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CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-1998-00137-01(15546)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-1998-00137-01(15546)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VINCULACION OFICIOSA AL PROCESO - Su no acatamiento produce nulidad del proceso / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - El no hacerlo produce nulidad procesal / SUJETOS QUE INTERVIENEN FORZOSAMENTE EN EL PROCESO - Enumeración De tal importancia es el deber de vinculación oficiosa para el debido proceso, que el artículo 140 del C. P. C. incluyó en las causales de nulidad, la falta de notificación del auto admisorio, al demandado o su representante (No. 8), y a las personas determinadas, y la falta de emplazamiento a las personas indeterminadas que deben citarse como partes, o que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (No. 9). Al tenor de la misma norma, la falta de notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda, se corrige practicando dicha diligencia, y sólo es nula la actuación posterior que dependa de la misma, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponer la nulidad. En concreto, la nulidad por falta de notificación del auto admisorio a personas determinadas, sólo se configura cuando éstas deben citarse como partes, condición subjetiva que, a la luz del procedimiento civil, se predica de tres clases de sujetos: quienes intervienen forzosamente en el proceso con carácter principal para efecto de integrar el contradictorio (art. 82), cuya vinculación puede ordenarse en el auto admisorio de la demanda (en este caso adquieren la calidad de parte original) o con

posterioridad a éste (adquieren la calidad de terceros intervinientes); quienes son llamados en garantía (art. 57) y quienes denuncian el pleito (art. 54). LITISCONSORCIO NECESARIO - Conformación y clasificación / RELACION JURIDICO PROCESAL - Para que se configure deben vincularse a todos los titulares de la relación jurídica sustancial El interviniente forzoso se reconoce como litisconsorte necesario activo o pasivo. La noción de litisconsorcio necesario se asocia a la de pluralidad de partes, cuando quienes las integran tienen pretensiones comunes e interés jurídico análogo en los resultados del proceso, dado que la sentencia puede beneficiarlos o perjudicarlos. Lo que determina el litisconsorcio necesario es, pues, la cotitularidad respecto de la relación jurídica sustancial objeto de la cuestión litigiosa, de modo que ésta debe resolverse de manera uniforme e idéntica para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C. de P. C.), pues, frente a éstos dicha relación se presenta como una sola, única e indivisible, de modo que no podría escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existieren; en otros términos, la suerte de los litisconsortes es interdependiente. En consecuencia, para que quede debidamente constituida la relación jurídico procesal desde el punto de vista subjetivo, deben vincularse al proceso a todos los titulares de la relación jurídica sustancial, so pena de nulidad del trámite procesal. Este deber de vinculación forzosa encuentra soporte en el artículo 83 del C. P. C.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sujetos procesales y elementos / PARTE ACTIVA - Concepto / PARTE PASIVAConcepto / PARTE COADYUVANTE - Concepto De acuerdo con los preceptos referidos, la relación jurídica sustancial sobre la cual versa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene sujetos procesales particularizados, vinculados por un acto administrativo a través del cual la autoridad pública creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta para el administrado. Según ello, la parte activa de dichas acciones es quien se cree afectado alguno de los derechos que le amparan las normas jurídicas, por razón de una decisión administrativa que infringe el principio de legalidad. Y la parte pasiva se representa en la entidad pública o la privada que ejerce funciones públicas, siempre que hayan sido directamente demandadas o que hubieren expedido o intervenido de alguna forma en la expedición de dicha decisión. Así, la autoría del acto es el primer parámetro para determinar la parte pasiva en esta clase de acciones, de suerte que el deber de vinculación forzosa a cargo del juez, surge respecto de la autoridad que expide el acto administrativo cuya nulidad se demanda, debiendo ordenar su comparecencia al proceso en calidad de parte, máxime cuando, predicándose de tal acto la lesión del derecho subjetivo, sólo dicha autoridad es la llamada a restablecer el derecho. Bajo tales orientaciones es que debe interpretarse el alcance del artículo 146 (inc. 2) del C. C. A. que consagró el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora a todo

aquél que hasta antes de vencer el término de traslado para alegar en primera o en única instancia, demuestre interés directo en las resultas del proceso. Y del artículo 207 ibídem (No. 3) que ordenó notificar personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, les asista dicho interés, o, en su defecto, emplazarlas por edicto y designarles curador ad litem para que las represente en caso de no comparecer al proceso. Se entiende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolla alrededor de tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo que ella protege y el acto violador de éste y aquélla; que el análisis de estos elementos determina la declaratoria de nulidad, y que el restablecimiento del derecho es consecuencia inmediata de dicha declaratoria. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La tiene la parte demandada en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NACION - No debe vincularse al proceso cuando no ha intervenido en la expedición del acto acusado / AREA METROPOLITANA - Es la entidad que debe pagar el monto de la contribución por valorización por haber entrado a sus arcas / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - El reintegro lo debe hacer la entidad que expidió el acto acusado y no la Nación Dado que los actos acusados fueron expedidos por el Área Metropolitana de Cúcuta, sólo esta autoridad tiene la calidad de parte demandada, como única titular del interés directo que legitima la causa por pasiva. Esta condición no se puede extender a la Nación, persona jurídica distinta del citado ente territorial,

porque no intervino en la expedición de los actos acusados por cuya nulidad tuvo lugar el restablecimiento económico pretendido, de modo que, bajo el presupuesto de autoría del acto, el a quo no estaba obligado a disponer la vinculación oficiosa del ente nacional, en los términos del artículo 207 (No. 3) del C. C. A. Ciertamente, en sentencia 13394 de 10 de junio de 2004, C. P. Dra. Elizabeth Whittingham García, se anuló el Acuerdo 002 de 1997 que decretó la obra por cuyo beneficio fue asignada la contribución discutida en este proceso. El fundamento de tal providencia consistió en que dicha obra era carácter nacional, dado que hacía parte de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza y empalmaba vías nacionales dentro del perímetro urbano. Adicionalmente, es claro que los actos demandados impusieron la contribución como propia del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Metropolitano que decretó la obra por cuya ejecución aquélla se ordenó; y que, bajo tal entendido, la distribuyeron y asignaron a los actores. De ello se desprende que el pago del gravamen discutido sólo ingresó al patrimonio del ente territorial, no al del tesoro nacional, por consiguiente, como la Nación no puede devolver lo que no ha recibido, el reintregro del pago compete exclusivamente al Área Metropolitana.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00137-01(15546)

Actor: ALVARO VILLAMIZAR SUAREZ Y OTROS

Demandado: AREA METROPOLITANA DE CUCUTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad de los actos por los cuales el Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta distribuyó y asignó contribución de valorización a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia demarcada por el estudio de factorización correspondiente a la ejecución de la obra “Diseño y Construcción de la

Ampliación del Puente Elías M. Soto”. ANTECEDENTES Mediante Acuerdo 002 de 27 de enero de 1997, la Junta Directiva del Área Metropolitana de Cúcuta decretó la obra “Diseño y Construcción de la Ampliación del Puente Elías M. Soto”, por el sistema de cobro de contribución por valorización. La obra permitió la intercomunicación entre Colombia y Venezuela y entre el Norte de Santander y las demás regiones de Colombia. Por Resolución 071 de 1997, el Área Metropolitana distribuyó y asignó la contribución de valorización a los propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia beneficiada con la ejecución de la obra, de acuerdo con el estudio de factorización que realizó. E individualizó el gravamen para cada uno de los predios afectados, según su cabida y factores.

Dicha Resolución fue confirmada por las Resoluciones 134, 138 y 139 del mismo año, en sede de los diferentes recursos de reposición interpuestos contra la misma. LA DEMANDA Los actores demandaron la nulidad de las Resoluciones 071 de 19 de junio de 1997, 134, 138 y 139 del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les reintegre las sumas pagadas por concepto de contribución de valorización, debidamente indexadas con base en el I. P. C., más el 6% mientras no existiere mora en el reintegro, o, en caso contrario, a la tasa bancaria de la misma. Los demandantes citaron como normas violadas los artículos 48 de la Ley 191 de 1995; 12 de la Ley 105 de 1993; 22 de la Ley 1 de 1943; 15, 16, 17, 18, 19, 42, 63 y siguientes del Acuerdo Metropolitano 04 de 1995; y 1524 del Código Civil. Sobre el concepto de violación señalaron: La ampliación del Puente Elías M. Soto es una típica obra necesaria para la integración fronteriza y binacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 (art. 12), según la cual, la infraestructura de transporte está constituida, entre otros, por los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera o que permiten el acceso a las capitales de departamento. La construcción, reparación y mantenimiento de dicha infraestructura se encuentra a cargo de la Nación, toda vez que facilita el intercambio comercial entre los centros de

producción y consumo de los países de la región. En consecuencia, los propietarios o poseedores de los predios aledaños a las obras que demandan la infraestructura, no están obligados a financiar aquéllas, pues el beneficio que generan afecta a la Nación y supera el ámbito local. Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, porque previamente a la ejecución de la obra, la demandada omitió citar a los propietarios y/o poseedores de los predios afectados, con el fin de que participaran e intervenieran en la discusión del proyecto a ejecutar, en la estimación del posible presupuesto y en la determinación del sistema para recuperar el costo. Además, desconocieron el trámite previsto en el Estatuto Metropolitano de Valorización (Acuerdo 4 de 12 de mayo de 1995) en relación con la determinación de la zona de influencia, el análisis socioeconómico y jurídico de la obra; la aprobación del proyecto definitivo de la misma, antes de contratarse su ejecución; la presentación de planos completos, de la ampliación de las vías de acceso y de los planos que determinaban las superficies de los predios que fuera necesario adquirir para la ejecución de la obra completa; y la información del plazo dentro del cual la obra quedaría definitivamente concluida. Por lo anterior, la actuación demandada violó el debido proceso. La obligación de pagar la contribución de valorización tiene como causa el beneficio que reciben los predios por la ejecución de una obra pública, de modo que el valor del gravamen no puede superar el beneficio que el predio recibe o debe recibir por la obra ejecutada. Así, cuando la construcción de la obra ejecutada no incrementa el valor económico del

predio, no puede cobrarse dicha contribución, y cualquier cantidad que se exija por encima de la valorización real que obtienen los predios, escapa al concepto de justa retribución por el beneficio que genera la obra pública construida. La obra de ampliación del puente Elías M. Soto no valorizó los predios de los demandantes, pues no cambió la estructura urbana de la zona ni los usos del suelo, como tampoco la utilización de los predios vecinos; por el contrario, causó efectos negativos como contaminación por ruido y emisión de gases, aumento del tráfico vehicular, inseguridad peatonal y, por consiguiente, deterioro de la calidad de vida en la zona. Por tanto, la contribución impuesta por los actos demandados implicó enriquecimiento ilícito para quien la cobró y detrimento patrimonial para quien la pagó. Adicionalmente, la ampliación de una obra ya existente, no genera la misma valorización que una obra nueva. La liquidación de la contribución se realizó sobre la base de un monto muy superior al del costo real de la obra, pues incluyó los gastos de administración, cuando junto con el impuesto predial se pagó una sobretasa del 2% para cubrir los costos de administración con los cuales el Área Metropolitana financiaba su funcionamiento. La demandada decretó subsidios para las contribuciones a cargo de los predios ubicados en zonas de estratos bajos, a pesar de que el costo de aquéllas correspondía directamente el Estado. Además, la metodología de factorización debió analizar la capacidad de pago de los propietarios. En cualquier caso, la obra debió ser cofinanciada por la Nación, el departamento, con los

recursos de estampilla prodesarrollo fronterizo, y el municipio, sin afectar a los propietarios de los predios circunvecinos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Área Metropolitana de Cúcuta, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El Puente Elías M. Soto se encuentra a cargo del municipio de Cúcuta y su ampliación fue una obra incluida en el Plan de Desarrollo Metropolitano de 1994. Dicha obra, por tanto, no hace parte de la red vial nacional, y el Instituto Nacional de Vías sólo puede invertir en el mejoramiento y adecuación de las vías incluidas en esa red. Ninguna norma prevé que las obras ejecutadas por el sistema de valorización deban ser nuevas, y, de otra parte, los estudios de prefactibilidad y factibilidad que contrató el Área Metropolitana, conducen a concluir que la obra ejecutada generó un beneficio que permitía distribuir su costo por el sistema de valorización. En virtud del Estatuto General de Valorización Metropolitana (art. 48), al costo de la obra se le podía agregar un 30% para gastos de administración y un 15% para imprevistos, y la sobretasa metropolitana que se paga con el impuesto predial, podía invertirse en obras de carácter primario. Los actores, a quienes la obra ejecutada generó un beneficio, no probaron que la contribución de valorización los hubiere empobrecido ni que, por razón de la misma, el Área Metropolitana se hubiere enriquecido. Y, ningún predio ubicado en la zona de

influencia de la obra fue eximido de la contribución. La demandada invitó a los obligados por la contribución, a cancelarla o acordar una forma de pago y les advirtió que, de no hacerlo, les iniciaría el respectivo cobro prejudicial; adicionalmente, a quienes recurrieron el acto que asignó y distribuyó la contribución, les exigió pagar el 20% de la misma, porque así lo exigía el artículo 64 del Decreto Legislativo 1394 de 1970. Los documentos anexos al expediente administrativo, demuestran que en el trámite previo a la ejecución de la obra no se violó el debido proceso. Por último, la Ley 191 de 1995, con base en la cual se señala que dicha obra hace parte de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza, es posterior a la fecha en que se contrató el diseño y construcción de la ampliación del Puente Elías M. Soto. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 8 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, ordenó al Área Metropolitana de Cúcuta reintegrar a los demandantes las sumas que pagaron por la contribución de valorización asignada por dichos actos, e indexarlas con base en el IPC; además, dispuso que sobre tales sumas se pagaran los intereses previstos en el artículo 177, inciso 5, del C. C. A. y que el referido gravamen fuera desanotado del certificado de tradición y libertad, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, expidiéndose los respectivos paz y salvos. Lo anterior, por cuanto el Acuerdo Metropolitano 002 de 27 de enero de 1997 que decretó

la obra por cuya ejecución los actos demandados distribuyeron y asignaron la contribución de valorización, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 13394. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia. Al efecto, señaló: El fallo impugnado se fundamentó en la declaratoria de nulidad del Acuerdo metropolitano 002 de 1997, porque la obra que éste decretó y respecto de la cual los actos demandados asignaron y distribuyeron la contribución de valorización, hace parte de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza y, en esa medida, debía ser financiada por la Nación. De acuerdo con ello, la Nación debió constituirse como parte del proceso, para que así quedaran integrados todos los litisconsortes necesarios, y se le permitiera responder por los actos que son de su competencia. La vinculación de la Nación era imperiosa, porque, la orden de reintegro de los valores cancelados por la contribución, causaría al Área Metropolitana un grave detrimento patrimonial, ya que ésta ejecutó la obra con recursos provenientes de un crédito que adquirió, el cual, a la fecha de presentación del recurso, no se había redimido. Por lo anterior, el apelante solicitó que “se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y se ordene notificar de la misma a la Nación - Instituto Nacional de Vías INVIAS, quien según los pronunciamientos antes enunciados era la responsable de las obras ejecutadas por el Área Metropolitana de Cúcuta”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no alegaron de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado el representante del Ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la Nación debió vincularse oficiosamente al proceso como litisconsorte necesario de la parte demandada, por ser responsable de la obra respecto de la cual los actos acusados asignaron y distribuyeron contribución de valorización a los actores. Y, si, de acuerdo con ello, el no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda genera la nulidad de lo actuado. El análisis del problema jurídico que plantea el apelante, se efectuará dentro del siguiente marco jurídico y conceptual: DEL DEBER DE VINCULACIÓN OFICIOSA Para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en todo procedimiento ante la jurisdicción, los jueces tienen el deber de vincular a las personas que resulten directamente interesadas en los procesos que adelantan, de conformidad con lo señalado en la demanda y en las reglas procesales a las cuales se somete el trámite respectivo. Particularmente, existen procedimientos que, por razón de la naturaleza o particularidades de la acción o el asunto sustancial ventilado, exigen al juez la vinculación oficiosa de determinados sujetos cuya intervención en el proceso se considera ineludible porque la decisión del mismo podría afectar directamente sus intereses particulares. Cuando al proceso no concurren todos los titulares de la relación jurídica sustancial que será declarada o examinada por el juez de conocimiento, quienes, por tanto, se

consideran directamente interesados, cobra cumplimiento el deber de vinculación oficiosa. Lo anterior, porque, como lo ha precisado la doctrina “un principio de razón natural exige que el proceso contencioso se realice sobre la mutua contradicción de los interesados, de tal suerte que el juez no pueda resolver ninguna solicitud sin antes oír a la parte contra quien se propone, a fin de que ésta alegue las razones y defensas que estime oportunas”. 1 DE LA NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN OFICIOSA – ALCANCE DE LA CAUSAL 1 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC, 1985 De tal importancia es el deber de vinculación oficiosa para el debido proceso, que el artículo 140 del C. P. C. incluyó en las causales de nulidad, la falta de notificación del auto admisorio, al demandado o su representante (No. 8), y a las personas determinadas, y la falta de emplazamiento a las personas indeterminadas que deben citarse como partes, o que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (No. 9). Al tenor de la misma norma, la falta de notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda, se corrige practicando dicha diligencia, y sólo es nula la actuación posterior que dependa de la misma, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponer la nulidad. En concreto, la nulidad por falta de notificación del auto admisorio a personas determinadas, sólo se configura cuando éstas deben citarse como partes, condición

subjetiva que, a la luz del procedimiento civil, se predica de tres clases de sujetos: quienes intervienen forzosamente en el proceso con carácter principal para efecto de integrar el contradictorio (art. 82), cuya vinculación puede ordenarse en el auto admisorio de la demanda (en este caso adquieren la calidad de parte original) o con posterioridad a éste (adquieren la calidad de terceros intervinientes); quienes son llamados en garantía (art. 57) y quienes denuncian el pleito (art. 54). 2 El interviniente forzoso se reconoce como litisconsorte necesario activo o pasivo. La noción de litisconsorcio necesario se asocia a la de pluralidad de partes, cuando quienes las integran tienen pretensiones comunes e interés jurídico análogo en los resultados del proceso, dado que la sentencia puede beneficiarlos o perjudicarlos. Lo que determina el litisconsorcio necesario es, pues, la cotitularidad respecto de la relación jurídica sustancial objeto de la cuestión litigiosa, de modo que ésta debe resolverse de manera uniforme e idéntica para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C. de P. C.), pues, frente a éstos dicha relación se presenta como una sola, única e indivisible, de modo que no podría escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existieren; en otros términos, la suerte de los litisconsortes es interdependiente. En consecuencia, para que quede debidamente constituida la relación jurídico procesal desde el punto de vista subjetivo, deben vincularse al proceso a todos los titulares de la relación jurídica sustancial, so pena de nulidad del trámite procesal. Este deber de

vinculación forzosa encuentra soporte en el artículo 83 del C. P. C. según el cual, ”cuando 2 ? Jaime Azula Camacho. Manual de Derecho Procesal Civil Parte General, Editorial Derecho y Ley Ltda., Bogotá 1979, p. 180. el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sea sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el Juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.” Es de recordar que la relación jurídica sustancial corresponde a una vinculación entre las partes y el interés material discutido en el proceso, determinándose por la titularidad del derecho que debe declararse o discutirse, como presupuesto de la pretensión y la oposición. Por tanto, siendo claro que el litisconsorcio necesario lo determina la relación sustancial, según la naturaleza de cada proceso, corresponde a la Sala analizarla en la acción de

nulidad y restablecimiento que impetró el demandante, según las normas legales aplicables y la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. Al respecto, se observa: Al tenor del artículo 85 del C. C. A. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo”, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 ibídem, “y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. En estos términos definió el legislador la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como instrumento de defensa judicial con el que cuenta el administrado frente a la lesión de sus derechos particulares por causa de un acto administrativo viciado de alguna causal de nulidad. A su vez, el artículo 150 ibídem señaló que “Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan”. De acuerdo con los preceptos referidos, la relación jurídica sustancial sobre la cual versa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene sujetos procesales particularizados, vinculados por un acto administrativo a través del cual la autoridad pública creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta para el administrado. Según ello, la parte activa de dichas acciones es quien se cree afectado alguno de los derechos que le amparan las normas jurídicas, por razón de una decisión administrativa

que infringe el principio de legalidad. Y la parte pasiva se representa en la entidad pública o la privada que ejerce funciones públicas, siempre que hayan sido directamente demandadas o que hubieren expedido o intervenido de alguna forma en la expedición de dicha decisión. Así, la autoría del acto es el primer parámetro para determinar la parte pasiva en esta clase de acciones3, de suerte que el deber de vinculación forzosa a cargo del juez, surge respecto de la autoridad que expide el acto administrativo cuya nulidad se demanda, debiendo ordenar su comparecencia al proceso en calidad de parte, máxime cuando, predicándose de tal acto la lesión del derecho subjetivo, sólo dicha autoridad es la llamada a restablecer el derecho. Bajo tales orientaciones es que debe interpretarse el alcance del artículo 146 (inc. 2) del

C. C. A. que consagró el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora a todo aquél que hasta antes de vencer el término de traslado para alegar en primera o en única instancia, demuestre interés directo en las resultas del proceso. Y del artículo 207

ibídem (No. 3) que ordenó notificar personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, les asista dicho interés, o, en su defecto, emplazarlas por edicto y designarles curador ad litem para que las represente en caso de no comparecer al proceso. Se entiende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolla alrededor de tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo que ella protege y el acto violador de éste y aquélla; que el análisis de estos elementos determina la

4 declaratoria de nulidad, y que el restablecimiento del derecho es consecuencia inmediata de dicha declaratoria. Dentro de tal contexto, el interés directo de la parte actora se concreta en probar el vicio de nulidad del acto demandado y la lesión que éste produjo a alguno de los derechos que 3 ? Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de octubre de 2006, exp. 15338, C. P. María Inés Ortiz. 4 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora, 1999, p. 39 le amparan las normas jurídicas, así como en obtener el restablecimiento de los mismos o la reparación del daño que se le causa. A su vez, el de la parte demandada consiste en defender la legalidad de dicho acto y en desvirtuar la lesión que predica la parte actora. EL CASO CONCRETO A través de la presente acción, los demandantes solicitaron la nulidad de los actos por los cuales el Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta distribuyó y asignó la contribución de valorización a los propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia beneficiada con la ejecución de la obra “Diseño y Construcción de la Ampliación del Puente Elías M. Soto”, decretada por el Acuerdo 002 de 1997 de la Junta de dicha Área Metropolitana. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se les reintegrara lo pagado por dicha contribución, debidamente actualizado, junto con los intereses corrientes o

moratorios que se llegaren a causar. Además, solicitaron la desanotación del gravamen ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C

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