CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2000-00395-01(16251)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2000-00395-01(16251)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En vigencia de la Ley 954 de 2005 eran los procesos con cuantías inferiores a 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos / CUANTIA DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. Observa el Despacho que el proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $11.185.519 señalada por el actor teniendo en cuenta el valor que se cobra en el mandamiento de pago. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -16 de julio de 2004,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso” Según interpretación mayoritaria de Sala Plena, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $78.030.000, toda vez que se interpuso en el año 2000. En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de única instancia ya que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, no procede tramitar la
apelación interpuesta contra la sentencia de mayo 26 de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual se encuentra en firme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicado número: 54001-23-31-000-2000-00395-01(16251)
Actor: GERARDO RAMIREZ OSORIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: EXCEPCIONES DE COBRO COACTIVO AUTO En memorial presentado el 16 de julio de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de mayo 26 de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se inhibió para fallar, al declarar probada la excepción de caducidad.
Conforme al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá
prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (...)”. (subrayado fuera del texto) Por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 19981, regirán a partir de la vigencia de la presente Ley”. El artículo 7° de la Ley 954 de 2005 dispuso que la vigencia de esta norma sería "a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998", esta última disposición por su parte dispuso en el último inciso: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” Por lo tanto, las nuevas cuantías empezaron a regir a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue promulgada la Ley 954 de 2005. Observa el Despacho que el proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $11.185.519 (fl.8 c2) señalada por el actor teniendo en cuenta el valor que se cobra en el mandamiento de pago. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 20052 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación –16 de julio de 2004,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta
1 Mediante el cual se adicionó el Titulo 14 del libro 3 del Código Contencioso Administrativo (Art. 134 E). 2 Norma que entró a regir el día 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación. Diario Oficial N. 45.893 de abril 28 de 2005. 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”3 Según interpretación mayoritaria de Sala Plena4, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $78.030.000, toda vez que se interpuso en el año 2000 (f. 2 revés c2). En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de única instancia ya que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, no procede tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia de mayo 26 de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual se encuentra en firme. En consecuencia, el recurso interpuesto se rechazará. Por lo expuesto, SE RESUELVE 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 26 de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ 3 En materia de impuestos son de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la Ley 954 de 2005, en su opinión, la cuantía sería de ($ 122.400.000) teniendo en cuenta el SMLV para 2006, año de interposición del recurso.
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario