CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2004-01079-01(15302)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2004-01079-01(15302)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL – Procede cuando existe una vulneración ostensible a la norma superior / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No puede gravar al transporte del petróleo De las normas se infiere no solo la prohibición para las entidades territoriales de imponer tributos a la explotación de los recursos naturales no renovables, sino además, la exención de toda clase de impuestos, no solo departamentales sino también municipales, en lo que al transporte del petróleo se refiere, de modo que las empresas que transporten petróleo, que como lo indica el Código de Petróleos, lo hacen por medio de oleoductos, se encuentran exentas de tributar a nivel local. Es por lo anterior que en sentir de la Sala al establecerse en el artículo undécimo del Acuerdo 101 de 2002, como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las “empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta”, se vulneran de manera evidente los preceptos transcritos, por lo que la medida precautelativa es procedente.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0101 DE 2002 MUNICIPIO SAN JOSE DE CUCUTA – ARTICULO 11 (SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., mayo diez y nueve (19) de dos mil cinco (2005)
REF: Expediente No. 54001-23-31-000-2004-01079-01-15302
Actor: ERNESTO COLLAZOS SERRANO C/ MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE
CÚCUTA ASUNTOS MUNICIPALES SUSPENSIÓN PROVISIONAL - AUTOConoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, contra el auto de 18 de noviembre de 2004 proferido por el Tribunal de Norte de Santander, mediante el cual fue admitida la demanda y se ordenó la suspensión provisional de los efectos del artículo décimo - primero del ACUERDO 0101 del 20 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, “Por el cual se regula el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y se ajustan unos topes máximos para su cobro en el Municipio de San José de Cúcuta, de manera que se modifica el título XIX del Acuerdo 0192 de 31 de diciembre de 1999”. LA SOLICITUD Solicita la actora la suspensión provisional del artículo 11 del Acuerdo 0101 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, que dice: “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El demandante sostiene que tal artículo quebranta no solo la Constitución Política en los artículos 313 numeral 4° y 338, en tanto que solo pueden ser fijados los tributos de conformidad con la Ley, sino además el artículo 16 del Decreto 1056
de 1953 – Código de Petróleos – y el 27 de la Ley 141 de 1994; porque el primero, exonera a las empresas petroleras como sujeto de tributos o impuestos municipales de todo orden y el segundo, porque las entidades territoriales no pueden establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de recursos naturales no renovables. Manifiesta que el artículo acusado no cumple con las exigencias constitucionales para la validez del tributo, pues no existe claramente en su imposición la determinación del sujeto pasivo, del hecho generador, la causación, la base gravable y la tarifa, todo ello con base en que ni siquiera las empresas que deben cancelar tal tributo son consumidoras de energía. EL AUTO RECURRIDO Frente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante, el a quo estimó que el Acuerdo 101 de 2002, en su artículo undécimo, es violatorio de los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política, 16 del Decreto 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994. Consideró que del texto del artículo aprobado se infiere la violación manifiesta a dichas normas, porque en estas últimas se reitera la prohibición de gravar con impuestos locales, la actividad de transporte de petróleo, teniendo en cuenta que los oleoductos de acuerdo al Código de Petróleos son considerados como empresas de transporte; mientras que al establecerse en el artículo décimoprimero del Acuerdo 101 de 2002 como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la
jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta....”, se está instaurando el cobro de un tributo de carácter local a las empresas que transporten petróleo por medio de oleoductos, lo que está prohibido por tal normatividad. Concluyó que era procedente la medida precautelativa impetrada si se tiene en cuenta que a primera vista y sin mayor esfuerzo, se puede detectar que el acto acusado incurre en una violación de las normas cuyo quebrantamiento se le atribuyen. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, consideró que la suspensión provisional se encuentra en abierta contradicción con los lineamientos de la Carta Política, ya que el Acuerdo censurado se proyectó, se debatió y se aprobó conforme lo establece la Norma Superior en los artículos 287, 313, 338, 362, 363 y en consecuencia, desconocer la primacía supralegal de ésta normatividad frente al artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y el 27 de la Ley 141 de 1994, no es más que una interpretación errónea de los postulados del Estado Social de Derecho. Hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional concernientes al tema de las tasas, los impuestos y las contribuciones fiscales y parafiscales, en las que se hacía alusión a la definición de cada uno de esos conceptos. Finalmente, invocó la excepción de inconstitucionalidad, por estimar que el acuerdo demandado fue concebido conforme lo ordena la Carta Política; al efecto,
hizo referencia a la explicación que sobre el tema trae la doctrina. LA OPOSICIÓN Dentro del término de traslado del recurso en la presente instancia, la parte contraria conforme con la decisión de suspensión del artículo acusado, reitera sus argumentos en el sentido de estimar que el mismo vulnera los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Carta Política, al igual que el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Para resolver, SE CONSIDERA: El recurso de apelación va dirigido a que se revoque la suspensión provisional decretada en el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que tal decisión se encuentra en abierta contradicción con los lineamientos de la Carta Política, ya que el acuerdo censurado se proyectó, se debatió y se aprobó conforme lo establece la Norma Superior en los artículos 287, 313, 338, 362, 363 y en consecuencia desconocer la primacía supralegal de éste articulado frente al artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y el 27 de la Ley 141 de 1994, lo considera como una interpretación errónea de los postulados del Estado Social de Derecho. Observa la Sala que le asiste razón al a quo, cuando considera que el Acuerdo en el artículo acusado, debe ser objeto de suspensión provisional por instaurar el cobro de un tributo de carácter local a las empresas que transportan petróleo por medio de oleoductos, por las siguientes razones: De conformidad con lo establecido por el Decreto 1056 de 1953 - Código de Petróleos -, en el Título VIII, artículos 45 y siguientes, los oleoductos se
consideran como empresas de transporte del petróleo crudo o de sus derivados, que pueden ostentar el carácter de empresas públicas, si se trata de oleoductos de uso público o que pueden ser privados cuando sean construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliadas o construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones. Por su parte el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 dispone: “Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. “(...). De otro lado, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, preceptúa que: “PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables”. (Resalta la Sala). De tal normatividad se infiere con claridad, no solo la prohibición para las entidades territoriales de imponer tributos a la explotación de los recursos naturales no renovables, sino además, la exención de toda clase de impuestos, no solo departamentales sino también municipales, en lo que al transporte del petróleo se refiere, de modo que las empresas que transporten petróleo, que
como lo indica el Código de Petróleos, lo hacen por medio de oleoductos, se encuentran exentas de tributar a nivel local. Es por lo anterior que en sentir de la Sala al establecerse en el artículo undécimo del Acuerdo 101 de 2002, como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las “empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta”, se vulneran de manera evidente los preceptos transcritos, por lo que la medida precautelativa es procedente. Por lo demás, no es de recibo la afirmación del apelante en el sentido de que la decisión de suspender provisionalmente el artículo en cuestión, desconoce la primacía supralegal de la Carta Política frente a la Ley 141 de 1994 y el Decreto 1056 de 1953; porque en materia tributaria territorial los entes facultados para establecer los tributos, no solo deben someterse a la Constitución Nacional, sino también a la Ley, en virtud de que es la misma Carta Política en el numeral 4° del artículo 313 la que dispone como atribución de los concejos “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. Así las cosas, se confirmará el numeral 6° de la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFÍRMASE el numeral 6° del auto de fecha 18 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2°. RECONÓCESE PERSONERIA al Dr. JESÚS ANTONIO FLOREZ VERA para representar al Municipio de San José de Cúcuta.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioACTOR: ERNESTO COLLAZOS SERRANO Suspensión provisional contra el artículo décimo - primero del Acuerdo 0101 del 20 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. Se revoca el auto admisorio de la demanda en cuanto a la orden de suspender provisionalmente el aludido artículo, por requerir un análisis de fondo no solo de las normas invocadas sino además de aquellas en las que se fundamentó el acuerdo, a fin de determinar si se vulneraron al establecerse el impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios ubicados en el municipio de San José de Cúcuta.
Apoderados: En nombre propio: ERNESTO COLLAZOS SERRANO