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CE-SECCIÓN CUARTA-52001-23-33-000-2015-00742-01(24882)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-52001-23-33-000-2015-00742-01(24882)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto de la pretensión / AGENCIAS DE ADUANAS ACTÚAN EN NOMBRE Y POR ENCARGO DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES – Fundamento legal / CONTRATO DE MANDATO – Definición / MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Definición En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. Esta Sala definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, (…) Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 las agencias de aduanas actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores, y se presume la existencia de un contrato de mandato. El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como “…un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 1262 define el mandato comercial como “… un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de

comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.” El mandato con representación, es el que corresponde al vínculo que se crea entre la Agencia de Aduanas y su mandante. La Agencia en su carácter de mandatario actúa a nombre y en representación de su mandante, dentro de los límites fijados en el mandato. En este caso, se observa de los antecedentes administrativos que el 28 de mayo de 2012, el Banco de Bogotá y la Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda, suscribieron contrato de mandato para que adelantara todas las gestiones de índole aduanero que fueran necesarias en relación con la mercancía del mandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1262

OBLIGACIÓN ADUANERA – Origen / IMPORTACIÓN ADUANERA –

Modalidades / IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Definición / CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN EN LA IMPORTACIÓN ADUANERA – Finalidad / EXTEMPORANEIDAD EN PAGOS DE IMPORTACIÓN ADUANERA – Configuración Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y

conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, "cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes" Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está "la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibidem. Tratándose de la modalidad de importación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, (…) El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya

lugar. El parágrafo de este artículo dispone que la garantía prevista en dicho artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se han causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración. (…) La Sala advierte que, para la tercera cuota, el vencimiento fue el sábado 21 de junio de 2014 un día no hábil, en , consecuencia, deberá darse aplicación a lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (…) Es decir que, su vencimiento se extendió al 24 de junio de 2014, primer día hábil siguiente y, el pago se realizó el miércoles 25 de junio de 2014, esto es extemporáneo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87/ DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 147

PÓLIZA POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Efectividad / SANCIÓN POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento / PÓLIZA POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Finalidad La Sala observa que, la infracción del numeral 1.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 está prevista para el caso de no pagar oportunamente la cuota de los tributos

aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. (…) Las sanciones de multa se reducen de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero. (…) Para la Sala, se incurre en la infracción prevista en el numeral 1.2 del art. 482-1 del E.A. cuando no se paga oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. Pero es una infracción diferente de la señalada en el numeral 1.1. del mismo artículo, que está prevista para una situación más grave: No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y que antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal existan cuotas insolutas. En el caso de la situación prevista en el numeral 1.2, aunque el interesado no paga oportunamente la cuota de tributos aduaneros, este puede quedar al día en su obligación cancelando la

cuota atrasada liquidando los intereses de mora, más la sanción del cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertida a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la misma, antes del día del vencimiento del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO plazo para modificar la modalidad de importación temporal. El procedimiento administrativo aduanero contempla la posibilidad de que el contribuyente se allane a una sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración con la Administración subsanando el hecho o conducta sancionable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 521 del E.A., el infractor de la norma aduanera puede acogerse a la reducción de la sanción de multa, al 20% cuando este reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero. (…) Ahora bien, la finalidad de la garantía en las importaciones temporales de corto y largo plazo es la de responder, al vencimiento del plazo

señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanciones a que haya lugar. En ese orden de ideas, no resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 150 de Decreto 2685 de 1999 cuando se incurre en la infracción de que trata el numeral 1.2 del artículo 482-1 ib. Lo anterior porque no tiene sentido hacer efectiva una garantía cuando el riesgo no se ha realizado. En el presente caso, si bien la cuota se pagó extemporáneamente, el obligado quedó al día pues como se indicó cubrió el monto correspondiente, más los intereses y sanciones. En consecuencia, el recurso no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 521

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran. (…) En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. Por tanto, se revocará el ordinal tercero y no se condenará

en costas en primera instancia a la DIAN. No se le condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00742-01(24882) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I

FALLO

Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,

que declaró dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 01526 del 17 de diciembre de 2014 y No. 0425 del 25 de marzo de 2015, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN procedió a imponer una sanción administrativa a la Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda. Nivel I y, posteriormente, confirmar dicha decisión, una vez desatado el recurso de reconsideración. Ello, conforme a lo dicho en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a restituir las sumas que se hubieren cobrado al importador, es decir, al Banco de Bogotá S.A.; tal restitución se hará por intermedio de la Agencia de Aduanas Siacomex Ltda. nivel l.

Dicha suma será ACTUALIZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia Contencioso Administrativa, que aquí se indica: R= Rh Vh. Ind. Final Ind Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de la prestación debida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por

el índice inicial (vigente para la fecha en que se efectuó el pago).

TERCERO: CONDENAR en costas en primera instancia al extremo demandado: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y, en favor de la parte demandante: Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda. Nivel 1, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso. Liquídense por conducto de Secretaría.

(…)”. ANTECEDENTES 1 Fls. 696 – 721 Cdno Ppal 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO El 18 de diciembre de 2012, SIACOMEX, en calidad de agencia de aduanas del Banco de Bogotá S.A., realizó el tramite de importación de una grúa hidráulica, mediante declaración inicial identificada con autoadhesivo No. 07888280239463 y No. de aceptación 372012000029264, modalidad de importación C - 120, importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, por el término de cinco

(5) años, en diez (10) cuotas por valor de US$23.468,17. Las obligaciones inherentes a esta modalidad de importación fueron garantizadas con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. DL012254, expedida el 19 de diciembre de 2012, por la compañía de seguros CONFIANZA2. El 21 de diciembre de 2012, la declaración de importación tuvo levante; es decir que, el plazo máximo para el pago semestral de las 10 cuotas, eran el 21 de junio y el 21 de diciembre de cada anualidad. La tercera cuota debió cancelarse ordinariamente hasta el 21 de junio de 2014. Sin embargo, se canceló el 25 de junio de 2014. El 9 de julio de 2014, la señora María Carolina Pabón, actuando en calidad de apoderada especial de la sociedad Banco de Bogotá SA., reconoció haber cancelado extemporáneamente la tercera cuota de importación temporal a largo plazo y haber incurrido en la infracción establecida en el numeral 1.2. del articulo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual se acogió a la reducción señalada en el numeral 1 del artículo 521 ib., es decir, la reducción de la sanción de multa al 20%. Previo Requerimiento Especial Aduanero No. 0195 del 30 de septiembre de 2014, en el que no aceptó el reconocimiento de la representante del Banco de Bogotá, la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 01526 del 17 de diciembre de 20143, en la que se declaró en cabeza del Banco de Bogotá el incumplimiento de la obligación tributaria,

impuso sanción por $2’207.581, ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento. El 23 de enero de 2015, SIACOMEX y el Banco de Bogotá interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución sanción y, por Resolución No. 425 de 25 de marzo de 2015, la DIAN confirmó el acto recurrido4. El 14 de octubre de 2015, se agotó conciliación prejudicial administrativa. DEMANDA AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX LTDA. NIVEL I en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “PRETENSIONES PRIMERA. - Que, en Primera Instancia, en ejercicio de las competencias de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 152 del CPACA, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. 2 Fl. 289 Cdno Ppal. 3 Fls. 3655 Cdno Ppal. 4 Fls. 294 - 303 Cdno Ppal. 5 Fls. 2 y 3 Cdno Ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO 1.- Resolución No. 01526 del 17 de diciembre de 2014, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por medio de la cual se decretó el incumplimiento en el pago de la cuota tres (3) de una importación temporal a largo plazo; se impuso sanción, se ordenó cancelar de nuevo la tercera cuota y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por la tercera cuota, la sanción, los intereses y las cuotas 4 a 10. 2.- Resolución No. 0425 del 25 de marzo de 2015, proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.

SEGUNDA. - Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:

A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

B. En el evento que la Administración Especial de Aduanas de Ipiales haya forzado coactivamente la efectividad de la garantía objeto de este proceso, que se restituyan al importador las sumas indebidamente cobradas, junto con sus respectivos intereses moratorias a la misma tasa de mora que cobra la DIAN.

TERCERA.- Que se declare que soy apoderado del actor.” Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículo 3, inciso 2 del art 146 y, parágrafo 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de

1999.  Artículo 137 del CPACA El concepto de la violación se sintetiza así: Consideró la actuación administrativa era carente de motivos serios y razonables, lo que la materializa en una falsa y errónea motivación con violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, del artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 por indebida interpretación de los presupuestos fácticos e indebida aplicación de las disposiciones en que se fundó la declaratoria de efectividad, y la errónea aplicación del parágrafo 2° del artículo 150 y del inciso 2º del artículo 146 del citado decreto y por ende, por violación al debido proceso.

Lo anterior debido a que la entidad decretó la efectividad de la garantía, como resultado de una inadecuada interpretación del parágrafo 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la garantía es un medio de recuperación de las cuotas causadas y debidas a la administración, lo que implica que el pago extemporáneo de una cuota, no genera la efectividad de la garantía. Precisó que la modificación oficiosa de la declaración temporal a declaración ordinaria por causa del incumplimiento de cuotas no configura la sanción por no finalizar la modalidad, pues tal suceso es anterior al momento del vencimiento del plazo para finalizar la modalidad de importación temporal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO Resaltó que, si no existen cuotas debidas no tiene causa de efectividad de la garantía.

En este caso, se rechazó el pago de la tercera cuota para justificar que había un pago pendiente. Por último, señaló que se vulnera el principio de legalidad, porque los actos administrativos no se ajustan a los procedimientos y normas legales preexistentes señaladas en la Ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 manifestó que esta entidad no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda porque no fue la que expidió los actos demandados; en consecuencia, propuso como excepciones “la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del ministerio” y solicitó su desvinculación; “autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: Señaló que este asunto versa sobre temas de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, lo que genera una serie de obligaciones, de manera que para asegurar el cumplimiento de las mismas se debe constituir una garantía a favor de la Nación, que se hace efectiva en caso de que haya lugar a ello, también cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de cualquiera de las cuotas. Destacó que los actos administrativos demandados declararon un incumplimiento en

cabeza de la sociedad importadora Banco de Bogotá, a quien se le impuso sanción y se le ordenó el pago de las sumas correspondientes a tributos, sanciones e intereses moratorios y, ordenó la efectividad de la póliza de garantía expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., quienes no controvirtieron la decisión de la administración. En consecuencia, como SIACOMEX S.A. no resultó afectada con los actos administrativos, no se encuentra legitimada para tal efecto. Indicó que la DIAN se encontraba facultada legalmente para proceder conforme con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 150, en concordancia con el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, cuando se advirtiera el incumplimiento de cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo, situación que encontró probada en el proceso administrativo. Precisó que el incumplimiento no es solo dejar de pagar las cuotas semestrales de los tributos aduaneros, sino también hacerlo de forma extemporánea, lo cual configura la sanción establecida en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Resaltó que previo a la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, la sociedad Banco de Bogotá S.A., a través de la señora María Carolina Pabón, reconoció que 6 Fls. 153 – 156 Cdno PPal. 7 Fls. 160 – 172 Cdno Ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO canceló extemporáneamente la tercera cuota de la importación temporal a largo plazo y reconoció haber incurrido en la infracción establecida en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, no estaba facultada para presentar solicitudes a la DIAN con ocasión al control posterior, sino únicamente hasta la nacionalización de la mercancía.

AUDIENCIA INICIAL El de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Se declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito público. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se profirió la resolución que decretó el incumplimiento en el pago de la cuota 3 de una importación, impuso una sanción y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento y se resolvió el recurso de reconsideración, se tuvo como pruebas las

aportadas por las partes y, se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la nulidad de los actos administrativos9, con fundamento en los siguientes argumentos: Concluyó que SIACOMEX S.A., se encontraba legitimada en la causa, dadas las obligaciones de índole legal y contractual que debía propender por la seguridad de su mandante Banco de Bogotá S.A. A través del contrato de mandato celebrado entre las partes, las ató y estableció entre ellas una relación de causa – beneficio. Luego de aludir la normativa aplicable, concluyó que los actos administrativos debían ser declarados nulos, comoquiera que, según la doctrina tributaria, el pago de tributos se debió realizar a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar, afirmación que concuerda con las disposiciones del decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000, Decreto 4136 de 2004 y la Ley 4 de 1913, que disponen que si el vencimiento del plazo fuere feriado o vacante, debía ser trasladado al día hábil siguiente. Para este caso, el vencimiento de la cuota correspondiente al tercer semestre fue el 21 de junio de 2014, al ser un día no hábil, debió trasladarse al primer día hábil, esto es el 24 de junio de 2014. De acuerdo con conceptos de la administración y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago correspondiente a tributos debió haberse realizado a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar,

es decir, el 25 de junio de 2014, como demostró hacerlo la demandante. Indicó que pese a que obra en el expediente una solicitud de reducción de la sanción, presentada por la apoderada del Banco de Bogotá, en la que reconoció el presunto 8 Fls. 657 – 663 Cdno Ppal 5. 9 Fls. 696 – 721 Cdno Ppal 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO incumplimiento de la obligación; la decisión del Tribunal encuentra fundamento en las normas.

Precisó que, como se causaron intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento del pago de la cuota, no procede la devolución de tales dineros. Ordenó la devolución de los dineros de la póliza de cumplimiento DL012254 y el certificado DL021817, expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

“CONFIANZA”.

Condenó en costas en primera instancia a la DIAN, las cuales serían liquidadas por conducto de Secretaría. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con

fundamento en los siguientes argumentos10: Señaló que SIACOMEX no estaba legitimada en la causa por activa, porque en los casos de importación temporal a largo plazo, el incumplimiento se declara en cabeza del importador, Banco de Bogotá y es a este a quien corresponde el pago de las cuotas concernientes a tributos aduaneros y sanciones. Afirmó que el a quo erró porque la demandante no alegó en sede administrativa ni judicial, que fue oportuno el pago de la tercera cuota, realizado el 25 de junio de 2014. Sin embargo, destacó que el plazo para el pago de la cuota es el día hábil siguiente al vencimiento del semestre y en este caso el 22 de junio de 2014, no fue hábil, se debió correr al 24 de junio de 2014. Resaltó que el pago de la tercera cuota de la importación temporal a largo plazo, fue realizada de manera extemporánea, situación que fue aceptada por la demandante. Solicitó que se declare legalidad de los actos administrativos acusados y, que se exonere del pago de costas procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación11. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico 10 Fls. 729 – 739 Cdno Ppal. 11 Fls. 52 - 56 Cdno Ppal 2da instancia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

9 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2015-00742-01 [24882]

Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL I FALLO En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si la demandante se encuentra legitimada en la causa, analizar si hubo incumplimiento del pago de las cuotas de los tributos aduaneros y, si era procedente que la administración hiciera efectiva la póliza de cumplimiento. Determinar si procede la condena en costas.

Legitimación en la causa. En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el pro

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