la acción o falta de competencia» e inepta demanda por ausencia de derecho para demandar, porque en el proceso de restructuración de pasivos las controversias con los acreedores las dirime la Superintendencia de Sociedades y no la jurisdicción, y el poder allegado con la demanda se refiere a un acta ajena a los actos cuestionados. Relató que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio, y que una vez realizada la reunión de determinación de acreencias y asignación de votos los acreedores aprobaron la celebración del acuerdo, cuyo objeto consistió en «disponer y ejecutar medidas de recuperación fiscal e institucional a favor del municipio corrigiendo las deficiencias que presenta en su organización y funcionamiento, con el fin de que pueda atender sus obligaciones dentro del plazo y condiciones previstas». Expuso que las acreencias a cargo del municipio, son los valores no pagados que fueron determinados en su existencia y cuantía por el promotor en la reunión de determinación de votos y acreencias, y los que, después de realizar observaciones
y ajustes con los acreedores son aceptados, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones o sanciones, salvo el caso de derechos irrenunciables y de condiciones particulares de restructuración de la deuda financiera. Explicó que la prelación de pagos del acuerdo opera previa depuración legal de cada cuenta, y que las obligaciones con entidades de seguridad social y de derecho público se pagan una vez realizada dicha depuración. Destacó que si bien el ICBF aportó oportunamente al proceso de restructuración las resoluciones que declaraban deudor moroso al municipio, incluyó obligaciones insolutas de las vigencias comprendidas entre los años 1993 y 2000, sobre las que había operado la prescripción. Alegó que, con fundamento en la nómina de la Alcaldía y los documentos aportados por la actora, se determinó que no existían soportes idóneos para demostrar que el municipio adeudaba las sumas requeridas, por lo que solo se pagaron las obligaciones debidamente soportadas por la suma de $193.088.752 y se eliminaron las restantes. Aclaró que mediante publicaciones de prensa se informó a los interesados en el pago de acreencias que no estaban debidamente soportadas, para que presentaran la documentación pertinente con el fin de depurar el inventario del municipio. Precisó que a los acuerdos de restructuración de pasivos se aplican los fundamentos jurídicos de los procesos concursales y los principios de preferencia, conectividad, universalidad y solidaridad, según los cuales: i) las acreencias se pagan en el acuerdo de restructuración y los jueces deben suspender los procesos
ejecutivos en curso al momento de la iniciación del acuerdo, o terminarlos en el evento en que este se suscriba; ii) en el acuerdo se incluyen todas las acreencias de la entidad territorial y participan todos los acreedores y, iii) los acreedores deben «sincerar» sus pretensiones y colaborar para asegurar la recuperación del municipio. Advirtió que el municipio debe determinar la legalidad de la acreencia para evitar la afectación del patrimonio y la moralidad administrativa, y que, de advertir irregularidades procedimentales o sustanciales, debe actuar oportunamente para proteger los bienes señalados. Advirtió que el acuerdo es obligatorio para el municipio y los acreedores, incluyendo a los que no participaron en la negociación del acuerdo, o a los que habiéndolo hecho, no consintieron en él. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación: Expuso que no proceden las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda por insuficiencia del poder, porque los actos administrativos no se fundaron en la Ley 550 de 1999 y la competencia de la superintendencia «frente a los actos de reestructuración de pasivos, sólo tiene entidad cuando se refiere al acuerdo de restructuración», y la insuficiencia del poder por falta de precisión en cuanto a los actos demandados, no configura la excepción. Afirmó que los motivos de los actos demandados, no guardan correspondencia con el proceso de restructuración de pasivos, y que el municipio demandado no podía depurar y castigar acreencias parafiscales bajo el amparo de la Ley 550 de
1999, a cuyo efecto aludió a la aplicabilidad de la normativa que regula el sistema de contabilidad pública (Ley 716 de 2001), a cargo del Contador General de la Nación, quien se encarga del manejo y depuración de las cuentas del Estado y de la existencia de derechos y obligaciones que afectan el patrimonio público. Con fundamento en el concepto del 10 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, relacionado con el saneamiento contable de las entidades públicas, manifestó que los actos demandados desbordaron los límites legales y están viciados de falsa motivación, al desconocer las resoluciones que declararon en mora al municipio y cobraron las obligaciones parafiscales adeudadas. Aclaró que las obligaciones señaladas se sustentaron en la normativa aplicable, y que la entidad demandada no podía depurar su contabilidad y dar de baja los registros de las deudas a cargo, con fundamento en la normativa que regula el procedimiento de restructuración de pasivos. Anotó que no procede el restablecimiento del derecho pedido, pues las obligaciones no prescritas «a la fecha en que el municipio de TUMACO expidió el primer acto acusado», deben ser reclamadas mediante el procedimiento coactivo, y negó condenar en costas, porque la conducta procesal no constituye abuso del derecho, ni se advierte mala fe. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones que se exponen a continuación: El municipio demandado dijo que el apoderado del ICBF no estaba facultado
para demandar, pues el poder se refiere a un acta ajena a los actos acusados, y que las controversias en el proceso de restructuración de pasivos las dirime la Superintendencia de Sociedades y no la jurisdicción.
Explicó que: i) entre las obligaciones presentadas en el proceso de restructuración se encontraban obligaciones prescritas; ii) al depurar las obligaciones reclamadas se advirtió una falta de documentos idóneos que derivó en el pago de los montos acreditados y en la eliminación de los restantes y; iii) a los interesados en el pago de acreencias sin soporte, o con soportes incompletos, como ocurre con la actora, se les informó que debían presentar la documentación necesaria para depurar el inventario de las obligaciones a cargo del municipio.
6 Expediente 2013-00418-00 (2170), C.P., Germán Alberto Bula Escobar. El ICBF señaló que el alcalde del municipio demandado no era competente para eliminar obligaciones en firme, y que como restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago de las acreencias adeudadas, junto con los intereses que correspondan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, demandante y demandada, no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales el Alcalde del municipio de Tumaco ordenó realizar los registros contables de eliminación de acreencias del ICBF, en relación con los aportes patronales dejados de pagar por la entidad territorial. Asunto previo La Sala observa que el municipio demandado argumentó que en el proceso de
restructuración de pasivos las controversias con los acreedores las dirime la Superintendencia de Sociedades y no la jurisdicción. Se advierte que el control de legalidad de los actos demandados corresponde a la jurisdicción -Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia7, y al Consejo de Estado en segunda instancia8-, y no a la Superintendencia de Sociedades de Sociedades9, porque fueron expedidos por fuera del acuerdo de restructuración de pasivos en que se encontraba el municipio y con desconocimiento de las 7 El numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que «se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales» 8 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo señala que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 9 Conforme con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades es competente para «…para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan
votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo (…)». previsiones establecidas en la Ley 550 de 1999, al informarse en la normativa que regula el saneamiento contable de las entidades territoriales, cuya aplicación, por cuenta del citado acuerdo, es restringida, lo cual modificó una situación jurídica en cabeza de la demandante. La Sala observa que la Resolución 2290 del 16 de abril de 200710 se fundamentó en el procedimiento establecido en la Resolución 119 de 200611, expedida por la Contaduría General de la Nación, mientras la Resolución 0185 del 6 de junio de 2008, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», se sustentó en el procedimiento de determinación de acreencias previsto en la Ley 550 de 1999, lo que, por lo demás, constituye una falta de congruencia de dichos actos. Así pues, la primera resolución, sin referirse al acuerdo de restructuración, estableció «la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores
presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser incorporados o eliminados de la contabilidad, de conformidad con el procedimiento estándar establecido por la Resolución 119 de 2006 de la Contaduría General de la Nación»12. Por su parte, la resolución que resolvió el recurso de reposición, anotó que el acuerdo de restructuración de pasivos, en virtud de la Ley 550 de 1999, «es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999»13. En ese orden de ideas y como se establecerá en su oportunidad, las facultades del municipio para depurar las obligaciones con sus acreedores están limitadas a las precisas indicaciones del acuerdo de restructuración, lo cual implica que los actos expedidos por el Alcalde de Tumaco, con fundamento en una normativa al margen de las previsiones de la Ley 550 de 1999, sean objeto del control de legalidad de la jurisdicción. De otro lado, el municipio demandado propuso la excepción de inepta demanda por considerar que el apoderado del ICBF no estaba facultado para demandar, en 10 Acto demandado, «por medio de la cual se procede a efectuar los registros contables de eliminación de acreencias correspondientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF». 11 Por la cual se adopta el modelo estándar de procedimientos para la sostenibilidad del sistema de contabilidad pública.
12 Fl. 125 c.a.1 13 Fls. 142-143 c.a.1 razón a que el poder para actuar se refiere a un acta diferente de las resoluciones acusadas. Se observa que en el poder suscrito por la directora de la Regional Nariño del ICBF14, se facultó a Guillermo León Vallejo Dorado para que: «en nombre y representación del ICBF instaure y lleve hasta su terminación, demanda administrativa con ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en contra del Municipio de Tumaco, Representado legalmente por el Doctor NEFTALÍ CORREA DÍAZ en su condición de Alcalde Municipal y quien haga sus veces, quien es persona mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Tumaco – Nariño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.859.547, Acción de Nulid
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