CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2005-00310-01(16105)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2005-00310-01(16105)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERENCION DEL PROCESO - Además de la inactividad por más de seis meses se requiere declaración judicial / GASTOS ORDINARIOS DEL PRCOESO - La parte demandante debe pagarlos para dar impulso al proceso / DECLARACION JUDICIAL - Se requiere de su existencia para la perención del proceso / PERENCION DEL PROCESO - No hay lugar a decretarla si el pago de los gastos del proceso se produce antes de la declaratoria de aquella De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la secretaría por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. En relación con los gastos ordinarios del proceso, la Sala ha precisado que para dar impulso a éste, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo). Sin embargo, antes de decretar la perención, debe el juez verificar que el actor haya omitido el cumplimiento de dicha carga. Lo anterior, porque la perención no se produce por el solo transcurso de seis meses, unido a la parálisis del proceso por inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Y, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del
proceso, sin que se le pueda decretar la perención, porque, se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial. En el caso sub exámine, el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público el 16 de mayo de 2005. Si bien el proceso permaneció inactivo por más de seis meses a partir de dicha notificación, pues la parte actora consignó los gastos del proceso sólo hasta el 7 de diciembre del mismo año, no procede la perención. Lo anterior, porque la demandante cumplió con la carga impuesta por el a quo antes que éste hubiera decretado la terminación anormal del proceso (2 de marzo de 2006).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00310-01(16105)
Actor: CERAMICA ANDINA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES CERÁMICA ANDINA LTDA. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 070642004000128 de 3 de diciembre de 2004, por la cual la DIAN modificó la liquidación privada de IVA de la actora por el tercer bimestre de 2003 (folios 4 a 18).
El 30 de marzo de 2005 el Tribunal admitió la demanda y ordenó a la demandante, que, en el término de diez días, consignara en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $70.000, por concepto de gastos del proceso (folios 38 y 39). La anterior providencia fue notificada a la demandante por estado de 18 de abril de 2005 (folio 39 vuelto). El 7 de diciembre de 2005, la actora allegó al proceso copia de la consignación realizada el mismo día por concepto de gastos ordinarios del proceso (folios 40 y 41 vuelto). EL AUTO APELADO Por auto de 2 de marzo de 2006, el Tribunal decretó la perención del proceso porque éste permaneció inactivo por más de seis meses, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, por cuanto la consignación de los gastos se realizó por fuera del término de diez días, establecido en la providencia de admisión (folios 45 a 48). EL RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención. Solicitó que se revocara la decisión, con base en los argumentos que se resumen así: La perención no se configura por el solo hecho de haber transcurrido seis meses ligados a la inactividad del actor, puesto que, además, debe proferirse el pronunciamiento judicial que declare la terminación anormal del proceso. Por lo tanto, si transcurrido el término legal el juez no ha decretado la perención, el actor está facultado para llevar a cabo la actuación pertinente, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C043 de 2002. La notificación del auto admisorio al Ministerio Público se surtió el 16 de mayo de 2005 y la consignación de los gastos procesales fue realizada el 7 de diciembre del mismo año, sin que el Tribunal hubiera decretado de inmediato la perención del proceso, pues ésta se ordenó en auto de 2 de marzo de 2006. En consecuencia, se debió continuar con el proceso, porque la demandante sí cumplió con la exigencia judicial de consignar el valor de los gastos y expensas, antes de proferirse el auto que declaró la perención. OPOSICIÓN AL RECURSO La demandada señaló que el aparte de la sentencia C-043 de 2002, traído por el recurrente en apoyo de su argumentación, constituye una cita tomada en forma aislada, pues en ningún momento la Corte Constitucional desconoció la eficacia de la perención en dicha providencia (folios 65 a 67). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, con el argumento de que éste permaneció inactivo más de seis meses, debido a que el actor no canceló los gastos del proceso dentro del término de diez días, fijado en el auto admisorio de la demanda. De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la secretaría por seis meses, término que se
cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. En relación con los gastos ordinarios del proceso, la Sala ha precisado que para dar impulso a éste, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo)1. Sin embargo, antes de decretar la perención, debe el juez verificar que el actor haya omitido el cumplimiento de dicha carga. Lo anterior, porque la perención no se produce por el solo transcurso de seis meses, unido a la parálisis del proceso por inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Y, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda decretar la perención, porque, se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial2. En el caso sub exámine, el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público el 16 de mayo de 2005. Si bien el proceso permaneció inactivo por más de seis meses a partir de dicha notificación, pues la parte actora consignó los gastos del proceso sólo hasta el 7 de diciembre del mismo año, no procede la perención. Lo anterior, porque la demandante cumplió con la carga impuesta por el a quo antes que éste hubiera decretado la terminación anormal del proceso (2 de marzo de 2006). Así las cosas, se impone revocar la providencia apelada y, en su lugar, se devolverá
el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1.- REVÓCASE el auto de 2 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual se decretó la perención del proceso. En su lugar, dispone: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que continúe con el trámite del proceso. 2.- RECONÓCESE personería a la abogada María Helena Caviedes Camargo, como apoderada de la DIAN, según el poder que se encuentra en el folio 68 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 Auto de 16 de junio de 2003, expediente 13312, C.P doctora Ligia López Díaz. 2 En el mismo sentido, ver auto de 7 de julio de 2005, expediente 15452, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección