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CE-SECCIÓN CUARTA-52001-23-33-000-2014-00115-01(22277)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-52001-23-33-000-2014-00115-01(22277)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277)

Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. SA.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Decisión en segunda instancia de cargos no resueltos en primera instancia [L]a Sala destaca que el a quo solo se pronunció respecto del cargo de nulidad relacionado con la notificación extemporánea del requerimiento especial, por lo cual, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), la Sala se pronunciará sobre los demás cargos alegados en el escrito de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) -

ARTÍCULO 281

TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Caducidad de la competencia de la administración tributaria / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión por práctica de inspección tributaria. La suspensión opera por un plazo de tres meses que inicia desde la notificación del auto que decrete la inspección / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión por notificación de emplazamiento para corregir. La suspensión opera por un plazo de un mes, siempre y cuando el emplazamiento se notifique antes de la práctica de la inspección tributaria / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR EXPEDICIÓN O NOTIFICACIÓN DE AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCEInexistencia / AUTO QUE DECRETA INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y AUTO DE

VERIFICACIÓN O CRUCE – Diferencias / AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE – Objeto / DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN O CRUCE - Formalidades. Reiteración de jurisprudencia. Para su práctica no son aplicables las formalidades que exige el artículo 779 del ET para la inspección tributaria / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO

PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN

TRIBUTARIA DE OFICIO – Presupuestos / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR NOTIFICACIÓN DE EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Procedencia cuando concurre con inspección tributaria de oficio. Reiteración de jurisprudencia. Para que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial con ocasión de la notificación de un emplazamiento para corregir que concurre con el decreto de una inspección tributaria, el emplazamiento se debe notificar antes de la práctica de la inspección, dado que se trata de una facultad que la administración puede usar cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración, por lo que pierde sustento cuando se profiere luego de efectuada la inspección, pues, para ese momento, ya no se actúa con base en indicios / NOTIFICACIÓN OPORTUNA

DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO

PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR NOTIFICACIÓN DE EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR Y PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIAProcedencia El artículo 705 del ET incorpora el término de caducidad de la competencia

administrativa para proponer, mediante requerimiento especial, las modificaciones a las autoliquidaciones tributarias. En ese sentido, la norma en mención, en la redacción entonces vigente, disponía que la autoridad tenía dos años para notificar el requerimiento especial, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, de la fecha de presentación extemporánea de la declaración privada o desde la fecha de solicitud de devolución y/o compensación, según sea el caso. Pero dicho término puede ser objeto de suspensión conforme a las hipótesis previstas en el artículo 706 ibidem, de las cuales la Sala destaca las siguientes: (i) en el caso de que se practique de oficio una inspección tributaria, por un plazo de tres meses que inicia desde de la notificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277) Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. S.A. del auto que la decrete; y (ii) con la notificación del emplazamiento para corregir, por el término por un mes. Sin embargo, el ordenamiento tributario no dispone que la expedición, y notificación, de autos de verificación o cruce, durante el procedimiento de revisión, suspenda el término de caducidad previsto en el artículo 705 citado. En lo que respecta al asunto de si los autos de verificación o cruce y el que decreta una inspección tributaria pueden equipararse, de modo que la suspensión de los tres meses hubiera ocurrido con la notificación del primero y no del segundo, esta corporación ha

señalado que no pueden asimilarse ambas clases de actos. Así porque, si bien la verificación o cruce de información busca obtener las pruebas necesarias para corroborar la información declarada por el obligado tributario, para su práctica no resultan aplicables las formalidades que exige el artículo 779 del ET para la inspección tributaria (sentencias del 01 de noviembre de 2012, exp. 18106, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 25 de septiembre de 2008, exp. 15289, CP: Hector J. Romero Diaz). En ese orden de ideas, la Sala considera que el término que confiere el artículo 705 del ET para notificar el requerimiento especial se suspende con la eventual práctica de una inspección tributaria ordenada mediante auto y sometida a la ritualidad del artículo 779 del ET, que no mediante un auto de verificación o cruce de información. A lo anterior, cabe añadir que la jurisprudencia de la Sección ha precisado que cuando en el procedimiento de revisión concurren una inspección tributaria y un emplazamiento para corregir, este se debe practicar antes que la inspección, pues de lo contrario no se estaría actuando bajo indicios toda vez que en la inspección habrá podido constatar directamente los soportes de la declaración objeto de revisión (sentencias del 16 de diciembre de 2014, exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 2.2Concretamente, las partes debaten el momento a partir del cual debía operar la suspensión de los tres

meses, y si esta recae sobre el término de caducidad de la Administración, con el efecto de ampliarlo, como lo alega la demandada, o sobre «la función administrativa», como sostiene la actora. (…) 2.3En vista de que la apelante presentó solicitud de devolución del saldo a favor el 28 de septiembre de 2009, en principio, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 28 de septiembre de 2011. No obstante, conforme al artículo 706 del ET, dicho plazo fue suspendido por dos eventos, a saber: en primer lugar, durante un mes, por la notificación del emplazamiento para corregir, y en segundo lugar, durante tres meses, por la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio. Dadas esas suspensiones, el término de caducidad objeto de debate se prolongó hasta el 28 de enero de 2012, con lo cual la notificación del requerimiento especial ocurrida el 19 de enero del 2012, fue oportuna para la Sala.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la operancia de la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial con ocasión de la expedición del emplazamiento para corregir, cuando este concurre con el decreto de una inspección tributaria, se reiteran las sentencias del 16 de diciembre de 2014, radicación 25000-2337-000-2010-00252-01(20095), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 14 de

junio de 2018, radicación 76001-23-33-000-2012-00310-01(21029), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto RECONOCIMIENTO FISCAL DE PASIVOS DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Prueba / PRUEBA DE PASIVOS - Requisitos de la contabilidad. Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICACIONES DE REVISOR FISCAL – Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia /

VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIONES DE REVISOR FISCAL – Contenido.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277)

Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. S.A.

Reiteración de jurisprudencia / DESCONOCIMIENTO O RECHAZO DE PASIVOS POR FALTA DE PRUEBA DE SU REALIDAD O EXISTENCIA - Legalidad De conformidad con los artículos 283 (entonces vigente) y 770 del ET, para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el reconocimiento fiscal de los pasivos se encuentra condicionado a que estén respaldados en documentos idóneos y satisfagan todas las formalidades exigidas para su contabilidad o, en su defecto, que hayan sido oportunamente declarados por el beneficiario, en los términos de la hipótesis supletoria del artículo 771 ejusdem. De modo que la contabilidad con la que pretendan probarse los pasivos no solo debe contar con soportes internos y externos

que precisen el tipo de obligación, el origen y la naturaleza del crédito, sino que los registros contables deben haberse efectuado de conformidad con las exigencias legales. (…) 3.3De conformidad con las premisas jurídicas y los hechos antes descritos, la Sala advierte que, a efectos de acreditar los pasivos rechazados por la Administración, la demandante se limitó a afirmar que su existencia se encontraba probada con la certificación del revisor fiscal aportada al plenario. No obstante, dicha certificación guardó silencio sobre los referidos pasivos. Sobre el particular, conviene traer a colación que esta Sección ha sostenido de manera reiterada que las certificaciones de revisor fiscal se sujetan a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y deben llevar al convencimiento del hecho objeto prueba; adicionalmente que las certificaciones deben dar cuenta sobre si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. De manera que estos medios probatorios no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno. Por lo expuesto, la Sala considera que no obra material probatorio que permita juzgar la existencia y reconocimiento fiscal de los pasivos rechazados en los actos demandados. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771

REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD /

CAUSACIÓN DEL INGRESO - Noción / CONTABILIDAD POR CAUSACIÓNPeriodo de reconocimiento de hechos económicos / INGRESOS - Registro contable / RENDIMIENTOS POR CONCEPTO DE INTERESES - Reconocimiento / REALIZACIÓN FISCAL DE INGRESOS POR INTERESES - Configuración. Se realizan fiscalmente cuando se hacen exigibles, aunque no hayan sido cobrados / RECONOCIMIENTO FISCAL DE INGRESOS POR INTERESES – Requisitos / INTERESES SOBRE SUMINISTROS O VENTAS AL FIADO – Procedencia / REQUISITOS DE LA FACTURA – Plazo o fecha de vencimiento / LÍMITE DE INTERESES EN NEGOCIOS MERCANTILES – Tasa de interés moratorio / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – Solicitud de iniciación / ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – Confirmación judicial y efectos jurídicos / CARGA PROBATORIA DE ASPECTOS O FACTORES POSITIVOS DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO – Titularidad. Reiteración de jurisprudencia. La carga de probarlos corresponde a la administración con las consecuencias que acarrea esa regla de decisión / CARGA PROBATORIA DE ASPECTOS O FACTORES NEGATIVOS Y POSITIVOS DE LA BASE IMPONIBLETitularidad. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS POR INTERESES POR DEUDAS INSOLUTAS RECONOCIDAS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – Ilegalidad. Incumplimiento de la carga probatoria de la DIAN para determinar la cuantía de los intereses realizados en el

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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277) Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. S.A. año gravable revisado. En el caso, solo una parte de los intereses adicionados se realizó fiscalmente en el 2008, pues su exigibilidad se generó durante los años 2006, 2007 y 2008, a medida que las facturas expedidas en esos años devinieron en insolutas y empezaron a devengar intereses, pese a lo cual la DIAN adicionó en el 2008 la totalidad los intereses sin ejercer la carga probatoria que le incumbía para determinar la porción de los intereses que se causaron en dicho año

[L]a litis que convoca a la Sala consiste en determinar si los ingresos por concepto de intereses se realizaron fiscalmente cuando la actora los recibió a título de pago, esto es en el año gravable 2010, que es la tesis de dicha parte de la litis; o, por el contrario, cuando nació el derecho a exigir el pago de estos, tras contar con certeza sobre su cuantía y cobrabilidad, como lo estimó la demandada en los actos acusados. 4.1De acuerdo con las normas vigentes para la época de los hechos aquí enjuiciados, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente corresponden a los causados en el año gravable (letra a. del artículo 27 del ET); para lo cual, el artículo 28 ejusdem establecía que se entiende causado un ingreso cuando

nace el derecho a exigir su pago, aunque este no se haya hecho efectivo. En línea con lo anterior, preceptuaba el Decreto 2649 de 1993 que la contabilidad por causación debía reconocer el hecho económico en el período de su realización y no solamente cuando fuera pagado el efectivo o su equivalente (artículo 48); que los ingresos se registraban en las cuentas de resultados cuando se había hecho lo necesario para adquirir la calidad de acreedor, de forma que la deuda fuera razonablemente convertible en efectivo (artículo 97); y, en el caso específico de los rendimientos por concepto de intereses, que el reconocimiento se efectuaba cuando no existiera incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad «proporcionalmente al tiempo, tomando en consideración el capital y la tasa» (artículo 100) (sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 20607, CP: Julio Roberto Piza). Si bien, en el plenario no está precisado con grado de certeza el título jurídico que generó los intereses, ya que la actora aporta como prueba un certificado del revisor fiscal que se limita a relacionar facturas, indicando valor, fecha de expedición y vencimiento, la Sala trae colación que el artículo 885 del CCo establece la posibilidad para todo comerciante de exigir intereses comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de entregada la cuenta de cobro. El plazo guarda armonía con el artículo 774 ibidem que, al listar los requisitos que deben reunir las facturas, señala en el ordinal 1.° que deben contener la

fecha de vencimiento y, en ausencia de mención expresa, se entenderá que deben ser pagadas dentro del mes siguiente a su emisión. De otra parte, respecto de la tasa de interés moratorio a cobrar, el artículo 884 ejusdem indica que aquella será la que convengan las partes y, en su defecto, esta será equivalente a una y media veces el interés bancario corriente. 4.2Finalmente, en lo concerniente al proceso de reorganización empresarial iniciado por el deudor de la actora en el marco de la Ley 1116 de 2006, y del cual la demandada derivó que existía certeza sobre la cuantía y cobrabilidad de los intereses adicionados como ingresos brutos mediante los actos acusados, conviene mencionar que la referida ley prevé que la solicitud de inicio del proceso de reorganización, presentada por parte del deudor o de este y sus acreedores, debe acompañarse de un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto con destino al promotor del proceso, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas (artículos 13 y 24). Surtidas las etapas del proceso previstas en la mencionada ley, el promotor debe radicar el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores para que el juez verifique su legalidad (artículo 35), el cual, de ser admitido, será de obligatorio cumplimiento para el deudor y sus acreedores (artículo 40). (…) [O]bserva la Sala que, como consecuencia del procedimiento de revisión que culminó con los actos enjuiciados, la demandada encontró que su contraparte había percibido ingresos en el periodo gravable que omitió

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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277) Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. S.A. incluir en su autoliquidación del impuesto; todo por cuenta de que estimó que la acreencia por $1.285.240.134 (declarada y aceptada por la demandante) causó intereses en el 2008 en cuantía de $414.759.866, porque tales rendimientos fueron reconocidos desde ese año, por cuenta del inicio del proceso de reorganización empresarial que adelantó el deudor. De ahí que la liquidación oficial adicionara ingresos por el valor de los intereses. Como se expuso al analizar la normativa pertinente, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los ingresos realizados fiscalmente corresponden a los causados durante el año, es decir, aquellos cuyo pago es legalmente exigible, aunque no se haya hecho efectivo el cobro o pago, conforme al entonces vigente artículo 28 del ET. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la demandante según el cual los intereses fueron realizados fiscalmente en el año 2010 porque fue en ese periodo en que, al recibirse mediante pago, hubo certeza sobre la cuantía y cobrabilidad para causarlos contablemente. Al contrario, considera la Sala que le asiste la razón a la demandada cuando plantea, como premisa, que los intereses debieron realizarse fiscalmente cuando se hicieron exigibles en favor de su contraparte, aunque no cobrados. No obstante, se destaca que esa exigibilidad legal o cobrabilidad

de los intereses adicionados, como también la certeza sobre la cuantía de los mismos, no se dio exclusivamente en el año 2008, como lo sostienen los actos acusados bajo el sustento de que en ese año fueron reconocidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado en el marco del proceso de reorganización empresarial; sino que ello ocurrió durante los años 2006, 2007 y 2008, a medida que las facturas expedidas durante esos años devinieron en insolutas e iniciaron a devengar intereses, como lo alega el argumento subsidiario de la demandante. En conclusión, del total de los intereses adicionados por la autoridad de impuestos ($414.759.866), solo una porción cumplió con los requisitos necesarios para su causación fiscal en el año gravable 2008. Precisada la regla con la cual resolver el debate, se pone de presente que este recae sobre la adición de un factor positivo de la base gravable del impuesto sobre la renta (i.e. ingresos gravados), razón por la cual le corresponde a la demandada la carga de demostrar y afirmar la cuantía de los intereses realizados y causados en el año gravable 2008, con las consecuencias que acarrea tal clase de regla de decisión judicial (…) Según se observa en el caso, la demandada adicionó en el año gravable 2008 la totalidad de los intereses causados a lo largo de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, sin detenerse a afirmar ni a demostrar cuáles de ese total se habían causado exclusivamente durante el periodo gravable 2008, no en otros que le antecedieran o sucedieran. No consta en el plenario que la Administración haya adelantado

comprobaciones para determinar la aludida porción de ingresos correspondientes al año gravable revisado, como tampoco obran cada una de las facturas que causaron los intereses debatidos. De modo que la demandada no ejerció la carga probatoria relativa a demostrar la cuantía de los intereses realizados únicamente en el año gravable 2008, pese a que le correspondía limitar su pretensión a los intereses que fueron causados durante el periodo gravable discutido. Tal inactividad probatoria conlleva la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto adicionan al patrimonio bruto de la demandante cuentas por cobrar por concepto de intereses, en cuantía de $414.759.866, así como ingresos por el mismo concepto y cuantía, sin que se hubiera comprobado cuáles de ellos eran los que correspondían al periodo revisado. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 27 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 885 / LEY 1116

DE 2006 - ARTÍCULO 13 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 24 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 35 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÍDIGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277)

Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. S.A.

GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 167 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 100 ALCANCE DE LOS REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS - Alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario. Reiteración de reglas de unificación jurisprudencial / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA EXPENSA - Reiteración de regla de unificación jurisprudencial / REQUISITO DE NECESIDAD DE LA EXPENSAReiteración de regla de unificación jurisprudencial / REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Carga de la prueba. Reiteración de regla de unificación jurisprudencial / RECHAZO DE DEDUCCIÓN

DE EXPENSAS POR FALTA DE ARGUMENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS

REQUISITOS DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DE NECESIDAD - Legalidad

[E]l objeto de la presente controversia y, de suyo, la decisión que compete a la Sala se concreta en determinar si está probado que las expensas incurridas por la demandante

satisficieron las exigencias que demanda el mencionado artículo 107. 5.1Dado que los parámetros para decidir esa cuestión fueron unificados por esta Sección en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), la Sala fallará la presente controversia atendiendo a las reglas de unificación dictadas en esa sentencia. Al tenor de ellas, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos del nexo causal (regla 1.°); y cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.°). Ahora, sobre la prueba de la satisfacción de esos requisitos en casos concretos, la regla 4.ª de unificación ejusdem determina que: Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta,

es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. Así pues, en la sentencia de unificación esta judicatura juzgó que la mayor concreción del cuestionamiento de la autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. (…) [S]e observa que, en el procedimiento de revisión, la demandada reprochó expresamente la falta de causalidad y de necesidad de los gastos debatidos, aseveró que otros sujetos en las mismas condiciones económicas no los habrían realizado, censuró la falta de identificación de sus destinatarios e, incluso, los describió como «suntuosos» o «superfluos». Sin embargo, se constata que la oposición planteada por la demandante se limitó a probar la realidad de las erogaciones glosadas —pese a que esa cuestión no fue objeto de reproche—, y a afirmar, en términos abstractos, que estaba cumplido el presupuesto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277) Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. S.A. hecho del artículo 107 del ET, sin precisar los motivos por los cuales, en las

circunstancias específicas de su actividad productora de renta, tales erogaciones resultaban causales y necesarias. Así, respecto de la relación de causalidad, se echan en falta descripciones en torno a la concreta actividad económica que desarrolla la demandante, su estructura corporativa interna, las características de la nómina contratada y los elementos que componen sus particulares procesos productivos, entre otros factores decisivos para la configuración del nexo causal. Ello, porque tales indicaciones habrían provisto información sobre la actividad generadora de renta adelantada por la contribuyente, a partir de la cual sería posible advertir si entre aquella y los gastos reprochados existía algún tipo de conexión. Análogamente, en relación con la exigencia de necesidad, es patente la ausencia de explicaciones sobre el mercado en el que opera la actora, su particular situación financiera, las características operativas que demanda su actividad generadora de renta, la incidencia de variables macroeconómicas, la planificación comercial planteada por sus altos ejecutivos, etc. Toda esta información es poseída por el contribuyente y, en teoría, orienta la toma de decisiones comerciales, de modo que la misma podría haberse puesto a disposición de la Administración y de la Sala a efectos de comprobar que las erogaciones glosadas estaban guiadas por un propósito comercial que permitía desarrollar, conservar o mejorar la actividad productora de renta. Valga destacar que tales cuestiones están cobijadas por la libertad probatoria, de modo que podrían haberse sustentado mediante notas a los estados financieros, análisis de expertos sobre los libros contables, actas de junta directiva u otros documentos de órganos de administración, testimonios de ejecutivos de la compañía o de competidores, declaraciones de parte, artículos en

publicaciones de reconocido valor académico, estadísticas informadas por el DANE, comparaciones de mercado, entre otros medios disponibles y pertinentes. Desde esa perspectiva, para la Sala son completamente desconocidas las circunstancias que permitirían construir el nexo de causalidad entre las actividades generadoras de renta desarrolladas por la demandante y las erogaciones incurridas y también aquellas que orientarían la evaluación sobre la necesidad de esos gastos en el ámbito comercial. Como la carga de efectuar esas demostraciones incumbía a la entidad obligada tributaria y la misma fue insatisfecha, no encuentra la Sala que haya sustento fáctico para acceder a las peticiones de la apelante única. No prospera el cargo de impugnación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES

IMPROCEDENTES EN DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación.

Reducción de la sanción por inexactitud En cuanto a la imposición de la sanción a título de inexactitud, la Sala advierte que existe tipicidad de la conducta infractora pues se configuró el hecho sancionable al establecerse que la parte actora incluyó deducciones improcedentes, lo que generó un menor impuesto a cargo; además, esta no alegó, ni intentó probar, estar incursa en una circunstancia de error en la comprensión del derecho aplicable como causal de exculpación de la sanción por inexactitud. No obstante, dado que, conforme a lo antes expuesto, la Sala rechaza la adición de ingresos por concepto de intereses, en la suma

de $414.760.000, este rubro no integra el juicio de reproche punitivo, razón por la cual tendrá que ajustarse el cálculo de la multa correspondiente. Además, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 52001-23-33-000-2014-00115-01 (22277) Demandante: Agropecuaria la Hacienda y CIA. S.A. en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, procede reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia y requisitos. Carga argumentativa y probatoria del demandante / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Efectos jurídicos. Aparte del restablecimiento del derecho subjetivo vulnerado, la anulación del acto

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