CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2001-01606-01(20285)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2001-01606-01(20285)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – El Director General de la DIAN establece el grupo de personales naturales, jurídicas y demás entidades obligadas a presentar información / PERSONAS JURIDICAS OBLIGADAS A PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA – Por el año 1997 eran quienes tuvieran un patrimonio bruto superior de $ 2.108.000.000 y unos ingresos superiores a $ 4.216.000.000 En el presente caso, la Administración impuso a la sociedad actora la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que dispone lo siguiente: (…) En uso de la facultad conferida en la anterior disposición, cada año, el Director General de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del ET, así como el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para entregarla. (…) Por su parte, el artículo 1º de la Resolución 7328 del 23 de octubre de 1998, estableció que estaban obligados a suministrar la información por el año 1998, las personas jurídicas que en el último día del año gravable 1997 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $ 2.108.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a $ 4.216.000.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 LITERAL E /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 LITERAL F / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 631 LITERAL H / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 631 LITERAL I INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS – El presentar información diferente a la exigida da lugar a la sanción del artículo 561 del Estatuto Tributario / INFORMACION DE BALANCES GENERALES – No satisface los requerimientos de información que solicita la DIAN en sus requerimientos / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Se entorpece cuando el contribuyente no entrega la información que la DIAN solicita De acuerdo con lo anterior, en la respuesta al requerimiento ordinario la demandante solamente informó, de lo solicitado, que no había tenido movimiento por concepto de servicios, honorarios y comisiones y dividendos y participaciones (rubros correspondientes a ingresos, literal f) del artículo 631 del E.T.). (…) Advierte la Sala que mientras la información solicitada en el requerimiento ordinario se refiere de manera general a los ingresos, los costos y las deducciones, la renta presuntiva, las rentas exentas, los descuentos tributarios, la retención en la fuente y el saldo a favor, declarados por el año 1997, la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, solicitada con fundamento en la Resolución 1766 de 1997, buscaba establecer: - La identificación de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo o deducción y el monto correspondiente. - La identificación de quienes se recibieron ingresos y el monto respectivo. - La identificación de los acreedores y el monto de los pasivos. - La identificación de los deudores, con
indicación del valor del crédito. (…) Según el balance general acompañado con la respuesta al requerimiento especial, el patrimonio bruto de la actora a 31 de diciembre de 1997, era de $2.624.206.403, (valor que coincide con el informado en la declaración de renta presentada por ese año por $2.624.207.000), es decir, que superaba el tope de $2.108.000.000, establecido en la Resolución 7328 del 23 de octubre de 1998 para estar obligada a presentar la información por el año 1998. (…) Teniendo en cuenta que en la respuesta al requerimiento ordinario la sociedad solamente informó que no había tenido movimientos por concepto de servicios, honorarios y comisiones y dividendos y participaciones, la Sala considera, contrario a lo que estimó el Tribunal, que en la mencionada oportunidad, la sociedad actora no cumplió con el deber de suministrar la información cuya omisión originó la sanción que ahora se discute. Lo anterior, porque la información que de manera global se presentó en los balances generales, únicamente sirvió para tener certeza del valor de los ingresos brutos de cada vigencia, dato relevante para establecer si la demandante estaba obligada a presentar la información de que trata el artículo 631 del E.T. (…) La Sala no comparte la apreciación del Tribunal acerca de que el contribuyente suministró la información con ocasión de la respuesta al requerimiento, pues, como puede observarse, en esa oportunidad no reportó valor alguno en relación con los costos y deducciones y solamente informó que no había tenido movimientos por los conceptos de ingresos (literal f) del artículo 631 del E.T.) atrás reseñados (honorarios,
comisiones y servicios y dividendos y participaciones). Así las cosas, no puede entenderse cumplida la obligación de informar en medios magnéticos, que exige un detalle sobre la identificación completa de los beneficiarios de los pagos, así como de aquellos de quienes se recibieron ingresos y de los deudores y acreedores, con discriminación de cada una de las cuantías, al suministrar una información que de manera global se presentó en los balances generales, balances que únicamente brindaron, como información útil para los fines perseguidos, la correspondiente al patrimonio de cada vigencia. De otra parte, en el requerimiento ordinario sólo le solicitó información correspondiente al año 1997, y cuando recibió los pliegos de cargos no respondió ni presentó la información de ninguno de los dos años de que se trata, lo que evidencia que no adelantó actividad alguna de colaboración para suplir la omisión en que había incurrido. La Sala ha indicado que la falta de entrega de información entorpece las facultades de fiscalización y control que tiene la DIAN para la correcta determinación de los tributos. En efecto, ha sostenido que la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la no entrega de información requerida por la DIAN para la correcta determinación de los tributos se cita la sentencia de la Corporación de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-0002011-00225-01(19454), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01606-01(20285)
Actor: CENTRO COMERCIAL EL OITI LTDA EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferida el 28 de mayo de 2012, que dispuso1: “PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDO para pronunciarse de fondo respecto de los autos de apertura de investigación Nº 070632000000282 de fecha 2000-03-07, y Nº070632000000268 de fecha 2000-03-06, Nº 070632000000040 del 2000-03-09, periodo gravable 1997, y 070632000000032 de fecha 2000-03-09, periodo gravable de renta 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones sancionatorias Nº070642000000098 de 07 de julio de 2000 y 070642000000099 de 07 de julio de 2000, y 070662001000006 del 09 de agosto de 2001 y 070662001000007 de agosto 09 de 2001 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, mediante
las cuales se impuso sanción por no informar a la sociedad CENTRO COMERCIAL EL OITI LTDA., nulidad que se declara solamente en lo relacionado con la tarifa del 5% fijada como base para obtener el valor de la sanción contenida en dichas resoluciones.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN proceda a fijar la sanción a cargo de la sociedad demandante, con base en una tarifa de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la información no entregada oportunamente por la sociedad demandante que dio origen a la expedición de las Resoluciones relacionada en el numeral anterior.
Igualmente se ORDENA a la DIAN que proceda a devolver a la sociedad demandante, previo descuento de la sanción que deba pagarse con base en la tarifa del 0.5%, los dineros que por motivo del cumplimiento de las Nº070642000000098 de 07 de julio de 2000 y 070642000000099 de 07 de julio de 2000, y 070662001000006 del 09 de agosto de 2001 y 070662001000007 de agosto 09 de 2001, hubiera pagado efectivamente el CENTRO COMERCIAL EL OITÍ LTDA a la DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva. Las sumas a devolver a la parte accionante, deberán ser actualizadas por la DIAN.
CUARTO: DEVOLVER a la demandante la suma consignada para gastos procesales o su remanente si lo hubiere.
(…)” ANTECEDENTES 1 Folios 467 a 483 El 11 de enero de 20002, la Administración le envió a la actora el Requerimiento
Ordinario 070631999000442 del 10 de diciembre de 1999, en el que le solicitó información relacionada con la discriminación de algunos renglones de la declaración de renta presentada por el año 1997. El 16 de febrero de 2000 la sociedad dio respuesta al anterior requerimiento. Teniendo en cuenta que en la declaración de renta del año gravable 1996 la actora relacionó un patrimonio bruto de $2.987.379.000 e ingresos netos por $2.152.591.000, y en la del año 1997 relacionó un patrimonio bruto de $2.624.207.000 e ingresos netos por $462.254.000, cuantías que superaban los topes dispuestos para quedar obligada a presentar la información en medios magnéticos, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cúcuta, mediante los autos de apertura Nº 070632000000282 del 7 de marzo de 20003 y Nº 070632000000268 del 6 de marzo de 20004, inició investigación por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”, por los años gravables 1997 y 1998. El 9 de marzo de 2000, la división mencionada profirió los Pliegos de Cargos números 0706320000000405, por el año gravable 1997, y 0706320000000326, por el periodo gravable 1998. La sociedad actora no dio respuesta a los pliegos de cargos citados. El 7 de julio de 2000 la División de Liquidación profirió las Resoluciones Sanción 0706420000000997 (año 1997) y 0706420000000988 (año 1998), mediante las
cuales impuso sanción por no enviar información, en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $134.300.000, por el año 1997, y $155.800.000, por el año 1998. 2 Folios 66 a 68 3 Folio165 4 Folio 119 5 Folio 60 6 Folio 63 7 Folios 52 a 55 8 Folios 56 a 59 En la oportunidad legal la actora interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones citadas9, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 07066200100000610 y 07066200100000711, ambas del 9 de agosto de 2001, que confirmaron los actos administrativos impugnados. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones12: “PRIMERA: Que se declare Nula la Resolución Nº 070662001000007 del 09 de agosto de 2001, por medio de la cual se desata el recurso de Reconsideración, período gravable Renta 1998; SEGUNDA: Que se declare Nula la Resolución 070662001000006 del 09 de agosto de 2001, por medio de la cual se desata el recurso de Reconsideración, período gravable Renta 1997; TERCERA: Que se declare Nula la Resolución Sanción Nº 070642000000099 por valor de $134.300.000,oo del 7 de Julio de 2000.
CUARTA: Que se declare Nula la Resolución Sanción Nº 070642000000098
por valor de $155.800.000,oo del 7 de Julio de 2000.
QUINTA: Que se declare Nulo el Pliego de Cargos Nº 070632000000040 de fecha 2000-03-09, períodos gravables Renta 1997.
SEXTA: Que se declare Nulo el Auto de apertura Nº 070632000000282 de fecha 2000-03-07, por el cual se dispuso iniciar sendas investigaciones al Centro Comercial El OITI Ltda., por el programa Incumplimiento Obligación de Informar, período gravable Renta 1997.
SEPTIMA: Que se declare Nulo el Pliego de cargos Nº 070632000000032 de fecha 2000-03-09, período gravable Renta 1998 y; OCTAVA: Que se declare Nulo el Auto de apertura Nº 070632000000268 de fecha 2000-03-06, por el cual se dispuso iniciar sendas investigaciones al Centro Comercial El OITI Ltda., por el programa Incumplimiento Obligación de Informar, período gravable Renta 1998.
NOVENA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – U.A.E. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a restituir a la SOCIEDAD CENTRO 9 Folios 131 a 134; 103 a 106 10 Folios 46 a 51 11 Folios 40 a 45 12 Folios 3 a 39
COMERCIAL EL OITI LTDA, las cantidades que esta hubiese pagado por concepto de la sanción impuesta por no informar y a levantar las medidas de embargo decretadas”. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 220-2 del
Código de Procedimiento Penal; 305 del Código de Procedimiento Civil; 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación que puede extractarse de la abundante transcripción de conceptos de la DIAN y de sentencias, es el siguiente: Precisó que es una empresa industrial y comercial del Estado, de segundo grado, del orden municipal, con el objeto social de promocionar, construir, ejecutar, desarrollar y explotar el Centro Comercial El OITI, en cumplimiento de políticas y programas para la recuperación y conservación del espacio público. Que las resoluciones proferidas por el Director General de la DIAN establecen la obligación de enviar información cuando se superen unos topes. Que, asimismo, señalan un plazo para que los contribuyentes envíen un oficio manifestando que no cumplen los requisitos para informar. Indicó que el valor de los ajustes por inflación de las construcciones en curso a 31 de diciembre de 1997 y 1998, ascendió a $1.079.829.624, valor que se arrastra desde 1996 y que afectó el valor real del inventario y, por ende, el valor del patrimonio bruto. Que el patrimonio bruto real de los años sancionados por la DIAN es de $1.544.377.000. Manifestó que para una sociedad en proceso de disolución y liquidación, la sanción resulta injusta, inequitativa e impagable; que los bienes que figuran en el inventario fueron vendidos y no se han podido escriturar por falta de recursos. Que, además, la información no suministrada no generó daño a la entidad demandada y la sanción no fue proporcional al perjuicio.
Aseveró que no cumple con los montos de egresos por concepto de costos, deducciones y descontables y que tampoco compró activos fijos o movibles ni suscribió créditos, información a que se refieren los literales e), h), i) y f) del artículo 631 del Estatuto Tributario y que el hecho de no haber informado esta circunstancia dentro de los plazos para presentar la información, no la hace acreedora a la sanción. Que, por esta razón, la sanción debió graduarse. Manifestó que los funcionarios públicos deben aplicar las leyes con un relevante espíritu de justicia y que al contribuyente no se le debe exigir más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve con las cargas de la Nación. Que las sanciones que imponga la Administración Tributaria, por el incumplimiento de un deber formal, deben ser proporcionales al daño que genera y si no existió daño no puede haber sanción. Precisó que las decisiones de la entidad demandada deben fundarse en hechos probados, conforme con el artículo 742 del Estatuto Tributario; por lo tanto, si no se está obligado a enviar información, no se puede cuantificar la sanción; Que, en todo caso, la sanción debió ser del 0.5% sobre los ingresos o sobre el patrimonio. Afirmó que la Administración no tuvo en cuenta los balances, debidamente suscritos por contador y revisor fiscal, para verificar si la sociedad realmente estaba obligada a informar, lo que también pudo hacer mediante la constatación directa de la contabilidad. Solicitó la aplicación del principio de la buena fe, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política.
CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado de la DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma13. Propuso la excepción de indebida estimación de la cuantía porque la actora acumuló dos procesos, que corresponden a vigencias fiscales diferentes, por lo tanto, el valor de las sanciones no puede sumarse, sino que debe presentar una demanda por cada una. Dijo que no existió violación al debido proceso porque la entidad aplicó, en cada una de las etapas, las normas vigentes y garantizó el derecho de defensa del 13 Folios 166 a 177 actor. Que, además, los actos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes. Precisó que la actora estaba obligada a suministrar la información requerida porque el patrimonio bruto declarado por las vigencias 1996 y 1997, superó el monto establecido y que de haber tenido una actitud diligente, habría probado los motivos por los que no respondió oportunamente. Aludió a la Resoluciones 1766 de 1997 y 7328 de 1998 que refieren la obligación de suministrar la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y que precisan que quienes no hubiesen tenido ingresos durante el año gravable, cumplen con su obligación tributaria, informando este hecho por medio de un oficio firmado por el representante legal, contador o revisor fiscal, según el caso, dirigido al Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria de la U.A.E. DIAN de Bogotá, dentro de los plazos establecidos en las mismas.
Que el no suministrar la información dentro de los plazos establecidos, o cuyo contenido presente errores, o la información no corresponda a la solicitada, dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Aseveró que el contribuyente no presentó la información requerida, no aportó documento o prueba que demostrara que no tenía la obligación de informar, no desvirtuó la aplicación de la sanción, no subsanó la omisión y no solicitó proporcionalidad alguna. Asimismo, advirtió que el contribuyente pudo acogerse a la sanción reducida al 10% de la suma determinada, si hubiera subsanado la omisión antes de que se notificara la sanción, o al 20% si lo hubiera hecho dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del acto sancionatorio. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de mayo de 201214, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se inhibió de pronunciarse respecto de la nulidad de los autos de apertura y de los pliegos de cargos; asimismo, anuló parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN tasar la sanción en el 0.5% del valor de la información no suministrada oportunamente y devolver los dineros que por motivo de los actos administrativos anulados hubiera pagado efectivamente la demandante, más la actualización. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Precisó el a-quo, respecto de la excepción propuesta, que en una misma demanda se pueden acumular varias pretensiones, aunque no sean conexas, siempre que
el juez sea competente para conocer de todas, que no se excluyan entre sí y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento. Que en el presente caso se configuran los requisitos anteriores, de tal manera que las pretensiones se podían acumular en una misma demanda y la cuantía podía ser sumada, por lo que la excepción no tiene vocación de prosperidad. Dijo, respecto de los autos de apertura de investigación y de los pliegos de cargos, que son actos de trámite no susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sociedad accionante estaba obligada a remitir la información solicitada por la DIAN por los años gravables 1997 y 1998, por cumplir los requisitos establecidos en los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario; que, por lo tanto, los actos acusados, por ese aspecto, resultan legales. Que, no obstante, la DIAN desconoció que la sanción por no enviar información puede liquidarse por debajo del 5% previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que la preposición “hasta” indica límite, de modo que todo lo anterior a éste también se entiende comprendido en tal expresión. Que, además, en los actos demandados no se explica por qué se aplica la tarifa del 5%. 14 Folio 204 a 216 Dijo que el Consejo de Estado ha reiterado que cuando la norma alude a la expresión “hasta el 5%” le está otorgando a la Administración Tributaria un margen para graduar la sanción, por lo que corresponde al funcionario fundamentar la
decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender, no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcional de la sanción. Advirtió que la actora allegó, con los recursos de reconsideración, copia de la información que había remitido a la DIAN en cumplimiento del Requerimiento Ordinario 442 del 10 de diciembre de 1999, para que la entidad pudiera validarla; que aunque esta no es la forma de subsanar la omisión, si constituye un mecanismo para atenuar la sanción por no informar. Estimó que la sanción debió graduarse porque la demandante presentó la información en la que señaló que se encontraba en proceso de liquidación y que, por lo tanto, la no presentación oportuna no generó un daño a las finanzas del Estado ni a la labor fiscalizadora de la entidad demandada. Que, en consecuencia, la actora debe pagar la tarifa del 0.5%, teniendo en cuenta la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que, en caso de que la sociedad demandante hubiera realizado algún pago por concepto de los actos administrativos demandados, la DIAN debe devolver el dinero que exceda la tarifa del 0.5%, debidamente actualizado. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que, en general, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15. Al efecto, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
15 Folios 224 a 230 Dijo que la sociedad demandante supera los topes establecidos para presentar información; que, además, nunca presentó la información para que una vez analizada, la DIAN procediera a graduar la sanción, por lo que se aplicó el 5% autorizado por el artículo 651 del Estatuto Tributario. Advirtió que al omitir la información la actora ocasionó un daño a la Administración Tributaria pues no pudo realizar los cruces de información, como tampoco iniciar las investigaciones para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, hecho que favorece la evasión de impuestos y genera un detrimento patrimonial del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. La demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación16. Dijo que, de acuerdo con la Resolución 2004 de 1997, la base para calcular la sanción por envío de la información de manera extemporánea corresponde a las sumas respecto de las cuales no se suministró información, que para el caso es la prevista en los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Que la sanción por no informar la determinó conforme con los datos contenidos en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por el Centro Comercial El OITI Ltda. Advirtió que la información suministrada por la actora con ocasión de la respuesta al Requerimiento Ordinario 422 del 10 de diciembre de 1999, se relaciona con la investigación por el impuesto sobre la renta del año gravable 1997; que en esa
oportunidad se requirió la información respecto de los ingresos, costos y deducciones, renta presuntiva y devolución de saldos a favor. Refirió que la información suministrada no se solicitó en cumplimiento del artículo 631 del Estatuto Tributario. 16 Folios 263 a 268 Precisó que el que se aporte información en un proceso de revisión no elimina la obligación legal establecida en el artículo antes aludido y en la Resolución 1766 de 1997. Respecto del año gravable 1998, indicó que por este período la Administración Tributaria nunca conoció la información de la sociedad actora, omisión que disminuyó la capacidad fiscalizadora del ente oficial. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no suministrar la información en medios magnéticos correspondiente a los años 1997 y 1998, dentro del plazo establecido en las Resoluciones 1766 de 1997 y 7328 de 1998. En concreto se debe establecer si la demandante cumplió los topes para estar obligado a presentar la información indicada y, de ser así, la información que debía suministrar. Teniendo en cuenta que la sentencia fue favorable a la demandante pues en ella se dispuso graduar la sanción al 0.5% del valor de la información no entregada oportunamente, razón por la que solamente fue apelada por la DIAN, corresponde a la Sala analizar los argumentos de la demanda, para no vulnerar el derecho de defensa de la sociedad actora. En el presente caso, la Administración impuso a la sociedad actora la sanción por
no suministrar la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que dispone lo siguiente: “Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: ……… e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. ……. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores
por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. …….” En uso de la facultad conferida en la anterior disposición, cada año, el Director General de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del ET, así como el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para entregarla. Mediante la Resolución 1766 de 199717, la DIAN estableció: “Art. 1°. Sujetos obligados e información a suministrar. Las personas o entidades que se relacionan a continuación, deberán presentar por el año gravable de 1997, la siguiente información en medios magnéticos: a) Están obligados a suministrar la información de que tratan los literales e), f), h) i), las personas jurídicas que presenten declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y 17 El artículo 18 de la resolución fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado, Exp. 12686 del 3 de diciembre de 2003, C.P. Dr. GERMÁN AYALA MANTILLA patrimonio, sean contribuyentes o no contribuyentes, entidades públicas o privadas, calificadas o no como grandes contribuyentes, que en el último día del año gravable 1996 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil ciento ochenta y un millón de pesos ($2.181.000.000) o cuando los ingresos brutos sean superiores a cuatro mil trescientos sesenta y un millones de pesos m/cte.$4.361.000.000), y
b) ……….” . Por su parte, el artículo 1º de la Resolución 7328 del 23 de octubre de 199818, estableció que estaban obligados a suministrar la información por el año 1998, las personas jurídicas que en el último día del año gravable 1997 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $ 2.108.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a $ 4.216.000.000. A su vez, el artículo 651 del Estatuto Tributario, establece la sanción por no enviar informar, en los siguientes términos: “Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible est
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