CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2017-00293-01(23446)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2017-00293-01(23446)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Cierre extraordinario del despacho judicial. El término se extiende al día hábil siguiente / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Falta de configuración. No se configuró la caducidad del medio de control porque el vencimiento del término produjo un día de cierre extraordinario del despacho judicial, por lo que el plazo para la presentación de la demanda se extendió al día hábil siguiente Para resolverse la controversia debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 164 y 169 del CPACA, (…) De las normas trascritas se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; de no hacerse dentro de este lapso se configura el fenómeno de la caducidad, que es una causal de rechazo de la demanda. (…) La Resolución 000410 del 26 de enero de 2017, con la que se puso fin a la actuación administrativa, se notificó el 15 de febrero de 2017, según acta de notificación personal que obra a folio 147 vto. Significa que el término de cuatro (4) meses para interponer el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 16 de febrero al 16 de junio de 2017. La demanda se radicó en la Oficina Judicial de Pasto el 20 de junio de 2017, lo que en principio permite
concluir que se presentó fuera de tiempo, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Nariño. No obstante, en el recurso de apelación, la demandante informó que el día 16 de junio de 2017 no corrieron los términos judiciales por cierre extraordinario de varios despachos, entre los que estuvo el Tribunal Administrativo de Nariño, tal como se verifica en el Acuerdo CSJNAA 17-345 del 7 de junio de 2017 (…) En relación, con el conteo de términos, los incisos siete y ocho del artículo 118 del Código General del Proceso disponen: (…) Se entiende entonces que la oportunidad procesal para presentar la demanda es el día hábil siguiente al cierre extraordinario del despacho. Por lo tanto, en este caso como el 16 de junio de 2017 no corrieron los términos procesales, la demanda debía presentarse el siguiente día hábil, esto es el 20 de junio, día en el que la Asociación Deportivo Pasto radicó la demanda y esta debe tenerse como oportunamente presentada. En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada y ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 118 INCISO 7 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 118 INCISO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00293-01(23446)
Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 8 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 142412016000001 del 14 de enero de 20161 y de la Resolución 000410 del 26 de enero de 20172, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], mediante las que modificó la declaración de renta y complementarios, año gravable 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la DIAN a dejar en firme la declaración de renta del año gravable 2012, presentada por el demandante el 17 de abril de 2015 y a devolver las sumas que hubiere pagado producto de los actos administrativos acusados. En auto del 8 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Nariño
rechazó la demanda por caducidad de la acción. La demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. AUTO APELADO En la providencia recurrida el a quo rechazó la demanda porque el medio de control debió interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto demandado, esto es, a más tardar el 16 de junio de 2017. 1 Fls. 82 - 105 2 Fls. 118 - 146 3 Fl. 150 - 153 2 A pesar de lo anterior, la parte actora radicó la demanda el 20 de junio de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación para advertir que el a quo no tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo CSJNAA 17-345 del 7 de junio de 20174, dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Nariño, entre otros despachos, durante la jornada laboral correspondiente al 16 de junio de 2017. Adjuntó copia del citado acuerdo. Por lo anterior, los términos procesales en el referido Tribunal se suspendieron durante el 16 de junio de 2017 y, por esa razón, la demanda se presentó al día siguiente hábil, es decir, el 20 de junio de 2017. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso la discusión planteada se concreta en determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por la Asociación Deportivo Pasto. Para resolverse la controversia debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 164 y 169 del CPACA, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en siguientes casos: 4 Fl. 162 – 163.
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1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)” De las normas trascritas se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; de no hacerse dentro de este lapso se configura el fenómeno de la caducidad, que es una causal de rechazo de la demanda.
En el caso concreto se observa del expediente que los actos que se demandan son: - Liquidación Oficial de Revisión 142412016000001 del 14 de enero de 2016, por la cual se modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por la Asociación Deportivo Pasto.
- Resolución 000410 del 26 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión.
La Resolución 000410 del 26 de enero de 2017, con la que se puso fin a la actuación administrativa, se notificó el 15 de febrero de 2017, según acta de notificación personal que obra a folio 147 vto. Significa que el término de cuatro (4) meses para interponer el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 16 de febrero al 16 de junio de 2017. La demanda se radicó en la Oficina Judicial de Pasto el 20 de junio de 20175, lo que en principio permite concluir que se presentó fuera de tiempo, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Nariño. No obstante, en el recurso de apelación, la demandante informó que el día 16 de junio de 2017 no corrieron los términos judiciales por cierre extraordinario de varios despachos, entre los que estuvo el Tribunal Administrativo de Nariño, tal como se verifica en el Acuerdo CSJNAA 17-345 del 7 de junio de 2017 que aportó y del que se lee: 5 Fl. 32 4 “ACUERDO CSJNAA 17-345 miércoles, 07 de junio de 2017 Por el cual se autoriza el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales: Tribunal Administrativo de Nariño, Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Juzgados Laborales de Pasto y Juzgados del Circuito Judicial de
Sibundoy (P.) […] ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales: Tribunal Administrativo de Nariño, Juzgados Administrativos de Pasto, […] […] ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante el término del cierre extraordinario de los despachos judiciales, los términos procesales se interrumpirán por este mismo lapso. […]”. En relación, con el conteo de términos, los incisos siete y ocho del artículo 118 del Código General del Proceso disponen: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS: (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” Se entiende entonces que la oportunidad procesal para presentar la demanda es el día hábil siguiente al cierre extraordinario del despacho. Por lo tanto, en este 5 caso como el 16 de junio de 2017 no corrieron los términos procesales, la demanda debía presentarse el siguiente día hábil, esto es el 20 de junio6, día en el que la Asociación Deportivo Pasto radicó la demanda y esta debe tenerse como oportunamente presentada. En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada y ordenará al Tribunal
Administrativo de Nariño proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revocar el auto de 8 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, ese Tribunal deberá: Proveer sobre la admisión de la demanda promovida por la Asociación Deportivo Pasto, para lo cual tendrá que verificar los demás requisitos de procedibilidad. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 6 El 17, 18 y 19 de junio de 2017 fueron días no hábiles (sábado, domingo y lunes festivo) 6