CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2017-00402-01(23974)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2017-00402-01(23974)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia.
Solicitud de pruebas que se debieron aportar y pedir en la demanda / ARTÍCULO 212 DEL CPACA – Naturaleza jurídica. Es una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – Confirmación El Despacho reitera que no es procedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, toda vez que no se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, como se consignó en la providencia recurrida, la prueba documental allegada por la demandante en segunda instancia, esto es, los estados de cuenta y las facturas del periodo 2012, debían aportarse con la demanda. De la misma forma, el cruce de información con Siderúrgica de Occidente no fue solicitado de forma oportuna con la demanda, por lo que en primera instancia no se efectuó un pronunciamiento sobre su procedencia. Debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 212 es una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no se decretarán las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00402-01(23974)
Actor: COOPERATIVA ASEMNAR
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia.
Manifestó que la decisión es contraria a la realidad material, ya que se da prevalencia a disposiciones formales y no al aspecto sustancial objeto del litigio. Señaló que el juez es garante de la aplicación de derechos y principios para el recaudo de la verdad material, de conformidad con el artículo 11 del Código General del Proceso que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Anotó que no debe dejarse de lado el decreto oficioso de las pruebas por parte del juez, pues de forma independiente de la instancia en que actúe, el ordenamiento jurídico dota al funcionario de herramientas para encontrar la realidad sustancial. Expresó que si bien las etapas procesales deben cumplirse, prima la búsqueda de un orden justo y, por ende, debe tener en cuenta el material probatorio que pueda incidir en la adopción de un fallo distinto al proferido en primera instancia. Señaló que el desconocimiento de documentos y demás pruebas en sede
administrativa por parte de la DIAN constituye un abuso del derecho, por ello no decretar las pruebas solicitadas conllevaría a la ratificación de la decisión de primera instancia. Adujo que la sanción impuesta por la Administración es impagable, y que su aceptación conllevaría a la imposibilidad de ejercer la actividad comercial para proveerse de los recursos básicos para su subsistencia, limitando los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. TRASLADO En el término del traslado del recurso, la U.A.E. DIAN, a través de apoderada, solicitó se confirme la providencia de 6 de noviembre de 20181. Expresó que la solicitud de práctica de pruebas efectuada por la parte actora, no se enmarca en los eventos previstos en el artículo 212 del 1 Fls. 42-43. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que es deber de la parte demostrar los hechos que alega en el proceso, lo cual implica una actividad de exhibir y solicitar dentro de la instancia procesal las pruebas que mejor le convengan para demostrarlos, por lo que no es admisible allegarlas de forma tardía, aduciendo la prevalencia de la verdad material. CONSIDERACIONES El Despacho reitera que no es procedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, toda vez que no se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, como se consignó en la providencia recurrida, la prueba documental allegada por la demandante en segunda instancia, esto es, los estados de cuenta y las facturas del periodo 2012, debían aportarse
con la demanda. De la misma forma, el cruce de información con Siderúrgica de Occidente no fue solicitado de forma oportuna con la demanda, por lo que en primera instancia no se efectuó un pronunciamiento sobre su procedencia. Debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 212 es una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento2, por lo que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no se decretarán las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante. Por último, respecto a la imposibilidad del pago de la sanción y la afectación del ejercicio de la actividad comercial alegada por la parte 2 Código General del proceso. Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) actora, el Despacho observa que son argumentos que escapan al objeto del recurso que es la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 6 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la doctora TATIANA OROZCO CUERVO, como apoderada de la U.A.E. DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 42 del expediente.
Notifíquese y cúmplase.