CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2014-00200-01(22116)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2014-00200-01(22116)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01 (22116)
Demandante: Departamento de Nariño
CUOTAS PARTES PENSIONALES – Procedimiento / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / TÍTULO
EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES –
Conformación / CUOTAS PARTES PENSIONALES A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No se conformó / EXIGIBILIDAD DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Requisitos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida, debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el
acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. (…) Entonces, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. Como se observa de la relación contenida en el cuadro, la demandante no cuenta con un título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes mencionadas en el mandamiento de pago nro. 004236 del 5 de diciembre de 2011, en la medida en que no presentó ante el departamento de Nariño las resoluciones que reconocieron la pensión, el acto de aceptación de la cuota parte pensional expedida por el demandante, ni las constancias de pago de las mesadas cuya cuota parte reclamó ante el departamento de Nariño. En la medida en que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales tiene carácter compuesto, es claro que solo habrá
título ejecutivo si se cuenta con la totalidad de los documentos que lo componen. La Liquidación Certificada de Deuda nro. 577 del 19 de noviembre de 2009 es el acto administrativo que liquida las sumas a cargo de la demandante, mas no tiene por sí sola la calidad de título ejecutivo, pues no da cuenta de la exigibilidad de las sumas contenidas en la misma. La exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia del pago de las mesadas que dan lugar a la cuota, documentos que no fueron presentados al Departamento de Nariño al momento del cobro, y que tampoco fueron allegados completos al expediente durante el debate judicial, respecto de ninguno de los pensionados cuya cuota parte fue reclamada al departamento demandante. Lo anterior es suficiente para dar por probada la excepción de falta de título ejecutivo, Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño por lo que la Sala se relevará de analizar los demás cargos planteados en el recurso de apelación, y confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00200-01(22116)
Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de fondo propuesta por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de garantía del debido proceso y derecho de defensa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de (i) la Resolución No. 000453 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante con la ejecución contra el Departamento de Nariño y (ii) la Resolución No. 000673 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000453 de 2013, proferidas por el Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso de cobro coactivo 1096.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho declarar: 1 Folio 792 a 815 c.p. 2 Folios 814 y 815 del c.p.
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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño i) Declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO dentro del proceso de cobro coactivo No. 1096, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motivada de esta providencia; ii) Terminado el proceso de cobro coactivo No. 1096 que se adelanta con fundamento en el Mandamiento de pago No. 004236 de 05 de diciembre de 2011, por el Instituto de Seguros Sociales; iii) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas por el medio de las Resoluciones sin número visible de fecha 22 de mayo de 2014, la primera por medio de la cual se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro del Título de Depósito Judicial No. 400100004320384 serial A 5421510 por valor de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($126.094.844,00) y la segunda mediante la cual se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que por conceptos de créditos, facturas, cuentas por pagar u otros derecho semejante, se encuentra a favor del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en la empresa BAVARIA S.A. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación o la autoridad que asumió sus funciones y/o Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y/o el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitirá(án) las comunicaciones del caso. El levantamiento de las medidas cautelares opera solamente sobre el proceso de cobro coactivo 1096 referido, sin perjuicio de que se mantengan sobre otros procesos judiciales o de cobro coactivo que hubieren sido ordenadas, ya sea de manera directa o a título de embargo de remanentes.
CUARTO: Declararse inhibido para pronunciarse sobre la Resolución No. 004236 del 05 de diciembre de 2011, por medio de la cual se libra orden de pago a favor del Instituto de Seguros Sociales y en contra del Departamento de Nariño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Ello sin perjuicio de los efectos jurídicos que sobre tal acto administrativo tiene la declaración de nulidad de los actos administrativos atrás referidos y la consecuencial de restablecimiento del derecho que se realiza en los ordenamientos anteriores (segundo y tercero) de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P., expídanse copias de la presente providencia a las partes. Para el cumplimiento de esta sentencia, con la colaboración de la parte demandante se remitirán copias de esta providencia a las entidades públicas correspondientes.
SÉPTIMO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de las entregas que se realicen.
(…)
ANTECEDENTES
El 5 de diciembre de 2011, mediante la resolución nro. 004236, el Instituto de Seguro Social –ISSlibró mandamiento de pago en contra del departamento de 3
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño Nariño por concepto de las cuotas partes pensionales de 25 pensionados, en cuantía de $1.490.858.408. El período de las cuotas partes pensionales abarca desde el momento de la causación hasta el 31 de octubre de
20093. El 21 de febrero de 2012, el departamento de Nariño formuló, contra el mandamiento de pago, las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo, nulidad, y cobro de lo no debido4. Mediante la resolución nro. 000453 del 23 de septiembre de 2013, el Instituto de Seguro de Social declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro. A su vez, rechazó por improcedentes las excepciones de nulidad y cobro de lo no debido, y ordenó seguir adelante con la ejecución5. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición6, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 000674 del 13 de diciembre de 2013, que repuso parcialmente la resolución nro. 000453 de 23 de septiembre de 2013, en el sentido de excluir de la acción ejecutiva las cuotas partes pensionales correspondientes a las siguientes personas: Paredes Ponce Carlos Efraín (C.C. 1.837.880), Ortega Vargas Luis Gerardo (C.C. 5.194.000), Oquendo Bustos Juan
Rafael (C.C. 5.266.477), Cisneros Mora Cástulo (C.C. 5.266.835) y Rodríguez Bravo Alfonso (C.C. 5.355.731), y ordenó seguir adelante con la ejecución de las cuotas partes pensionales de los demás pensionados señalados en la resolución 000674 del 13 de diciembre de 20137. Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución nro. 0000964 del 3 de abril de 2014, mediante la cual fijó en $995.602.307 la suma por concepto de crédito y costas a cargo del departamento de Nariño y a favor del Instituto de Seguros Sociales8. La liquidación efectuada fue objetada por el departamento mediante comunicación del 3 de abril de 20149.
DEMANDA
1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, el departamento de Nariño formuló las siguientes pretensiones:10
Primera.- Declarar la nulidad de la resolución administrativa No. 004236 del 5 de diciembre de 2011, notificada el 6 de febrero de 2012, mediante la cual se libra orden de pago a favor del instituto de Seguros Sociales y en contra del Departamento de Nariño y proferida por el Doctor Raúl Ernesto Gaitán Arciniegas, Funcionario Ejecutor Cuotas partes. 3 Folios 41 y 42 c.p. 4 Folios 43 a 47 c.p. 5 Folios 49 a 62 c.p. 6 Folios 63 a 71 c.p.
7 Folio 83 c.p. 8 Folios 88 y 89 c.p. 9 Folios 91 y 92 c.p. 10 Folios 1 y 2 c.p. 4
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño Segunda.- Declarar la nulidad de la resolución No. 000453 del 23 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Seguro Social en liquidación declara no probadas las excepciones propuestas por falta de título ejecutivo y prescripción y se ordena seguir adelante con la ejecución en contra del Departamento de Nariño, por concepto de cuotas partes pensionales asumidas por el I.S.S. PATRONO , por el periodo comprendido entre desde
[sic] la causación hasta el 31 de octubre de 2009, acto notificado el 26 de septiembre de 2013 y proferida por la Doctora ALBA LUZ ESCORCIA NAVARRO, Funcionaria Ejecutora Cobro Coactivo del Seguro Social. Tercera.- Declarar la nulidad de la resolución No. 000674 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Seguro Social en liquidación resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 000453, la cual fue notificada el 8 de enero de 2014 resolución proferida por la Doctora ALBA LUZ ESCORCIA NAVARRO, Funcionaria Ejecutora Cobro Coactivo del Seguro Social. Cuarta.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, de prescripción de la acción de cobro y la existencia de un acuerdo de
reestructuración de pasivos, presentadas por el Departamento de Nariño, dentro del Proceso de jurisdicción coactiva No. 1096, iniciado mediante el mandamiento de pago No. 004236 del 5 de diciembre de 2011, iniciado por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Quinta.- Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al proceso No. 1096, iniciado mediante el mandamiento de pago No. 004236, adelantado por el Instituto de Seguros Sociales y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. Sexta.- Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
2. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 488 del C.P.C.; 4, 19, y 21 de la Ley 1066 de 2006; 3 de la Ley 1437 de 2011; Ley 550 de 1999; Ley 33 de 1985; Ley 6 de 1992; Decreto 4473 de 2006; Decreto 2108 de 1992; Decreto 1221 de 1975 y 823 al 843-2 del
E.T. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Carencia de título ejecutivo La entidad demandada inició el cobro coactivo para obtener el pago de cuotas partes pensionales de 25 personas, sin que haya aportado la totalidad de los documentos que conforman el título base de recaudo, como la consulta de la cuota parte y la aceptación de la misma por parte de la entidad llamada a concurrir al pago, certificación de pago de las mesadas, los actos administrativos de
reconocimiento pensional y sus soportes. 5
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño La consulta y su aceptación, o la constancia de ocurrencia del silencio administrativo positivo en este caso constituyen la causa legal para el cobro. La falta de esos documentos impide que haya título base del recaudo, y por ende, que se constituya título ejecutivo. Este debió conformarse por el oficio de aceptación de la cuota parte de la entidad concurrente, la resolución de reconocimiento pensional, la de sustitución pensional, y la resolución mediante la cual se liquidan las cuotas partes pensionales contra el departamento.
El acto que sirvió de base para librar mandamiento de pago no contiene una obligación clara, ni expresa, ni exigible, pues no señala la fecha desde la que se causa la obligación, sino que se limita a mencionar una fecha de corte (31 de oct. de 2009). Prescripción de la acción de cobro El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres años siguientes contados a partir del pago, según lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006. Este término se interrumpe por la notificación el mandamiento de pago, por lo que en este caso la prescripción para el recobro se cuenta desde el 31 de enero de 2012, fecha de notificación del mandamiento de pago. El término de prescripción se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro o con la notificación del mandamiento de pago, siempre que se notifiquen todos los elementos que componen el título. Como el mandamiento no especifica la fecha de inicio de los periodos causados, y solo indica que se refiere a los que
terminan el 31 de octubre de 2009, este mandamiento no interrumpió la prescripción del término de tres años ya señalado. Desconocimiento de la aplicación de la Ley 550 de 1999 El artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no hay lugar a iniciar procesos de ejecución contra la entidad. Dado que el departamento se encuentra en esta situación, no hay lugar a iniciar procesos ejecutivos en su contra. Improcedencia del cobro de costas No hay lugar al pago de costas exigido en el proceso de cobro coactivo administrativo, pues no hay norma que autorice a las entidades públicas a delegar en terceros el cobro coactivo de estas obligaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguro Social en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos11: El ISS fundamenta el cobro de la deuda en la liquidación certificada de deuda expedida por el Departamento de Cobranzas, que presta mérito ejecutivo por sí misma, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. No es posible exigir documentos diferentes para efectos de librar mandamiento de pago, más 11 Folios 203 a 214 c.p. 6
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño cuando la liquidación certificada fue debidamente presentada ante el departamento de Nariño.
La certificación de deuda presta mérito ejecutivo, puesto que allí consta una
obligación clara, expresa y exigible, ya que contiene tanto los elementos de la obligación que se cobra, como el detalle de la deuda con información de cada pensionado. Frente a la prescripción, afirma que la Ley 1066 de 2006 solo se aplica desde su promulgación, por lo que no abarca las acciones de cobro de las cuotas partes pensionales reconocidas antes de la vigencia de la ley. Antes de la vigencia de esta ley, la exigibilidad del pago se configuraba desde la presentación de la cuenta de cobro, y no desde la fecha de pago de la mesada pensional, según el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948. No se aplica la limitación para el cobro señalada en la Ley 550 de 1999, en tanto este recobro surgió con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración. Se añade que según el mismo acuerdo, las mesadas pensionales son gasto corriente, que será atendido en forma prioritaria, según el art. 58 num. 7 de la Ley 550 de 1999. La U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó ser exonerada de toda responsabilidad frente a las obligaciones cobradas en el presente proceso12. Señaló que los hechos discutidos son ajenos a esa entidad, y corresponden a la emisión de actos administrativos expedidos por un tercero. Las cuotas partes pensionales constituyen un derecho de contenido crediticio que no pertenecen al ámbito del reconocimiento pensional, y por lo tanto, es ajena a la competencia de
la UGPP. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de pronunciamiento previo en sede administrativa por parte de la UGPP y caducidad de la acción, así como las excepciones de fondo de cobro de lo no debido frente a la UGPP, inexistencia de la obligación cobrada a su cargo, y prescripción. En audiencia inicial, se declaró procedente la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y terminado el proceso frente a esta entidad13. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró inhibido para pronunciarse sobre el mandamiento de pago, y declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada14. 12 Folios 337 a 350, c.p. 13 Folios 550 vto. y 618, c.p. 14 Folio 814 c.p. 7
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño Consideró que si bien la liquidación certificada de deuda constituye un verdadero acto administrativo, el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo compone el acto administrativo en que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales.
La liquidación certificada de deuda nro. 577 que se esgrime como título ejecutivo no estableció el periodo objeto de cobro, no discrimina detalladamente la liquidación, no tiene la consulta de la cuota parte a la entidad deudora, ni se acompañó de las resoluciones que reconocen las pensiones. El anexo de la misma que se anuncia al momento de su notificación no dice nada al respecto, ni
puede entenderse que reemplaza el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Concluye que la liquidación certificada de deuda por sí misma no constituye título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales. En estos términos, halla probada la excepción de falta de título ejecutivo, se exime de estudiar los demás cargos, y ordenó levantar las medidas cautelares ordenadas en el marco del presente proceso de cobro coactivo. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos15: Según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la liquidación mediante la cual la administradora adelante las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador presta mérito ejecutivo. Por ello, el departamento de Nariño no puede exigir la presentación de más documentos de los que exige la ley para librar mandamiento de pago por obligaciones pendientes por cuotas partes pensionales. La Liquidación Certificada nro. 577 cumple con las características jurídicas de un título ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible. Cuenta además con un detalle de la deuda de las cuotas partes pensionales, relacionándose el nombre de los jubilados, el número de cédula, la resolución de reconocimiento, la fecha de la resolución, oficio, fecha de oficio, año y valor de la cuota. Respecto de la aplicación de la prescripción, aduce que el término establecido en la Ley 1066 de 2006 solo tiene vigencia desde el 29 de julio de 2006, por lo que no afecta las acciones de cobro de cuotas partes pensionales reconocidas antes de
su vigencia. Por lo tanto, debe aplicarse el término de prescripción del Código Civil. La prohibición de iniciar el cobro coactivo contra las entidades territoriales de que trata la Ley 550 de 1999 no es imperativa, pues si lo fuere, supondría desconocer los derechos de todos los acreedores que decidieron colaborar con la reactivación del ente territorial después de la celebración del acuerdo. Adicionalmente, el mismo acuerdo establece que las mesadas pensionales son gastos corrientes que deben ser atendidas de forma prioritaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 15 Folios 839 a 851 c.p.
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Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda16.
Por su parte, la demandada consideró que no sería procedente que el Tribunal se manifestara inhibido de fallar sobre el mandamiento de pago, y se pronuncie frente a los actos administrativos que dependen de este, lo que supone resolver de fondo sobre actos de trámite, y no se pronuncie sobre el acto que da lugar al cobro17. El Ministerio Público solicita18 confirmar la sentencia apelada, en tanto no existe constancia de que el ISS haya adelantado el trámite establecido en el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual la entidad a la que se le requiere el cobro puede pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión, y plantear las objeciones que pueda tener frente a ese requerimiento. Por tanto, las resoluciones en las cuales el ISS reconoció la pensión de las personas relacionadas en la liquidación certificada
de deuda nro. 577 de noviembre de 2009 no son exigibles al departamento de Nariño. En consecuencia, procede declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago 04236 de 5 de diciembre de 2011, pues el título ejecutivo está constituido por las resoluciones de reconocimiento de pensión que se hayan expedido teniendo en cuenta el trámite establecido en el Decreto 2921 de 1948, lo cual no se verificó en este caso. No es de recibo la petición del recurrente frente a la decisión de inhibirse sobre la legalidad del mandamiento de pago, pues no es un acto demandable según lo dispuesto en el artículo 835 E.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si la entidad demandada contaba con un título ejecutivo válido como soporte para expedir los actos demandados, y si operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales exigidas en los mismos actos. Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. Según la misma norma, para efecto de hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos
concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de quince días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se 16 Folios 80 a 84 c.p. 3. 17 Folios 69 a 79 c.p. 3. 18 Folios 85 a 88, c.p. 3. 9
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Demandante: Departamento de Nariño entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo, así19: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las
demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. […] Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. […]” El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida, debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes
pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Se reiteró esta tesis así20: 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 20854, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019, exp. 21861, M.P. Milton Chaves García; 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, M.P. Hugo 10
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00200-01
Demandante: Departamento de Nariño “[…] Es decir, la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que
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