CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2017-00505-01(24563)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-52001-23-33-000-2017-00505-01(24563)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563]
Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00505-01(24563)
Actor: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, adoptada en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Liquidación Oficial de Revisión 142412017000010 de 15 de mayo de 2017, por la cual la DIAN modificó la declaración de renta presentada por él, correspondiente al año gravable 2013. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de $8.000.000 por daño emergente y los intereses comerciales causados sobre ese valor. Mediante auto del 1º de febrero de 20182, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos.
La DIAN contestó la demanda y propuso como excepción previa la de “Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa tributaria – improcedencia de la demanda per saltum por presentación extemporánea del recurso de reconsideración e indebida atención al requerimiento especial”3. Explicó que el actor demanda directamente la liquidación oficial de revisión, a pesar de que en sede administrativa el recurso de reconsideración fue inadmitido por extemporáneo y no recurrió esa inadmisión. Además, no atendió en debida forma el requerimiento especial porque no controvirtió las glosas cuya modificación propuso la administración sino que se allanó al requerimiento. 1 Fls. 1-15 Cdno 1a instancia 2 Fls. 98-103 Cdno 1ª instancia 3 Fls. 479-494 Cdno 1a instancia 1
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563] Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN consideró que es inviable el estudio de fondo de la demanda.
En el término de traslado de las excepciones propuestas, la demandante se opuso4. Señaló que puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Informó que en la oportunidad legal, en escritos de 17 y 18 de abril de 2017, aceptó las glosas propuestas en el Requerimiento Especial 142382017000004 de 16 de enero de 2017. En consecuencia, corrigió la declaración de renta con
formulario 1104606281343 de 18 de abril de 2017, en el que liquidó el mayor impuesto determinado en el requerimiento especial y la sanción reducida. Frente a esos valores, suscribió acuerdo de pago, formalizado con la Resolución 2017-8080235 de 17 de abril de 2017. En auto de 7 de noviembre de 2018, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 26 de febrero de 2019, a las 8:45 a.m5. Llegados el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial6. Previo a fijar el litigio, el magistrado ponente declaró no probada la excepción propuesta por la DIAN. La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO La providencia, dictada en audiencia inicial de 26 de febrero de 2019, declaró no probada la excepción de inepta demanda7. El Tribunal Administrativo de Nariño encontró demostrado que el demandante atendió en debida forma el requerimiento especial, por lo que no era necesario interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, podía acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que, en este caso, si bien el recurso de reconsideración se interpuso y fue inadmitido, no es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 [parágrafo] del ET. Además, la demanda se presentó en tiempo [18/09/2017] si se
tiene en cuenta que el acto acusado se notificó el 17 de mayo de 2017. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos8: 4 Fl. 519-521 Cdno 1a instancia 5 Fl. 512-513 Cdno 1a instancia 6 Fls. 539-556 Cdno 1a instancia 7 Fls. 547 (reverso)-551 Cdno 1a instancia 8 Fls. 551 (reverso)- 552 Cdno 1a instancia 2
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563] Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA Uno de los requisitos para demandar es el agotamiento de los recursos obligatorios. En este caso, debió interponerse en debida forma el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión demandada, puesto que no se cumplieron los requisitos necesarios para demandar per saltum.
El parágrafo del artículo 720 del ET exige que el requerimiento especial sea atendido en debida forma. En el presente asunto, el contribuyente contestó el requerimiento especial en tiempo pero no lo hizo en debida forma porque en su escrito se acogió a la propuesta de modificación de la declaración privada. Entonces, no discutió ni controvirtió las glosas formuladas por la DIAN en el requerimiento especial. Lo que hizo fue una corrección provocada que contenía errores porque corrigió asuntos diferentes a los propuestos en el requerimiento especial y no fue aceptada en la liquidación oficial de revisión. En ese entendido,
el requerimiento especial no se atendió en debida forma porque el fin perseguido no se logró. En cuanto a la interposición del recurso de reconsideración, la referida norma exige prescindir del mismo, es decir no interponerlo. En este caso, el contribuyente lo interpuso fuera de tiempo y se inadmitió. Sobre ese punto, pidió que el Consejo de Estado determine si se puede interponer la demanda per saltum, pues hay posiciones encontradas. En consecuencia, solicitó que se declare probada la excepción de inepta demanda. OPOSICIÓN El demandante sostuvo que no puede desconocerse la legislación tributaria que permite acceder per saltum a la jurisdicción, a pesar de que se haya presentado recurso de reconsideración9. Además, el requerimiento especial se atendió en debida forma, pues se allanó a la modificación propuesta por la DIAN en los renglones 69 y 82. El Ministerio Público indicó que es procedente el recurso de apelación10.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme con el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión debe adoptarse por el Despacho, en cumplimiento del artículo 125 ibídem, pues la providencia de primera instancia no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem11. 9 Fl. 552 reverso Cdno 1a instancia 10 Fl. 553 Cdno 1a instancia 11 Artículo 243 del CPACA “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso; 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio 3
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563]
Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA
2. Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse o no la decisión apelada de declarar no probada la excepción de “Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa tributaria – improcedencia de la demanda per saltum por presentación extemporánea del recurso de reconsideración e indebida atención al requerimiento especial”, propuesta por la DIAN.
El despacho precisa que la referida excepción corresponde a la de inepta demanda por no cumplir con el presupuesto de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161 del CPACA y con esa denominación se aborda el estudio.
3. Solución del caso El despacho se anticipa a indicar que el actor no podía demandar per saltum la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, se revoca la providencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: 3.1. Interposición y decisión de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Entre ellos, el numeral 2 exige la interposición y decisión de los recursos obligatorios, cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12. Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad13. En materia tributaria, conforme con lo contemplado en el artículo 720 del E.T., contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias es obligatorio interponer recurso de reconsideración. Según este artículo y el 722 de la misma normativa, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir ciertas formalidades. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la Administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la Público […]”. 12 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren
obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]” (Se subraya) 13 Auto de 2 de febrero de 2017, Exp. 25000233700020150192301, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 4
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563] Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar, por ejemplo, la liquidación oficial de revisión, junto con el acto que decide el recurso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Demanda per saltum en asuntos tributarios Conforme con el artículo 702 del E.T., las liquidaciones oficiales de revisión tienen por objeto modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes. Sin embargo, antes de su expedición, la autoridad tributaria debe proferir requerimiento especial, conforme con lo dispuesto en el artículo 703 del mismo estatuto.
Como se indicó en el capítulo anterior, la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión es obligatoria. Entonces, la regla general es que siempre se haga uso de ese medio de impugnación, de forma que sea resuelto y se entienda concluida la vía administrativa. No obstante, el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario contempla una excepción a la regla general, al dar la posibilidad al contribuyente de interponer demanda per saltum, es decir, acudir directamente ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para demandar la liquidación oficial de revisión sin necesidad de interponer recurso de reconsideración. En los demás casos, por ejemplo, la demanda contra una liquidación de aforo o una sanción, es necesario interponer recurso de reconsideración. Tal excepción a la regla general “tiene su razón de ser en el hecho de que si se atiende en debida forma el requerimiento especial, no es indispensable impugnar el acto administrativo [liquidatorio], pues por vía de la respuesta al requerimiento, el contribuyente pudo exponer sus argumentos y la Administración estudiarlos, por lo que es claro, tuvo la oportunidad de revisar su actuación con el fin de modificarla, revocarla o aclararla.”. Así lo indicó la Sala en la sentencia de 5 de octubre de 201614. El citado artículo 720 [parágrafo] del E.T. prevé lo siguiente:
“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (…) PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” En atención a la norma parcialmente trascrita, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudir en sede judicial para demandarlo directamente [per saltum]. Para ello deben cumplirse los siguientes requisitos: 1). Haber atendido en debida forma el requerimiento especial.
14 ? Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], Dte Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563] Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA 2). La demanda contra la liquidación oficial de revisión debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación.
Frente a la primera exigencia, esta es, atender en debida forma el requerimiento especial deben tenerse en cuenta los requisitos de los artículos 559 y 707 del E.T15 , así: - Forma. Por escrito presentado y firmado por el contribuyente o quien esté facultado para ello, de acuerdo con las formalidades del artículo 559 del ET. - Plazo. Debe contestarse en el término de tres (3) meses contados desde la notificación del requerimiento especial. - Contenido. Conforme lo dispone el artículo 707 ib16, el escrito debe contener las objeciones a las modificaciones propuestas por la administración tributaria17. Entonces, debe tenerse como atendido en debida forma el requerimiento especial cuando se da respuesta a ese acto dentro del término legal, con las formalidades exigidas y exponiendo las objeciones a los conceptos modificados por la administración. Si el contribuyente opta por aceptar total o parcialmente los hechos propuestos en el requerimiento especial [art. 709 E.T] sin presentar alguna objeción contra el referido acto, no se considera que se atienda en debida forma el requerimiento.
En caso de que la administración no acepte la corrección provocada y expida liquidación oficial de revisión será necesario que el contribuyente exponga sus inconformidades frente al acto liquidatorio y para ello debe formular el recurso de reconsideración. De esa manera, la administración revisa la decisión y puede modificarla o revocarla. Una vez resuelto el recurso de reconsideración queda agotada la actuación administrativa. Caso concreto En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: 15 La Sección ha interpretado que para que el requerimiento se entienda “atendido en debida forma” deben cumplirse los requisitos del artículo 707 del E.T. Ver Sentencias del 9 de agosto de 2002, Exp. 12915, M.P. Ligia López Díaz y de 12 de abril de 2007, Exp. 14215, M.P: Héctor J. Romero Díaz. Auto del 20 de febrero de 2003, Exp. 13636, M.P. Germán Ayala Mantilla. 16 ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.
17 Ver, entre otras sentencias, las de 9 de septiembre de 2004, Exp. 66001-23-31-000-2001-0836-01 [13860]; del 28 de octubre de 2004, Exp. 66001-23-31-000-2001-0838-01 [13816]; del 6 de octubre de 2005, Exp.19001-23-31-000-1998-00962-01 [14581]; del 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-0224401 [16448]; del 3 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00064-01 [18933]; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2009-00532-01 [19763] y del 26 de julio de 2018, Exp. 25000-23-37-000-201300585-01 [21162]. Y Autos de 2 de febrero de 2017, Exp. 25000233700020150192301; del 2 de marzo de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2013-00995-01 [22659] y del 18 de mayo de 2017, Exp. 76001-23-33-000-201300553-02. 6
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563] Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA La DIAN profirió Requerimiento Especial 14238201700004 de 16 de enero de 2017, en el que propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2013 del contribuyente Leonel Hernán Rosero Ibarra, para aumentar el valor a pagar18.
Ese acto se notificó el 18 de enero de 201719. Dentro del término para responder el requerimiento especial, mediante escrito de 17 de abril de 2017, el actor indicó que20: “[…] por medio del presente escrito me permito informar a usted que me acojo a las sanciones reducidas de que tratan los artículos 640 y 709 del Estatuto Tributario, para tal efecto adjunto copia de la corrección del denuncio rentístico de la vigencia fiscal 2013.” El 18 de abril de 2017, el señor Rosero Ibarra presentó otro escrito en el que reitera el del día anterior. Indicó lo siguiente21: “[…] por medio del presente escrito me permito informar a usted que me acojo a las sanciones reducidas de que trata los artículos 640 y 709 del Estatuto Tributario, para tal efecto adjunto copia de la corrección del denuncio rentístico de la vigencia fiscal 2013 de acuerdo a las glosas propuestas mediante requerimiento especial […].” Así, dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial, con fundamento en el artículo 709 del ET22, el actor se acogió a la corrección provocada por el requerimiento. Y con el escrito, adjuntó el formulario de corrección 1104606282982 a la declaración de renta de 2013, con fecha 18 de abril de 201723. La DIAN no aceptó la corrección provocada y profirió la Liquidación Oficial de Revisión 142412017000010 de 15 de mayo de 2017, en la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial24. En el acto liquidatorio advirtió lo
siguiente: “[…] A pesar que la contribuyente aceptó las modificaciones propuestas en el Requerimiento Especial y realizó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2013, no realizó la corrección de conformidad con las glosas propuestas por la División de Gestión de Fiscalización. Por lo anterior la declaración de corrección identificada con formulario No. 1104606282982 y autoadhesivo No.91000414584584 de 18 de abril de 2017, carece de validez, porque no se ajusta a lo contemplado en el artículo 709 del Estatuto Tributario […]” 18 Fls. 17-25 Cdno 1ª instancia 19 Fl. 401 Cdno 1ª instancia 20 Fl. 33 Cdno 1ª instancia 21 Fl. 413 Cdno 1ª instancia 22 ARTICULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de
inexactitud reducida. 23 Fl. 35 Cdno 1ª instancia 24 Fls. 42-52 Cdno 1ª instancia 7
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563] Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA De lo anterior se advierte que el demandante no atendió en debida forma el requerimiento especial porque únicamente se acogió a la corrección provocada del artículo 709 del E.T y no expuso sus objeciones frente al requerimiento.
Entonces, en ese evento no es aceptable que el contribuyente acuda directamente ante esta jurisdicción para demandar la liquidación oficial de revisión, pues la demanda per saltum procede cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial, esto es, como lo ha precisado la jurisprudencia, expone sus objeciones a las modificaciones propuestas y la administración tributaria tiene la posibilidad de revisarlas y confirmarlas, modificarlas o revocarlas en la liquidación oficial de revisión25. En ese entendido, no está cumplido el primer requisito del parágrafo del artículo 720 del ET y pierde relevancia verificar el cumplimiento del segundo requisito [oportunidad de la demanda]. De manera que el señor Rosero Ibarra no estaba habilitado para demandar per saltum la liquidación oficial de revisión. Al no ser procedente la demanda per saltum, el contribuyente debió interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 142412017000010 de 15 de mayo de 2017, con el lleno de los requisitos del artículo 722 del ET, de tal forma que la administración lo resolviera y pusiera fin a la actuación administrativa. Y, aunque, en efecto, el actor interpuso el recurso, por auto 142012017000004 de
26 de julio de 2017, la DIAN lo inadmitió por extemporáneo26. Si el actor consideraba que el recurso se interpuso en tiempo, lo procedente era recurrir en reposición el auto inadmisorio (artículo 728 del E.T) y, luego, demandar los actos de inadmisión del recurso de reconsideración y la liquidación oficial de revisión27. Como no lo hizo, se tiene que el recurso de reconsideración fue presentado de manera extemporánea, por lo que se entiende que surte el mismo efecto de no haberse interpuesto28, pues la administración no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las razones de inconformidad frente al rechazo de la corrección a la declaración privada. En los anteriores términos, el demandante no estaba habilitado para demandar directamente la liquidación oficial de revisión. Por tanto, debía cumplir el requisito del artículo 161 numeral 2 del CPACA, que se refiere a la interposición y decisión del recurso obligatorio [reconsideración]. Comoquiera que no está acreditado este requisito de procedibilidad, prospera la excepción de inepta demanda. En consecuencia, se revoca la providencia apelada. En su lugar, se declara probada la excepción de inepta demanda por no haberse interpuesto y decidido el recurso obligatorio y se da por terminado el proceso. 25 Ver sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Fls. 450-451 Cdno 1ª instancia 27 Ver sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Ramírez Ramírez. 28 Entre otras, ver sentencias de 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2004-01931-01 [16998], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 19 de enero de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00279-01 [18258], C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00505-01 [24563] Demandante: LEONEL HERNÁN ROSERO IBARRA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE REVOCAR la providencia de 26 de febrero de 2019, dictada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar dispone:
1. DECLARAR probada la excepción formulada por la DIAN de inepta demanda por no haberse interpuesto y decidido el recurso obligatorio. En consecuencia, DAR por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Leonel Hernán Rosero Ibarra.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MILTON CHAVES GARCÍA
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