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CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-1999-00833-01(13949)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-1999-00833-01(13949)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL - Se ejerce con sujeción a la Constitución y a la Ley / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Puede decretar tributos y disponer su adecuada administración y recaudo / ENTIDADES TERRITORIALES - Prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes o cargas adicionales Frente a la facultad impositiva y de administración de los tributos de las Asambleas Departamentales, la Sala ha reiterado que es derivada, es decir, que ésta se ejerce con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley, de manera que la Asamblea Departamental puede decretar de conformidad con tales disposiciones los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y disponer las normas que permitan la adecuada administración y recaudo de los impuestos, que por disposición legal han sido creados en su beneficio. Por la misma razón, la competencia otorgada a la Asambleas debe entenderse, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 300 de la Constitución, dentro de las condiciones y límites fijados por la ley, entendida ésta no de manera aislada, sino de forma integral y armónica y dentro del contexto general del ordenamiento jurídico. Así las cosas, la facultad impositiva de las entidades territoriales no puede ejercerse para gravar productos que previamente y por disposición legal han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes o cargas adicionales, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, tal como lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO - Evolución

normativa / DEPARTAMENTOS - Tiene autorización para organizar los impuestos que se necesiten para atender los gastos de la administración / LICENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD - No es un aspecto que tenga que ver con la facultad de recaudo y administración del impuesto No se controvierte, ni cabe duda, acerca de la creación legal del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco a favor de los Departamentos, que se desprende de lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 10 de 1909, el artículo 73 de la Ley 14 de 1983 y posteriormente de los artículos 207 a 210 de la Ley 223 de 1995, que definen cada uno de los elementos del tributo. Tampoco se desconoce la autorización legal expresa conferida a los departamentos por los artículos 62-1 y 206 del Decreto Ley 1222 de 1986, para “organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional” y disponer “en lo de su competencia” las medidas que sean necesarias para el recaudo y administración de las rentas de su propiedad, “dentro de los términos, límites y condiciones establecidos por la misma ley.” Lo que ocurre es que, tal como lo concluyó el a quo, las exigencias y requisitos estipulados en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 103 de la Ordenanza 012 de 1996, objeto de la demanda, desconocen la prohibición constitucional prevista en el artículo 84, según la cual “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no

podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, y exceden los límites constitucionales y legales de las facultades de regulación en materia impositiva. En efecto, la exigencia de allegar a la solicitud de registro la licencia del Ministerio de Salud con la cual se ampare el producto, “con el fin de constatar que reúne las condiciones exigidas por las normas legales”, no es un aspecto que tenga que ver con el ejercicio de la facultad de recaudo y administración del impuesto por parte de la entidad territorial, precisamente porque es el Ministerio de Salud la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previstas, para efectos de expedir la licencia respectiva en materia sanitaria. FIANZA PARA GARANTIZAR PAGO DE IMPUESTOS - No constituye un gravamen adicional / CIGARRILLOS - Su fabricación, venta y consumo no puede tener un gravamen distinto al único de consumo / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - La caución exigida es contraria al requisito respecto del registro / REGISTRO DE RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Su objeto es la conformación de bases de datos como soporte de la administración y fiscalización del departamento En cuanto a la “Constitución de fianza a favor del departamento en una compañía de seguros, vigente por un (1) año... por una cuantía no inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de garantizar el pago de los impuestos y sanciones.” (num. 5), se observa: para el a quo tal exigencia resulta contraria a la expresa prohibición legal prevista en el artículo 76 de la Ley

14 de 1983, según la cual: “Los departamentos no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine esta ley”. Sin embargo debe aclararse la caución exigida en el acto acusado, si bien implica una erogación, no constituye un gravamen adicional, por lo que no es frente al citado precepto legal que cabe predicar la ilegalidad del requisito a que se hace referencia. Lo que ocurre es que el requisito en mención sí resulta contrario a la finalidad del registro, toda vez que para la fiscalización, liquidación, cobro y recaudo de los impuestos al consumo es aplicable el régimen sancionatorio y los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, tal como está previsto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995. Luego otros son los mecanismos legales establecidos para garantizar el pago de los impuestos y sanciones. Finalmente, debe precisarse, que si bien el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, al consagrar la obligación de registro para los responsables o sujetos pasivos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, no se refiere de manera específica a los requisitos para el registro, tal como se evidencia del texto de la norma que reza: “a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación”, es

precisamente por ello que corresponde a las Asambleas Departamentales su determinación, pero teniendo siempre en cuenta la finalidad del registro, que no es otra que la conformación de una base de datos que sirve de soporte a la actividad de administración, fiscalización y control del impuesto en el respectivo departamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00833-01(13949)

Actor: FRANCISCO JAVIER LLANO RODRIGUEZ Y AMPARO ELISA

PRECIADO HOYOS Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción pública de nulidad contra la Ordenanza 012 de 1996 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Norte de Santander contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 103 de la Ordenanza Departamental 012 de 6 de junio de 1996.

ANTECEDENTES Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LLANO RODRIGUEZ Y AMPARO ELISA PRECIADO HOYOS solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad del artículo 103 de la Ordenanza Departamental 012 de 6 de junio de 1996,” por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento

de Norte de Santander”, en cuanto señala como requisitos que deben cumplir los productores, importadores y distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado ante la Secretaría de Hacienda Departamental, para el correspondiente registro, los siguientes: “1. Licencia expedida por el Ministerio de Salud con la cual se ampare el producto, con el fin de constatar que reúne las condiciones exigidas por las normas legales.

2. Cumplimiento de las normas legales vigentes en lo referente a las características de los empaques. Los empaques de los cigarrillos nacionales deberán traer la leyenda “Hecho en Colombia” así como “El tabaco es nocivo para la salud”.

Los empaques de los cigarrillos nacionales destinados a la exportación deberán traer la leyenda “Prohibida su distribución y venta en Colombia”, y en consecuencia no podrán ser vendidos en el Departamento. Los empaques de los cigarrillos importados deberán traer el correspondiente pie de importe. Las etiquetas de los tabacos elaborados deben identificar claramente el nombre del productor o fabricante y la dirección del mismo.

3. Constancia de que el interesado dentro de los últimos cinco (5) años no posee antecedentes por fraude a las rentas departamentales expedida por el funcionario competente.

4. Certificado de inscripción en la Cámara de Comercio.

5. Constitución de una fianza a favor del Departamento en una compañía de seguros vigente por un (1) año, comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre, que será renovada por el mismo término dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de la póliza, por una cuantía no

inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de garantizar el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar.

6. Obligatoriedad de llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de importación, producción y distribución, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en el Departamento, según facturas de ventas prenumeradas y con indicación del domicilio del productor, importador o distribuidor, según el caso. Los importadores y distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en el Departamento, según facturas de ventas prenumeradas.

PARAGRAFO 1: El registro de que trata este artículo tendrá una vigencia de un (1) año comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre y podrá ser renovado por el mismo término, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del registro.” Los fundamentos de la demanda se resumen así:

1. Falta de competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 6, 122 y 300 de la Constitución Política y 62 del Decreto 1222 de 1986, las Asambleas Departamentales sólo podrán, en materia de impuestos, hacer lo que expresamente les permita la Constitución y la Ley. Así que cuando la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante la Ordenanza 012 de 1996, establece el correspondiente registro de los importadores, productores y

distribuidores de cigarrillos y tabaco, que el artículo 215 de la Ley 223 de 1995 consagra como una obligación a su cargo, exigiendo que el registro debe ser renovado en forma anual, y exige además que deben cumplirse otros requisitos no contemplados en la ley, está extralimitando sus funciones, por adicionar obligaciones que la ley no impone.

2. Exigencia de requisitos no contemplados en la Ley: El artículo 333 de la Constitución consagra la libertad de actividad económica y dice que para su ejercicio nadie podrá exigir requisitos sin autorización legal, y conforme el artículo 84 de la misma Carta, sólo la ley puede regular el ejercicio de una actividad.

Según el artículo 215 literal a) de la Ley 223 de 1995 el registro en las respectivas Secretarías de Hacienda se efectúa por una sola vez y no contempla la norma ningún requisito para que se efectúe. Tampoco se supeditó el registro al cumplimiento de otras obligaciones enumeradas en el mismo artículo 215, como si lo hace la Ordenanza acusada. Del artículo 22 del Decreto Reglamentario 2141 de 1996, tampoco se derivan los requisitos que la Asamblea de Norte de Santander pretende imponer mediante la disposición demandada. OPOSICIÓN El Departamento de Norte de Santander al contestar la demanda propuso la excepción de inexistencia jurídica del acto acusado, que fundamentó en la falta de vigencia del mismo, en virtud de su derogatoria por la Ordenanza 017 de 4 de octubre de 1999, por la cual se expidió el Estatuto de Rentas del Departamento. Argumentó que al existir mandato legal en lo relacionado con el impuesto al

consumo de cigarrillos y tabaco, creado por la Ley 10 de 1909 y regulado posteriormente por la Ley 14 de 1983, la entidad territorial estaba facultada para establecer los mecanismos que permitan hacer efectivo el tributo y evitar su evasión, tal como se hizo a través de la Ordenanza objeto de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción propuesta por el departamento, con base en la jurisprudencia reiterada, acerca de la necesidad de pronunciarse sobre la demanda de nulidad de los actos de carácter general derogados, para garantizar el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada. Declaró la nulidad de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 103 de la Ordenanza 012 de 1996 y negó las demás súplicas de la demanda. Decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Se observa que algunas de las especificaciones que se señalan en el numeral 2 del artículo 103 acusado, fueron consagradas por el artículo 17 de la Ley 30 de 1986, al establecer que todo empaque de cigarrillos o tabaco nacional o extranjero deberá llevar en la etiqueta la leyenda “El tabaco es nocivo para la salud”; así como en el artículo 1 del Decreto 1572 de 1993, cuando al consagrar las restricciones a las exportaciones de cigarrillos señala la obligación de imprimir en los empaques una leyenda que prohíbe su venta en Colombia; y en el artículo 5 del Decreto 008 de 1971, que señala la exigencia de que las cajetillas lleven impreso el nombre de Colombia, el del importador y de su residencia.

Además el artículo 218 de la Ley 223 de 1995 consagra que los sujetos activos del impuesto podrán establecer la obligación a los productores e importadores, de señalizar los productos destinados al consumo en cada Departamento. El requisito de tener el certificado de inscripción en la Cámara de Comercio, previsto en el numeral 4 del artículo acusado, también es de orden legal, toda vez que con este documento se comprueba la existencia y representación de las empresas que desarrollan esta actividad. La obligación consignada en el numeral 6, referente a llevar un sistema contable que permita determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción e importación, los inventarios, así como identificar el monto de las ventas, equivale a una trascripción textual de la obligación señalada en el literal d) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995. No ocurre lo mismo respecto de las exigencias consignadas en los numerales 1,3 y 5 del artículo 103 acusado, por cuanto la primera, esto es la licencia expedida por el Ministerio de Salud, no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad de percepción del impuesto que debe ser atendida por las entidades territoriales. Igual ocurre con el numeral 3 al exigir la constancia de que el interesado no posea antecedentes de fraude, pues tal exigencia corresponde a una órbita distinta a la relacionada con la obligación de administrar el impuesto, toda vez que para el control fiscal se han establecido procedimientos en la Ley 42 de 1993 y demás decretos reglamentarios, por lo que tal imposición desconoce el artículo

84 de la Constitución. La exigencia de constituir una fianza a favor del departamento en una compañía de seguros (num. 5), va en contra de las disposiciones legales, tales como la fijada en el artículo 76 de la Ley 14 de 1983, según la cual los Departamentos no podrán establecer gravámenes adicionales, gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine la ley. La imposición de la fianza a favor del ente territorial constituye una obligación adicional que busca garantizar el pago del impuesto y sanciones y para ello es aplicable el Estatuto Tributario Nacional, tal como se desprende del artículo 221 de la Ley 223 de 1995. El cargo que hace referencia a que el Departamento no puede exigir los anteriores requisitos para el registro, porque no existe ley que le haya dado tal facultad, no está llamado a prosperar, toda vez que el artículo 1 de la Ley 10 de 1909 faculta a los Departamentos para organizar la percepción del impuesto, por lo que se entienden todas las actuaciones para garantizar su establecimiento conforme las disposiciones legales sobre la materia, como son las obligaciones referenciadas en los numerales1, 2, 4 y 6 del artículo 103 acusado. Además de las facultades previstas en el numeral 1 del artículo 62 del Decreto 1222 de1986, con arreglo a las cuales la Asamblea organizó el impuesto cedido a los Departamentos, en desarrollo del literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995. APELACIÓN El Departamento de Norte de Santander solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto declara la nulidad de los numerales 1, 3 y 5 del

artículo 103 de la Ordenanza acusada, pretensión que sustentó así: El impuesto al consumo de cigarrillos es de carácter nacional, cedido a los Departamentos por las Leyes 10 de 1909, 14 de 1983 y 223 de 1995, en consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 300 de la Constitución Política, la Asamblea Departamental ha incluido en sus estatutos rentísticos dicho impuesto. Con el fin de hacer efectivo el impuesto y evitar su evasión, el artículo 103 de la Ordenanza 012 de 1996 estableció los requisitos para el registro respectivo, en ejercicio de la función prevista en el artículo 62 numeral 1 del Decreto 1222 de 1986. Los requisitos del registro declarados nulos son indispensables para evitar la evasión y fraude a las rentas departamentales, por lo que al desparecer del ordenamiento jurídico, se está despojando a la Asamblea de unas facultades constitucionales y legales necesarias para hacer efectivo el recaudo del impuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Frente a los argumentos de la apelación los accionantes advierten que las expresiones “establecer y organizar” contenidas en el artículo 62 numeral 1 del Decreto 1222 de 1986 no se pueden entender como sinónimas de “crear o determinar sin previa autorización legal para ello, nuevas obligaciones a cargo de los sujetos pasivos de los tributos”, como se pretende en el caso del artículo 103 demandado. Reiteran que las obligaciones impuestas en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995 son independientes una de otra, de tal manera que para cumplir con el requisito del registro, no es necesario que deban cumplirse previamente otras

obligaciones, como la de llevar un sistema contable que permita determinar los factores base de liquidación del impuesto y tampoco está previsto en la ley un término de vigencia del registro. El Departamento no registró actuación en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público solicita se confirme la sentencia apelada y al efecto expone: Es incuestionable que los artículos 300 de la Constitución y 62 numeral 1 del Decreto Ley 1222 de 1986 facultan a las Asambleas para establecer aquellos impuestos que la ley previamente ha señalado, es decir para ejercer la potestad impositiva en los términos previstos en la ley. Las citadas normas fueron desconocidas por los numerales 1, 3 y 5 del artículo 103 de la Ordenanza 012 de 1996, porque ellas no facultan a las Asambleas para reglamentar la actividad, ni para imponer al Ministerio de Salud la obligación de expedir licencias para que los interesados puedan producir, importar o distribuir los cigarrillos y el tabaco elaborado, o condicionar el ejercicio de dichas actividades a la demostración de ausencia de antecedentes de fraude a las rentas departamentales, o la constitución de fianzas. La obligación de registro se consagra en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, y este precepto no exige a quienes pretendan registrarse cumplir requisitos como los que señalan los citados numerales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte en primer término que únicamente presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el apoderado del Departamento de Norte de Santander, por lo tanto, el análisis en esta instancia se centra a lo relacionado con los requisitos previstos en los numerales 1, 3 y 5 del

artículo 103 de la Ordenanza 012 de 1996, que declaró nulos el Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Sobre las razones de inconformidad planteadas por el apelante único la Sala observa: La Ordenanza 012 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto de Rentas del Departamento de Norte de Santander, fue expedida por la Asamblea Departamental, en uso de las facultades constitucionales que le otorga el artículo 300-4 de la Constitución Política y en especial las conferidas por la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1222 de 1986 y la Ley 223 de 1995. En su artículo 103 señaló los requisitos que debían cumplir los productores, importadores y distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado para efectos del registro ante la Secretaría de Hacienda Departamental. Frente a la facultad impositiva y de administración de los tributos de las Asambleas Departamentales, la Sala ha reiterado que es derivada, es decir, que ésta se ejerce con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley, de manera que la Asamblea Departamental puede decretar de conformidad con tales disposiciones los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y disponer las normas que permitan la adecuada administración y recaudo de los impuestos, que por disposición legal han sido creados en su beneficio. Por la misma razón, la competencia otorgada a la Asambleas debe entenderse, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 300 de la Constitución, dentro de

las condiciones y límites fijados por la ley, entendida ésta no de manera aislada, sino de forma integral y armónica y dentro del contexto general del ordenamiento jurídico. Así las cosas, la facultad impositiva de las entidades territoriales no puede ejercerse para gravar productos que previamente y por disposición legal han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes o cargas adicionales, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, tal como lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986. No se controvierte, ni cabe duda, acerca de la creación legal del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco a favor de los Departamentos, que se desprende de lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 10 de 1909, el artículo 73 de la Ley 14 de 1983 y posteriormente de los artículos 207 a 210 de la Ley 223 de 1995, que definen cada uno de los elementos del tributo. Tampoco se desconoce la autorización legal expresa conferida a los departamentos por los artículos 62-1 y 206 del Decreto Ley 1222 de 1986, para “organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional” y disponer “en lo de su competencia” las medidas que sean necesarias para el recaudo y administración de las rentas de su propiedad, “dentro de los términos, límites y condiciones establecidos por la misma ley.” Lo que ocurre es que, tal como lo concluyó el a quo, las exigencias y requisitos estipulados en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 103 de la Ordenanza 012 de

1996, objeto de la demanda, desconocen la prohibición constitucional prevista en el artículo 84, según la cual “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, y exceden los límites constitucionales y legales de las facultades de regulación en materia impositiva. En efecto, la exigencia de allegar a la solicitud de registro la licencia del Ministerio de Salud con la cual se ampare el producto, “con el fin de constatar que reúne las condiciones exigidas por las normas legales”, no es un aspecto que tenga que ver con el ejercicio de la facultad de recaudo y administración del impuesto por parte de la entidad territorial, precisamente porque es el Ministerio de Salud la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previstas, para efectos de expedir la licencia respectiva en materia sanitaria. Sobre la exigencia del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 103 del acto acusado, que se refiere a la “Constancia de que el interesado dentro de los últimos cinco (5) años no posee antecedentes por fraude a las rentas departamentales”, se observa que si bien según el artículo 60 numeral 15 del Decreto 1222 de 1986, corresponde a las Asambleas “Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude; el ejercicio de esta facultad tiene relación con el control fiscal regulado por la Ley 42 de 1993, y en consecuencia responde a la necesidad de

que los entes territoriales adopten los mecanismos que permitan hacer efectivo dicho control. Tampoco puede entenderse que la declaratoria de nulidad del precitado requisito, implique la eliminación de la referida facultad por parte de las Asambleas Departamentales, como lo sugiere el apelante, simplemente que resulta ajena a la finalidad del registro en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales, autoridad que por lo demás tiene el deber legal de controlar el fraude a las rentas departamentales. En cuanto a la “Constitución de fianza a favor del departamento en una compañía de seguros, vigente por un (1) año... por una cuantía no inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de garantizar el pago de los impuestos y sanciones.” (num. 5), se observa: para el a quo tal exigencia resulta contraria a la expresa prohibición legal prevista en el artículo 76 de la Ley 14 de 1983, según la cual: “Los departamentos no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine esta ley”. Sin embargo debe aclararse la caución exigida en el acto acusado, si bien implica una erogación, no constituye un gravamen adicional, por lo que no es frente al citado precepto legal que cabe predicar la ilegalidad del requisito a que se hace referencia. Lo que ocurre es que el requisito en mención sí resulta contrario a la finalidad del registro, toda vez que para la fiscalización, liquidación, cobro y recaudo de los

impuestos al consumo es aplicable el régimen sancionatorio y los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, tal como está previsto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995. Luego otros son los mecanismos legales establecidos para garantizar el pago de los impuestos y sanciones. Finalmente, debe precisarse, que si bien el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, al consagrar la obligación de registro para los responsables o sujetos pasivos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, no se refiere de manera específica a los requisitos para el registro, tal como se evidencia del texto de la norma que reza: “a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación”, es precisamente por ello que corresponde a las Asambleas Departamentales su determinación, pero teniendo siempre en cuenta la finalidad del registro, que no es otra que la conformación de una base de datos que sirve de soporte a la actividad de administración, fiscalización y control del impuesto en el respectivo departamento. Procede entonces la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 103 de la Ordenanza 0012 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 5 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto declaró la nulidad de los

numerales 1, 3 y 5 del artículo 103 de la Ordenanza 012 de 6 de junio de 1996, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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