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CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2003-00406-01(15999)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2003-00406-01(15999)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IVA IMPLICITO EN PLAGUICIDAS - La tarifa señalada legalmente exigía que se comprobara que no estaba en la situación del artículo 424 del Estatuto Tributario / IMPORTACION DE PLAGUICIDAS - La tarifa de IVA implícito del Decreto 1344 de 1999 fue anulado / OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE - La expresión que la definía fue anulada por el Consejo de Estado / PRODUCCION NACIONAL DE BIENES IMPORTADOS - Se presentaba cuando la producción interna sólo cubría hasta el 35 por ciento del mercado En desarrollo del art. 43 de la Ley 488/98, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, que en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos, los plaguicidas de la partida arancelaria 38.08, a los que asignó una tarifa del 9.2%, la cual regía siempre y cuando se probara que los mismos no se encontraban en la situación de excepción a que alude el parágrafo 1° del artículo trascrito, es decir, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. Posteriormente se expidió el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, que en su artículo 1º estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario (38.08 tarifa de 7.7%), sin embargo, algunos de esos bienes fueron anulados por reproducción del Decreto 1344 de 1999 que había sido anulado parcialmente, mediante varias

sentencias de la Corporación. En el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 se definió la oferta insuficiente de un producto “cuando no exista producción nacional del mismo” expresión que fue anulada por la Corporación mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, exp. 11634 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Posteriormente, y a partir del año de 2001, la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, artículo 27, parágrafo 1°, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario. Esta disposición mantuvo el régimen del “IVA implícito” adoptado a través de la ley 488 de 1998. Sus previsiones estuvieron dirigidas a establecer regulaciones en torno a las pruebas para el acceso al régimen de excepción cuando exista oferta insuficiente de los bienes en el mercado local. En este sentido, legalmente se consagró la “inexistencia” de producción nacional como presupuesto para la exclusión. También precisó la ley que no existe producción nacional y por ende no se causa el IVA implícito, cuando la producción interna sólo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado. Para estos últimos fines, se estableció que el Departamento Nacional de Planeación - DNP, debía certificar anualmente la producción nacional y el tamaño del mercado, previo el acopio de la información necesaria. Para reglamentar esta disposición el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto 2263 de octubre 26 de 2001. IVA IMPLICITO EN IMPORTACIONES – El Gobierno Nacional incumplió la comprobación de las circunstancias para no cobrarlo / IVA IMPLICITO EN

PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS - La norma que consagraba el gravamen fue anulada por violar el artículo 424 del Estatuto Tributario / PRODUCCION NACIONAL DE BIENES IMPORTADOS - Para protegerla se estableció la excepción al cobro del IVA implícito Conviene advertir sobre la existencia de antecedentes que evidencian por parte del Gobierno Nacional, el incumplimiento respecto de la comprobación previa de la situación en las circunstancias que la norma describe, que permiten la aplicación de la excepción al gravamen en mención, en relación con cada uno de los productos gravados con el IVA implícito. Es así como en las sentencias de mayo 12 de 2000 Exp. 9873 C.P. Daniel Manrique Guzmán; octubre 6 de 2000, Exp. 9895, C.P Julio Enrique Correa Restrepo; febrero 8 de 2000, Exp.11864 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; agosto 29 de 2002, Exp.12007 y septiembre 5 de 2002, Exp. 11894, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; septiembre 4 de 2003, Exp. . 13553, C.P. Ligia López Díaz, se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con el IVA promedio implícito la importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias 10.05 (maíz), 10.04 (avena), 38.08 (plaguicidas e insecticidas), 31.02, 31.03, 31.04, 31.05 (abonos minerales y otros), 23.09 (preparaciones utilizadas para alimentación de animales), 30.04

(medicamentos). En todos los procesos mencionados, se demostró que la producción nacional de los bienes importados, era insuficiente para abastecer el mercado interno y que por consiguiente, operaba la excepción prevista en la ley. En efecto, la Sala mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, expediente No. 11864, declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, demandado en cuanto gravó con el impuesto sobre las ventas la importación de “plaguicidas e insecticidas” de la partida arancelaria 38.08, en las subpartidas que relaciona la demandante, a la tarifa promedio implícita de 9.2%, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario. Tal situación le permitió a la Sala fijar su criterio en relación con el Decreto 1344 de 1999 y posteriormente con el Decreto 2085 de 2000, en el sentido de indicar que según la ley, para gravar las importaciones, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, con el fin de hacer efectiva la intención del legislador, que no es otra que la protección de la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen, por lo que no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que sean exceptuados los bienes cuya producción nacional sea insuficiente. De todo el anterior recuento normativo y jurisprudencial, concluye la Sala nuevamente que por el simple hecho de encontrarse vigentes los Decretos 1344

de 1999, 2085 de 2000 y 2263 de 2001 a la fecha en que la actora realizó las importaciones, no puede reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada, puesto que de acuerdo con los antecedentes anotados, el derecho a la excepción del IVA promedio implícito reclamado por la demandante, surge directamente de la ley y no del decreto que se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, porque los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio de la excepción del gravamen, están contenidos en la norma superior. CORRECION DE DECLARACION DE IMPORTACION - No puede negarse al exigir la certificación sobre la no producción nacional / CERTIFICADO DE PLANEACION NACIONALEs idóneo y suficiente para demostrar la no producción nacional de un bien / LEVANTE DE MERCANCIA - Su firmeza está condicionada al término de 3 años / DECLARACION DE IMPORTACIONSu firmeza se produce a los 3 años contados desde su presentación y aceptación Por lo anterior considera la Sala que la Administración incurrió en violación del artículo 424 del Estatuto Tributario al negar la corrección a las declaraciones con el argumento de que la certificación sobre la no producción nacional debía presentarse de forma previa a las importaciones, así como al no darle la validez a la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior para las importaciones realizadas bajo la vigencia del Decreto 2263 de 2001, por cuanto no fue expedido por el Departamento Nacional de Planeación, toda vez que, como lo señaló la Sala en las sentencias citadas anteriormente y que anularon parcialmente el artículo 1º de ese Decreto, este certificado es idóneo y suficiente

para demostrar la no producción nacional de un bien. Finalmente, tampoco es acertado considerar como lo hizo la Administración que la sentencia de nulidad que recayó sobre parte del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de plaguicidas de la partida arancelaria 38.08, no . afectaba la situación de la actora por cuanto ya había obtenido el levante de la mercancía y la situación jurídica se encontraba consolidada, pues en el presente caso, contrario a lo considerado por la Administración, la situación de la actora no se encontraba consolidada, en atención a lo siguiente. De conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación”. En consecuencia, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser éste accesorio a ella. En el presente caso, las declaraciones de importación se presentaron de agosto de 1999 a marzo de 2002, por tanto los términos de firmeza se cumplieron en agosto de 2002 y marzo de

2005. La solicitud de corrección se presentó el 2 de julio de 2002, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada. Luego, la situación no quedó consolidada, pues las declaraciones de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la solicitud de devolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00406-01(15999)

Actor: JOHNSON & SON COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: SOLICITUD DE CORRECCION A DECLARACIÓN DE

IMPORTACIÓN. - FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de enero de 2006, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad de la referencia contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN rechazó una solicitud de . corrección a las declaraciones de importación presentadas por la actora entre agosto de 1999 y marzo de 2002. ANTECEDENTES JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., efectuó importaciones de plaguicidas entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de marzo de 2002 en las que liquidó y pagó el

IVA implícito. El 2 de julio de 2002, la sociedad solicitó a la DIAN expedir las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección en relación con las mencionadas declaraciones de importación con el fin de excluir de las mismas el IVA liquidado sobre la importación de productos no gravados con dicho tributo. Mediante Resolución No. 1930 de 6 de agosto de 2002, la Administración Local de Aduanas de Cúcuta decidió no acceder a la solicitud de corrección, por cuanto se trataba de un impuesto debidamente cancelado en atención a que para la fecha de las importaciones se encontraban vigentes los Decretos 1344 de 1999, 2085 de 2000 y 2263 de 2001 que señalaban una tarifa promedio implícita para la importación de plaguicidas, sin que fuera aplicable la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del IVA implícito en la importación de algunos productos de la partida 38.08 (plaguicidas), toda vez que la sociedad ya había obtenido en levante de las mercancías. Adicionalmente consideró la DIAN que la certificación sobre la no producción nacional, debía presentarla el importador con anterioridad a las importaciones y no posteriormente como en este caso y para el caso de las importaciones efectuadas en vigencia de la Ley 633 de2000, la certificación no fue expedida por la autoridad competente. Finalmente consideró la DIAN que tales disposiciones no violaban el Acuerdo de Cartagena, pues la Corte Constitucional en sentencia C-597 de 2000 consideró que la finalidad del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, era colocar la importación de

esos productos en igualdad de condiciones con los productores nacionales. Interpuesto el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, fue decidido por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Cúcuta mediante la Resolución No. 3206 de 26 de noviembre de 2002 en el sentido de confirmarlo. . LA DEMANDA La Sociedad JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación y se restablezca el derecho, reconociendo las liquidaciones de corrección en las que se debe retirar el IVA implícito pagado y ordenando la devolución de este concepto junto con los intereses corrientes y moratorios. Invocó como normas violadas los artículos 19 y 363 de la Constitución Política; 43 de la Ley 488 de 1998; 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo; 519 del Decreto 2685 de 1999; 683 del Estatuto Tributario; 3 del Decreto 2085 de 2000; 11 del Decreto 1265 de 1999; la Ley 8 de 1973, la Circular No. 0175 de 29 de octubre de 2001 y los Conceptos 100624 de 1998, 32305 de 1999, 48809 de 2000 y 77366 de 2001, cuyo concepto de violación desarrolló de manera extensa, pero que se puede sintetizar así:

1. Ocurrencia del silencio administrativo positivo por cuanto no hubo decisión

expresa en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración en relación con el cargo de violación de la Ley 8 de 1973 en cuanto a la improcedencia de cobrar el IVA implícito sobre las importaciones realizadas del Pacto Andino.

2. El IVA implícito liquidado sobre las importaciones provenientes de países miembros de la Comunidad Andina constituye un gravamen y por tanto dentro del marco del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena

(norma Supranacional) no podía ser cobrado por las autoridades Colombianas. Indicó que desde que nació la obligación del pago del IVA implícito consagrado en la Ley 488 de 1998, se vio desplazada por lo previsto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. Al haber entonces cancelado el gravamen se incurrió en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado a la sociedad

3. El legislador (Ley 488 de 1998) estableció todos los elementos del gravamen IVA implícito, así como consagró la exclusión de aquellos bienes señalados como excluidos del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuya oferta fuese insuficiente para atender la demanda interna, como el caso de los plaguicidas e . insecticidas pertenecientes a la partida arancelaria 38.08 como lo declaró el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002 dictada dentro del expediente 11864 y como lo demostró la sociedad con la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, por lo tanto procedía practicar la liquidación de corrección para retirar de la liquidación el IVA implícito pagado en la importación de los bienes no sometidos a gravamen (plaguicidas).

Consideró que la causación del gravamen o su exclusión no estaba sometida a la presentación de la certificación de forma previa a la importación, como lo ha precisado el Consejo de Estado.

4. Por las importaciones realizadas entre el 1 de enero de 2001 y el 26 de octubre de 2001 no se causaba el IVA implícito, pues la Ley 633 de 2000 que modificó completamente el régimen de IVA implícito, señaló en su artículo 27 que el Gobierno Nacional debía publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien, lo cual vino a cumplirlo el 26 de octubre de 2001 mediante el Decreto Reglamentario 2263, por lo tanto antes de esa fecha no existía norma que estableciera la base gravable ni la tarifa en la mencionada importación, sin que fuera aplicable el Decreto 2085 de 2000 pues su vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 2000.

Tampoco se causaba el gravamen por las importaciones realizadas entre el 26 de octubre de 2001 y el 7 de julio de 2002, debido a que el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 señaló que el Departamento Nacional de Planeación debía certificar anualmente la producción nacional y las importaciones para determinar el tamaño del mercado, obligación que cumplió el 7 de julio de 2002 cuando expidió la Resolución 0545 y por tanto sólo a partir de esa fecha era posible aplicar el IVA implícito a las importaciones de bienes excluidos del IVA.

5. Decaimiento de los actos acusados por cuanto el Consejo de Estado por sentencia de 29 de agosto de 2002 declaró la nulidad del concepto 29500 de abril

10 de 2001 en que se fundamentaron los mismos y que disponía que para la exclusión del IVA implícito en la importación de los bienes excluidos, la certificación sobre la no producción nacional debía expedirse de forma previa a la importación. .

6. Decaimiento de los actos administrativos por la nulidad del Decreto 1344 de 1999 declarada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de febrero de 2002 por la inclusión de la partida 38.08 en la base gravable y en la tarifa del IVA implícito. En esta sentencia consideró el Consejo de Estado que la producción nacional de plaguicidas e insecticidas era insuficiente para abastecer el mercado interno.

Indicó que los efectos de esta sentencia abarcan la situación de la actora, en la medida en que no se encuentra consolidada pues para ese momento las declaraciones no se encontraban en firme (artículo 11 del Estatuto Aduanero).

7. Finalmente acusó la actuación administrativa de violatoria del principio de unidad de criterio y certeza jurídica, toda vez que mientras a la sociedad SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A. le decidió la Administración de Aduanas de Cartagena que sí era procedente la expedición de la liquidación de corrección para retirar el IVA implícito pagado en la importación de bienes excluidos, no ha sucedido lo mismo para la actora, no obstante la similitud de situaciones de hecho y de derecho y sin existir justificación razonada y válida para esa diferenciación.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, DIAN por conducto de apoderada judicial defendió la legalidad de los

actos acusados, pues para las fechas en que la sociedad efectuó las importaciones, se encontraban vigentes los Decretos 1344 de 1999, 2085 de 2000 y 2263 de 2001, que establecían las bases y la tarifa del impuesto. Además las certificaciones sobre no producción nacional de los bienes importados, fueron expedidas con posterioridad a las importaciones y por una autoridad que no correspondía. En oposición a los cargos planteados, señaló en primer lugar que la alegada operancia del silencio administrativo positivo no fue presentada en vía gubernativa y por tanto se trata de un argumento nuevo que impide hacer un pronunciamiento de fondo. De otra parte señaló que las Resoluciones proferidas por la Comunidad Andina no tienen la virtud de constituirse en normas supranacionales de aplicación preferente. . Finalmente indicó que los actos demandados se ajustaron a derecho pues el impuesto se causó correctamente y no había lugar a corregir las declaraciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 23 de enero de 2006 negó las suplicas de la demanda. En primer lugar consideró que sí se habían resuelto los recursos por la vía gubernativa, pues contra la Resolución que negó practicar la liquidación de corrección se interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante la Resolución 3206 de 6 de noviembre de 2002. Luego de referirse de manera extensa a los argumentos de las partes y de enumerar el acervo probatorio obrante en el expediente, señaló que los bienes importados constituían bienes sobre los cuales no existía producción nacional al momento de su importación como constaba en el certificado expedido por la

Dirección General de Comercio Exterior, sin embargo, en las declaraciones de importación de la actora si se causaba el IVA implícito pues los bienes que amparaban esas declaraciones se encontraban incluidos en los Decretos 1344 de 1999, 2085 de 2000 y 2263 de 2001, vigentes para los períodos respectivos y mediante los cuales se reglamentó el artículo 424 del Estatuto Tributario y se regularon las tarifas del impuesto; adicionalmente las certificaciones sobre producción nacional sólo fueron solicitadas en abril de 2002 cuando ya se habían efectuado las importaciones, no obstante ese requisito debía cumplirse de forma previa a la importación, a no ser que se hubiera solicitado de manera previa pero se hubiera expedido con posterioridad, que no fue lo que sucedió en el presente caso. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación en el cual insistió en todos los cargos expuestos en la demanda. . Reiteró en primer lugar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por cuanto la Administración al decidir la reconsideración nada dijo sobre las declaraciones de importación de bienes procedentes de países miembros del Pacto Andino; punto sobre el cual insistió en que el IVA implícito consagrado en la Ley 488 de 1998 en lo que tiene que ver con las importaciones provenientes de esos países quedó desplazado y sin efecto por ser contrario al artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. Luego de referirse al procedimiento de liquidación de corrección a las declaraciones aduaneras señaló que en el presente caso procedía su aplicación

con el fin de excluir de las declaraciones el IVA implícito liquidado sobre la importación de productos no gravados. De otra parte recalcó que la certificación del Ministerio de Comercio Exterior sobre no producción nacional no necesariamente tiene que aportarse de manera previa a la importación, siendo válida aportarla posteriormente para efectos de demostrar la excepción, como copiosamente lo ha considerado el Consejo de Estado y lo hizo en el presente caso la actora. Reiteró que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 1344 de 1999 en relación con la partida 38.08 es aplicable al presente caso, toda vez que se trata de una situación jurídica no consolidada al no haber operado la firmeza de las declaraciones conforme al artículo 11 del Estatuto Aduanero. Finalmente insistió en la no causación del IVA implícito para las importaciones realizadas entre el 1º de enero de 2001 y 7 de julio de 2002 pues ante la modificación de la Ley 488 de 1998, no se había reglamentado lo concerniente a la tarifa aplicable ni se había certificado la producción nacional, lo cual sólo vino a cumplirse, en primer lugar, con el Decreto 2263 de 2001 y en segundo lugar con la Resolución No. 0545 de 2002 del Departamento Nacional de Planeación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del debate y por último enlistó las declaraciones con los nombres comerciales y técnicos de los bienes importados, los cuales se encontraban certificados por el INCOMEX. . La parte demandada insistió en la legalidad de los actos acusados pues la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior de fecha 19 de abril de

2002 no puede demostrar la excepción para las importaciones realizadas entre agosto de 1999 y marzo de 2002. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de enero de 2006 por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Aduanas de Cúcuta rechazó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación solicitada por la actora con el fin de retirar el IVA implícito pagado en la importación del plaguicidas. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si como lo sostiene la demandada y lo decidió el Tribunal, no procede la exclusión del IVA implícito, o si como lo afirma la sociedad actora, se encontraban demostrados en su totalidad los presupuestos que hacían viable el reconocimiento del beneficio en mención y en consecuencia procedía practicar la liquidación de corrección a tales declaraciones de importación. Previo a decidir el aspecto de fondo, se advierte que la actora, ahora recurrente, ha discutido a lo largo del debate que se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto la Administración al decidir el recurso de reconsideración nada dijo sobre el argumento de que los bienes importados eran procedentes del pacto andino y por tanto no debía cancelar el gravamen. A juicio de la Sala este cargo no está llamado a prosperar, pues una lectura de los

considerandos de la Resolución 3206 de 6 de noviembre de 2002 que decidió el recurso gubernativo permite concluir que la Administración si se pronunció sobre el tema, luego de advertir que “el recurrente en el recurso de reconsideración transcribe de nuevo las argumentaciones anotadas en la petición inicial de julio 02 de 2002 y sólo adiciona dos nuevos elementos…”. .

Consideró la Administración: “Como no hay argumentos nuevos,…, este Despacho acoge el juicioso análisis y argumentaciones expuestas por la División de Liquidación de esta Administración a través de la Resolución 1930 de agosto 06 de 2002…. En especial se citan los siguientes apartes: y dentro de ellos señaló: “No se puede considerar las normas expuestas contrarias al Acuerdo de Cartagena, puesto que la misma Corte Constitucional mediante fallo C597 del 24 de mayo de 2000, al declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, consideró la finalidad de la misma deduciendo… ‘que lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales,…’” De acuerdo a lo anterior, no puede considerarse configurado el silencio administrativo positivo, pues la norma que consagra esta figura castiga es la morosidad de la Administración por no resolver los recursos a tiempo, y en este caso el recurso fue decidido en tiempo y de forma expresa respecto de los cargos expuestos en el mismo.

Dilucidado lo anterior procede la Sala al estudio de fondo sobre los argumentos

expuestos por el recurrente con los que controvierte la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que sobre las importaciones efectuadas por la actora debía cancelarse el IVA implícito, pues los bienes que las amparaban se encontraban incluidos en los Decretos 1344 de 1999, 2085 de 2000 y 2263 de 2001, vigentes para los períodos respectivos y mediante los cuales se reglamentó el artículo 424 del Estatuto Tributario y se regularon las tarifas del impuesto. Consideró adicionalmente que el certificado de la Dirección General de Comercio exterior sobre no producción nacional de esos bienes sólo fue solicitada en abril de 2002 cuando ya se habían efectuado las importaciones, no obstante ese requisito debía cumplirse de forma previa a la importación. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por el cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, dispuso: . “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCÍA ARANCELARIA 38.08 Plaguicidas e insecticidas. “PARÁGRAFO 1. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para

atender la demanda interna.” “Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.” (Resalta la Sala). En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, que en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos, los plaguicidas de la partida arancelaria 38.08, a los que asignó una tarifa del 9.2%, la cual regía siempre y cuando se probara que los mismos no se encontraban en la situación de excepción a que alude el parágrafo 1° del artículo trascrito, es decir, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. Posteriormente se expidió el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, que en su artículo 1º estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario (38.08 tarifa de 7.7%), sin embargo, algunos de esos bienes fueron anulados por reproducción del Decreto 1344 de 1999 que había sido anulado parcialmente, mediante varias sentencias de la Corporación. En el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 se definió la oferta insuficiente de un producto “cuando no exista producción nacional del mismo” expresión que fue

anulada por la Corporación mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, exp. 11634 C.P. Dr. Ger

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