CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2001-01347-02(14178)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2001-01347-02(14178)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INTERNACION TEMPORAL DE VEHICULOS - El Gobierno Nacional está facultado para autorizarla a los residentes de las zonas de desarrollo fronterizo / UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO - La autorización para la internación de vehículos a ellas es facultad del Gobierno Nacional / INTERNACION DE VEHICULOS A ZONAS DE FRONTERAEvolución normativa De los términos del citado art. 24 Ley 194/95, se infiere que las facultades otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, están referidas tanto a la autorización para la internación temporal de vehículos a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, como a la reglamentación de las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir por obtener la respectiva autorización. La misma Ley 191 de 1995 facultó al Gobierno Nacional para determinar las unidades especiales de desarrollo fronterizo, y dispuso: “En cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios municipios y/o, corregimientos especiales” (art. 5); y definió tales unidades, como aquellos municipios pertenecientes a zonas de frontera en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social facilitando la integración con los países vecinos, el intercambio de bienes y servicios “y la libre circulación de personas y vehículos” (art.. 4). En desarrollo de las mencionadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1814 de 26 de octubre de 1995, por el cual determinó las zonas de frontera, entre ellas, en el Departamento
de Norte de Santander el área metropolitana de Cúcuta (art.1); estableció las unidades especiales de desarrollo fronterizo; y dispuso que tienen tal calidad, en el Departamento de Norte de Santander, los municipios de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, San Cayetano, el Zulia y Puerto Santander (art. 2). Mediante el Decreto 2560 de 17 de octubre de 1997, el Gobierno Nacional reglamentó las condiciones, términos, requisitos y procedimiento para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores en los departamentos que tienen Zona de Frontera. En el mismo Decreto se asignó la “Competencia para autorizar la internación temporal” a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicción en los departamentos de zona de frontera (art.1). El anterior Decreto fue derogado por el Gobierno Nacional por Decreto 2680 de 5 de noviembre de 1997. El artículo 272 de la Ley 223 de 1995, derogado expresamente por la Ley 863 de 2003, artículo 69, otorgó facultades al Gobierno Nacional, para autorizar la internación temporal de bienes y reglamentar el procedimiento, pero amplió al ámbito de aplicación a “los residentes en los departamentos que tienen zona de frontera” y en el artículo 285 dispuso que continuaba vigente la Ley 191 de 1995. La Ley 633 de 2000, asignó a las unidades especiales de desarrollo fronterizo, la competencia para “autorizar” internación de vehículos; y al Ministerio de Transporte, la de fijar la tabla de avalúo de los
automotores En virtud de este precepto, el Gobierno Nacional conserva las facultades de reglamentación que le otorga la Ley 191 [24] de 1995, en lo relativo a las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para otorgar los correspondientes permisos de internación; pero por disposición del legislador, la competencia para expedir la autorización de internación de vehículos, la tienen las unidades especiales de desarrollo fronterizo [Decreto 1814 de 1995]. En virtud de este precepto, el Gobierno Nacional conserva las facultades de reglamentación que le otorga la Ley 191 [24] de 1995, en lo relativo a las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para otorgar los correspondientes permisos de internación; pero por disposición del legislador, la competencia para expedir la autorización de internación de vehículos, la tienen las unidades especiales de desarrollo fronterizo [Decreto 1814 de 1995]. UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO - Su facultad es para autorizar la internación de vehículos / ALCALDE DE CUCUTA - No tiene competencia para autorizar la internación de vehículos / VEHICULOS DE MATRICULA VENEZOLANA - La internación al Departamento de Norte de Santander puede ser reglamentada por el Alcalde mientras el Gobierno expide la reglamentación / IMPUESTO DE VEHICULOS INTERNADOS EN ZONAS DE FRONTERA - La fijación por parte del Alcalde de Cúcuta no viola las normas sobre su competencia Cabe anotar que la facultad de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, es
para autorizar la internación de vehículos (artículo 85 de la Ley 633 de 2000), no para reglamentar las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la autorización o permiso, que son precisamente los aspectos a que se refieren, se repite, los artículos 2, 4, 5 y 7 a 13 del Decreto 200 de 2001, del Alcalde de Cúcuta. Así pues, corresponde a las unidades de desarrollo fronterizo, en este caso, al municipio de Cúcuta, autorizar en cada caso la internación de vehículos en su territorio, para lo cual debe tener en cuenta los requisitos fijados por el Gobierno Nacional. En consecuencia, los artículos 2, 4, 5 y 7 a 13 del Decreto 200 de 2001 del Alcalde de Cúcuta son nulos por incompetencia, porque implican el ejercicio de una facultad reglamentaria sobre las condiciones, términos y requisitos para el otorgamiento de la autorización de internación, que corresponde sólo al Gobierno Nacional, conforme al artículo 24 de la Ley 191 de 1995. Ahora bien, el hecho de que el Gobierno Nacional no haya expedido hasta la fecha la reglamentación sobre el régimen de la internación de vehículos, en cumplimiento de su función constitucional de garantizar la cumplida y correcta ejecución de la ley, no autoriza al Alcalde para asumir una función que no le corresponde, pues como servidor público está obligado a actuar conforme a la Constitución y a la ley y es responsable por omisión o extralimitación de funciones (art. 6 C.P.). De otra parte, el artículo 1 del Decreto acusado desarrolla el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, conforme al cual son las unidades especiales
de desarrollo fronterizo las competentes para autorizar la internación de vehículos. Lo anterior, porque se limita a autorizar ,de manera general, la internación de vehículos de matrícula venezolana en el departamento de Norte de Santander, por conducto de la unidad especial de desarrollo fronterizo de San José de Cúcuta, aspecto para el cual el Alcalde tiene competencia conforme a la norma legal citada. En consecuencia, el artículo 1 no es nulo. Sin embargo, sólo puede ser aplicado hasta tanto el Gobierno Nacional expida la reglamentación prevista en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. Por su parte, los artículos 3 y 6 del Decreto 200 de 2001 se refieren, en su orden, a la obligación que tienen los vehículos internados de pagar el impuesto de vehículos y la forma de pago de dicho tributo. Y el artículo 14 ibídem, prevé la inmovilización de los vehículos como sanción por el no pago del impuesto de vehículos a cargo de los automotores con matrícula venezolana. Como la única acusación contra el Decreto es la incompetencia del Alcalde para reglamentar las condiciones, términos y requisitos para el otorgamiento del permiso para la internación de vehículos, y los artículos en comentario no refieren a esos aspectos, sino al impuesto de vehículos, no hay lugar a declarar su nulidad por incompetencia del Alcalde. Asimismo, los artículos 3, 6 y 14 del Decreto acusado corresponden al ejercicio de la potestad atribuida por el Acuerdo 94 de 2001, al Alcalde de Cúcuta, de reglamentar el régimen del impuesto de vehículos para su internación, en desarrollo del artículo 85 de la Ley
633 de 2000 y no del artículo 24 de la Ley 191 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01347-02(14178)
Actor: SERGIO JESUS HERRERA GOMEZ
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el accionante y el Ministerio Público contra la sentencia de 4 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la pretensión de nulidad contra el Decreto 0200 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano SERGIO JESÚS HERRERA GÓMEZ, solicitó ante el Tribunal la nulidad del Decreto 0200 de 23 de mayo de 2001 “Por medio del cual se reglamentan la autorización de internación de vehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen de impuesto de vehículos automotores”. Expuso como razones de ilegalidad, las siguientes: El artículo 24 de la Ley 191 de 1995 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar las condiciones términos y requisitos para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal de vehículos, por lo que carecía
de competencia el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, para reglamentar lo concerniente a la internación temporal de vehículos de matricula venezolana, como lo hizo a través del Decreto 0200 de 2001. Según al artículo 14 del decreto acusado, el Alcalde está facultado para establecer una sanción de inmovilización del vehículo, a quien lo interne sin la respectiva autorización, y ponerlo a disposición de la aduana nacional, con lo cual busca obtener el pago de unos impuestos. Lo anterior constituye una vía de hecho, pues el alcalde se atribuye una función que no le corresponde e impone a la aduana una carga ilegítima, dado que no se encuentra legalizada en Colombia la internación temporal de vehículos, sino la importación temporal, que es respecto de la cual se generan los impuestos. Por ello el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, es inconstitucional, pues establece un impuesto por internación de vehículos, que ya están legalizados en el país de origen como son los de matrícula venezolana, que ya pagaron allí impuestos, pues estarían tributando dos veces sobre el mismo objeto. OPOSICIÓN El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La facultad que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 concedió al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, fue trasladada a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por mandato del artículo 85 de la Ley 633 de 2000. En virtud de la misma ley, la internación de vehículos causa a favor de tales unidades el impuesto de vehículos de que trata la Ley 488 de 1998 y
corresponde al Ministerio de Transporte fijar la tabla de avalúo de los automotores en dichas zonas. Conforme al artículo 2 del Decreto 1814 de 1995 del Gobierno Nacional, el municipio de San José de Cúcuta es una unidad especial de desarrollo fronterizo y en tal calidad hizo uso de la posibilidad que le otorga la ley de percibir los recursos por el uso de la malla vial. Fue así como a través del Acuerdo 94 de 2001 el Concejo Municipal autorizó la internación de vehículos de matrícula venezolana y facultó al alcalde para reglamentar lo pertinente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 191 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2560 de 17 de octubre de 1997, por el cual reglamentó las condiciones, términos y requisitos para la internación temporal de vehículos, ubicados en las zonas de frontera, el cual fue derogado por el Decreto 2680 del mismo año. En desarrollo de la misma ley, se expidió el Decreto 1814 de 26 de octubre de 1996, y según su artículo 1, tienen la calidad de unidades especiales de desarrollo fronterizo, los municipios de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, San Cayetano, el Zulia y Puerto Santander. La Ley 223 de 1995, artículo 272, facultó al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos a los residentes en Departamentos con zona de frontera, es decir que se amplió la autorización de internación. Sin embargo, después de esta ley, el gobierno no ha expedido ninguna reglamentación sobre la
internación en los departamentos que tienen zona de frontera. La Ley 633 de 2000, artículo 85, atribuyó a las unidades especiales de desarrollo fronterizo, la facultad de conceder autorización de internación de vehículos. Entonces se deduce, que fue intención del legislador radicar en los municipios erigidos como unidades especiales de desarrollo fronterizo, la facultad de conceder la autorización de internación de vehículos. Confirma lo anterior el hecho de que los vehículos que transiten en el departamento que tiene zona de frontera, que cuenten con la autorización de internación, no están incursos en contrabando y que en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 633 de 2000, el Ministerio de Transporte haya expedido la Resolución 001434 de 6 de marzo de 2001, fijando la tabla de avalúo de los automotores de las zonas de frontera. Lo dispuesto en el artículo 1 del decreto acusado, corresponde al desarrollo de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, al que remite de manera expresa el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, según el cual, los automotores internados temporalmente podrán transitar únicamente en las jurisdicciones de los departamentos, dependiendo de la unidad que haya autorizado la internación. Significa que la autorización de internación temporal otorgada por uno de los municipios que sea unidad especial de desarrollo fronterizo, habilita al propietario residente en dicha unidad, a transitar en toda la jurisdicción del departamento. Resulta obvio que la internación sólo puede autorizarse previo el cumplimiento de un trámite que se inicia con la solicitud del interesado y que los vehículos que no cuenten con la autorización de internación temporal queden
comprendidos en la condición de mercancía de contrabando, por tratarse de bienes importados sin la intervención y control aduanero. El gravamen que impone el artículo 3 del decreto acusado, a los vehículos internados temporalmente, está consagrado en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, en la cual se prevé que dicho impuesto corresponde a los “municipios”. No es opuesto a la legalidad que el Alcalde, como primera autoridad del municipio, que está obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes, ponga a disposición de la autoridad aduanera los vehículos automotores de matrícula venezolana, guiados por residentes en la unidad especial de desarrollo fronterizo, que no exhiban la constancia del pago del impuesto, requisito previo para obtener la autorización de internación temporal, como lo dispone el artículo 14 del decreto acusado. APELACIÓN El Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Fundamentos de la petición: En la expedición del Decreto 0200 de 2001, se incurrió en un vicio de ilegalidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, es competencia del Gobierno Nacional reglamentar las condiciones, términos y requisitos para el otorgamiento del permiso de internación temporal de vehículos de matrícula extranjera, disposición, cuya constitucionalidad se analizó en la sentencia C-076 de 1997.
Igualmente la Ley 223 de 1995 en su artículo 272 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la internación temporal de vehículos.
La cláusula general de competencia normativa radica en el Congreso, al que corresponde hacer las leyes; y la potestad de reglamentarlas recae sobre el Presidente de la República (art.189-11 C.P.). Con la expedición del decreto acusado se invadieron esferas de otros municipios, habida consideración que en su artículo 1 se autorizó la internación temporal de vehículos de matrícula venezolana en todo el territorio del Departamento.
Apelación del actor: El accionante advierte que los fundamentos de la demanda no fueron desvirtuados en la sentencia apelada, y se remite a lo expresado por el Ministerio Público en el concepto rendido ante el Tribunal, para concluir que sobra hacer una crítica a cada uno de los fundamentos del fallo, por ser evidente que no le asiste razón, y ante la claridad de las razones jurídicas expuestas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de San José de Cúcuta se refiere a los antecedentes normativos sobre el tema de la internación temporal de vehículos y concluye que de ellos se desprende la incapacidad del Gobierno Nacional para desarrollar y controlar lo pertinente a la internación de automotores de matrícula extranjera, razón por la cual fue necesario que con la expedición de la Ley 633 de 2000 se transfiriera a las unidades especiales de desarrollo fronterizo la facultad de reglamentar lo relacionado con el tema. Explica el procedimiento de autorización de internación previsto en el decreto acusado, así como la forma de recaudación del impuesto de vehículos que consagra el artículo 14 de la Ley 488 de 1998, para los automotores internados
temporalmente. El accionante no alegó de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Rinde concepto en los siguientes términos: El artículo 85 de la Ley 633 de 2000 se refiere a las unidades especiales de desarrollo fronterizo y no a los municipios o a uno en particular, y es a ellas a las que se atribuye la facultad de expedir la autorización de internación temporal de vehículos. Por ello, es contrario a la norma superior interpretar, como lo hace el a quo, que como el municipio de Cúcuta integra una unidad especial de desarrollo fronterizo, debe entenderse que el citado precepto legal faculta al alcalde, como representante del municipio, para expedir reglamentaciones sobre la internación temporal de vehículos, pues se trata de organismos administrativos diferentes y con atribuciones distintas. Debe distinguirse entre la facultad de reglamentar por vía general, a través de actos de carácter general y abstracto, sobre las condiciones y requisitos para la obtención del permiso de internación temporal de vehículos, otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 24 de la Ley 191 de 1995; y la facultad de expedir, en un caso concreto, a través de un acto de carácter particular, el mencionado permiso, que concede el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 a las unidades especiales de desarrollo fronterizo. De lo regulado en el decreto acusado se concluye que el Alcalde de Cúcuta ejerció la facultad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y que además se abrogó la facultad de autorizar la internación de vehículos al territorio del Departamento de Norte de Santander.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad del Decreto 0200 de 23 de mayo de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, “por medio del cual se reglamentan la autorización de internación de vehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen del impuesto de vehículos automotores”. Los artículos acusados disponen: “Artículo 1. Autorización – A partir de la vigencia de este decreto, autorízase la internación de vehículos automotores de matrícula venezolana en el territorio del Departamento Norte de Santander por conducto de la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San José de Cúcuta. Artículo 2. Legitimación para solicitar la internación temporal – Están facultadas para solicitar la internación temporal de vehículos automotores de matrícula venezolana en la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio San José de Cúcuta, las personas que sean propietarias de vehículos automotores de matrícula venezolana. Artículo 3. Impuestos relativos a vehículos automotores internados temporalmente.- Los vehículos automotores internados temporalmente por un término superior a seis (6) meses deberán pagar anualmente el impuesto sobre vehículos automotores, en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998 y en sus normas complementarias. En todo caso, se exceptúan del pago del impuesto sobre vehículos automotores los vehículos a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 488 de 1998. Artículo 4. Trámite de la solicitudLa solicitud de internación temporal se elevará ante la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta,
empleando el formato preimpreso que se haya diseñado y entregue para tal efecto. A dicha solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:
1. Copia del documento de identidad del interesado; y
2. Copia del título de propiedad del vehículo automotor del cual se trate o del documento que hiciere sus veces, expedido por la autoridad de la República Bolivariana de Venezuela competente para ello.
Artículo 5. Decisión – Presentada la solicitud con los documentos anexos de rigor, la internación temporal se autorizará de plano y, en prueba de ella, la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta entregará al solicitante un documento que acredite dicha circunstancia, en el cual se indicará que la internación temporal tiene una validez de diez (10) años a partir de la expedición de dicho documento.
Parágrafo: La autorización de internación temporal se entenderá expedida a favor de quien legítimamente la solicite, y de quienes lleguen hacer sus causahabientes universales o singulares acreditados conforme a documentos emitidos por la autoridad de la República Bolivariana de Venezuela competente para ello.
Artículo 6. Pago del impuesto sobre vehículos automotoresA continuación de la autorización de internación temporal, lo mismo que en cada anualidad correspondiente, el interesado cancelará en las entidades financieras debidamente autorizadas para ello el valor del impuesto sobre vehículos automotores a su cargo, y recibirá en prueba de ello una constancia de pago elaborada por la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta. Artículo 7. Prórroga de la autorización de internación temporalLa prórroga de la autorización de internación temporal se concederá
sucesivamente, por lapsos iguales al señalado inicialmente en la autorización inicial. En el trámite de la prórroga y la decisión sobre de la misma se sujetarán a lo previsto en los artículo 4º y 5º de este decreto. Artículo 8. Aviso a la autoridad municipal de tránsitoDentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza una internación temporal de vehículo automotor o su prórroga, el Secretario de Hacienda de San José de Cúcuta dará aviso de ello al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta – DATTo al titular de la dependencia, organismo o entidad que llegare a hacer sus veces. Artículo 9. Informe a la DIAN – En forma trimestral, la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta enviará al Director Seccional de Aduanas Nacionales una relación de las autorizaciones de internación temporal que hayan sido conferidas en el respectivo período, para efectos de control de aduanero. Artículo 10. Cancelación de la autorización de internación temporalLa autorización de internación temporal de un vehículo automotor o su prórroga será cancelada cuando:
1. Se compruebe, con posterioridad a la expedición del documento único de internación temporal la ocurrencia de alguna de las causales de rechazo de la solicitud de que trata el artículo 7º de este decreto.
Se establezca que alguno de los documentos aportados para la obtención de la internación temporal o su prórroga contiene datos inexactos, incompletos equivocados o desfigurados.
Cuando se presentare alguna de estas causales, la autorización de internación temporal o su prórroga será cancelada mediante resolución motivada expedida por el Secretario de Hacienda de San José de Cúcuta, que serpa notificada al peticionario de acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, contra la cual cabrá el recurso de reposición en vía gubernativa. De la cancelación de una autorización de internación temporal o su prórroga, la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta dará aviso al Director Seccional de Aduanas Nacional, para efectos del control aduanero, remitiéndole copia de la respetiva resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Artículo 11. Registro de vehículos automotores internados temporalmente – Los vehículos automotores cuya internación temporal en la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San José de Cúcuta sea autorizada deberán ser anotados en el registro que organice el Departamento Administrativo de Transito y Transporte de San José Cúcuta – DATTo la dependencia organismo o entidad que llegare a hacer sus veces, del cual se dará noticia a la autoridad competente del Departamento Norte de Santander, en desarrollo de las reglas vigentes sobre el particular. Artículo 12. Circulación de vehículos automotores internados temporalmente – Los vehículos automotores internados temporalmente podrán transitar libremente dentro de la jurisdicción del Departamento Norte de Santander; para poder circular en el resto del territorio nacional, deberán someterse a todas las disposiciones sobre el particular. Artículo 13. Circulación de vehículos automotores de matrícula venezolana de nacionales venezolanos o residentes en VenezuelaLos vehículos automotores de propiedad o en posesión de nacionales venezolanos o de residentes en la República Bolivariana de Venezuela que tenga allí su domicilio efectivo podrán circular libremente dentro del territorio del Departamento Norte de Santander, para lo cual sus propietarios o poseedores sólo exhibirán los documentos de identidad y los títulos sobre los respectivos automotores que se exijan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 14. Inmovilización de vehículo automotores de matrícula venezolana que circulen indebidamenteA partir del inicio del tercer mes de vigencia de este decreto, los vehículos automotores que circulen dentro de la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San José de Cúcuta guiados por nacionales colombianos o residentes en al República de Colombia y no exhiban a cabalidad la constancia de pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores, serán inmovilizados por la autoridades de tránsito del Municipio y puestos a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas Nacionales, mientras se legaliza su permanencia en el territorio municipal. Artículo 15. Vigencia y derogatorias – El presente decreto rige del día 01 de julio de 2001, y deroga todas las normas que sean contrarias. . Para el accionante y el Ministerio Público, contrario a lo decidido por el Tribunal, el Alcalde Municipal carecía de competencia para expedir el decreto acusado, dado que la facultad para reglamentar lo concerniente a la internación temporal de vehículos de matrícula extranjera corresponde al Gobierno Nacional, por mandato del artículo 24 de la Ley 191 de 1995.
También consideran los apelantes que la autorización de internación de vehículos en todo el territorio del Departamento de Norte de Santander, a que se refiere el artículo 1 del decreto acusado, excede la órbita de la jurisdicción del municipio de Cúcuta; y que la inmovilización de los vehículos prevista en el artículo 14 del mismo decreto, es una función que no corresponde ejercer al Alcalde Municipal. Al respecto procede el siguiente análisis: La Ley 191 de 23 de julio de 1995, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”, dispuso en su artículo 24: “El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal.” De los términos del citado precepto legal se infiere que las facultades otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, están referidas tanto a la autorización para la internación temporal de vehículos a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, como a la reglamentación de las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir por obtener la respectiva autorización. Es así como lo precisó la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del
citado precepto legal: “El legislador podía, tal como lo hizo en la norma acusada, facultar al Gobierno Nacional para reglamentar la entrada de vehículos, motocicletas y embarcaciones menores con matrícula de un país vecino en las zonas de frontera del territorio nacional, y, para el efecto, determinar algunas condiciones mínimas que deberían tenerse en cuenta para expedir la correspondiente autorización. Por su parte, el Gobierno quedó expresamente autorizado para expedir la reglamentación necesaria, a fin de dar cabal cumplimiento a esta disposición. “De esta manera, el Congreso de la República, en uso de la cláusula general de competencia (artículo 150, numeral 1o.), podía fijar los procedimientos mínimos para efectos de obtener la autorización para internar temporalmente un vehículo con matrícula de un país vecino en las denominadas zonas fronterizas, sin que por ello se hubiese desconocido mandato constitucional alguno. “Por tanto, como en esta materia la Constitución no asigna expresamente a otra autoridad su regulación, el legislador tenía plena facultad de regularla. Al tiempo que el Presidente de la República conserva su competencia para reglamentar todos aquellos aspectos que considere necesarios para efectos de desarrollarla y cumplirla adecuadame
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