CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2005-00414-01(19548)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2005-00414-01(19548)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRIBUCION ESPECIAL PARA EL SERVICIO DE ALOJAMIENTO
TEMPORAL / PRINCIPIO DELEGALIDAD TRIBUTARIA / FACULTAD
IMPOSITIVA DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACION POPULAR / PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO / DELEGACION PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES / RESERVA DE LEY EN
MATERIA TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL
TRIBUTO / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES / SERVICIO DE ALOJAMIENTO EN MOTELES, RESIDENCIAS, AMOBLADOS Y SIMILARES FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 – ARTICULO 6 / LEY 181 DE 1995 – ARTICULO 75 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 003 DE 2005 (3 de marzo)
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C. catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00414 01(19548)
Actor: ROBERT PETERSON AMAYA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de Norte de Santander contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Ordenanza N° 003 del 03 de marzo de 2005 expedida por la Asamblea de Norte de Santander.
SEGUNDO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los dineros consignados para los gastos ordinarios del proceso.
TERCERO: Una vez en firme ARCHIVAR el presente proceso.”
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, los ciudadanos Robert Peterson Amaya, Óscar Lizcano Ruiz y José Alejandro Isaza Lozano presentaron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander las siguientes pretensiones: “PRIMERAComedidamente solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare nulo el siguiente acto administrativo, por ser violatorio de la Constitución y la ley: - La ordenanza No. 0003 del 3 de marzo de 2005, proferida por la H. Asamblea del Departamento de Norte de Santander, por medio de la cual se establece una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
SEGUNDA: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 175, 176 y 177 del C.C.A.” 1.1.1. El acto acusado
El acto administrativo acusado es el siguiente: ORDENANZA No. 0003 (03 MAR 2005)
“POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA CONTRIBUCIÓN CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE” (P-003) LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 300 Num 4°, y Ley 181 de 1995.
ORDENA: ARTÍCULO PRIMERO; (sic) CREACIÓN. Créase una contribución departamental con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, para todo el territorio del departamento de Norte de Santander, de conformidad con lo consagrado en la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO SEGUNDO.- HECHO GENERADOR: El hecho generador de la contribución departamental con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, lo constituye la prestación del servicio de alojamiento transitorio o temporal, en los establecimientos comerciales cuya actividad económica consiste en prestar estos servicios, tales como moteles, amoblados, residencias y afines. ARTÍCULO TERCERO.- SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la contribución es el usuario del servicio que prestan los establecimientos comerciales del Departamento cuya actividad económica está prevista en el hecho generador. ARTÍCULO CUARTO.- BENEFICIARIO DE LA CONTRIBUCIÓN. El beneficiario de la contribución es el departamento Norte de Santander, quien transferirá lo recaudado a través de la Tesorería General del Departamento, al Instituto de Deportes del Departamento Norte de Santander ‘INDENORTE’. ARTÍCULO QUINTO. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor del servicio de
alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos.
ARTÍCULO SEXTO. TARIFA: La tarifa de la contribución, está cuantificada en un siete por ciento (7%) del valor del alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. CAUSACIÓN. La contribución departamental se causa al momento de expedir la factura y/o documento equivalente, o en su defecto al momento de efectuar el pago por el servicio de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de la habitación en cualquiera de sus modalidades.
ARTÍCULO OCTAVO. DESTINACIÓN: La contribución establecida en la presente
Ordenanza, será distribuida en porcentajes así:
1. Escuelas de Formación Deportiva de los 40 municipios del Departamento
68%
2. Deporte Formativo a los Municipios donde se cauce (sic)
29%
3. Control y vigilancia de las rentas departamentales 3% ARTÍCULO NOVENO. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable de la contribución departamental es mensual, por lo tanto, se declarará y pagará mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo gravable en la Entidad financiera que determine la Secretaría de Hacienda del Departamento, la cual se denominará “TESORERÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO 7%, contribución al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”. Debiendo la Tesorería General del Departamento girar a favor del Instituto de Deportes del Departamento Norte de Santander ‘INDENORTE’ el valor recaudado por concepto de la contribución que
mediante el presente acto administrativo se crea (sic).
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Departamento para diseñar los formularios y procedimientos para el recaudo y control de la contribución por un término de dos (2) meses.
ARTÍCULO DÉCIMO. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. La declaración de la contribución departamental al deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del tiempo libre; deberá contener los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social del responsable
2. Identificación tributaria
3. Dirección del agente retenedor
4. Total ingresos netos sujetos a revisión
5. Total a pagar incluidas las sanciones o intereses
6. Firma del representante legal del establecimiento comercial
7. Firma del contador y/o revisor fiscal en los casos de ley
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA
DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DEPARTAMENTAL:
1. Expedir factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos de ley y exhibir a las autoridades competentes cuando sea requerida.
2. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de la liquidación.
3. Llevar los libros en que se registre los ingresos diarios por concepto de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitaciones, que permita verificar la base gravable.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. CONTROL. La fiscalización es competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental de conformidad con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Rentas Departamental.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Las sanciones que se
impongan serán las establecidas en el Estatuto de Rentas del Departamento: Sanción por mora en el pago de la contribución Sanción por no enviar información Sanción por extemporaneidad en la declaración Sanción por omisión en las declaraciones Sanción de inexactitud Sanción por no informar el cambio de dirección Clausura del establecimiento Sanción por obstaculizar el control DÉCIMO CUARTO. La presente ordenanza rige a partir de su sanción y publicación.” 1.1.2. Normas violadas. Los demandantes invocaron como normas violadas: - Artículos 150 [numeral 12], 300 [numeral 4] y 338 de la Constitución Política. - Ley 181 de 1995. 1.1.3. Concepto de la violación a. Violación del artículo 300 (numeral 4) de la Constitución Política por indebida aplicación. Inexistencia de la ley que fije el denominado “Impuesto al amor”. Incompetencia de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para crear el impuesto al uso de moteles. Violación del principio de legalidad. Los demandantes alegaron que la expedición de la ordenanza demandada violó el principio de legalidad del tributo, en tanto estableció una contribución sin que preexistiera la ley que ordenara su creación ni sus elementos constitutivos. Adujeron que la vulneración del artículo 300 resulta evidente si, además, se estudia en concordancia con el artículo 150 numeral 12 de la misma Constitución, que establece como competencia exclusiva del Congreso de la República la de crear las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, las contribuciones
parafiscales, en las condiciones que establezca la ley. Manifestaron que conforme con la Constitución de 1991, todo acto administrativo debe expedirse, en primer lugar, conforme con la norma superior y, luego, con sujeción al ordenamiento legal. Dijeron que, en el presente caso, la ordenanza demandada está afectada de inconstitucionalidad, por violación directa, lo que le resta validez al acto administrativo y que, por esa razón, debe anularse. Indicaron que la facultad de las asambleas para crear impuestos está sometida al principio de legalidad tributaria, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Para sustentar su dicho, citaron la sentencia del 16 de marzo de 2001, dictada en el expediente No. 10669, con ponencia del magistrado Germán Ayala Mantilla y las sentencias C-987 de 19921, C-521 de 19972 y C-690 de 20033, de las que transcribieron apartes. Sostuvieron que de acuerdo con la doctrina jurídica, la incompetencia es uno de los vicios más graves en los que puede incurrir un acto administrativo. Que, por esa razón, en ejercicio de control de legalidad de la actividad de la administración pública, los ciudadanos pueden ejercer la acción pública de nulidad, con el objeto de que los actos viciados desaparezcan del ordenamiento jurídico. b. Violación del artículo 338 de la Constitución Política por falta de aplicación. A juicio de los demandantes, la violación del artículo 338 de la Constitución es evidente si se tiene en cuenta que en el ordenamiento legal vigente no existe una ley que haya fijado el impuesto o la contribución por el servicio de alojamiento
transitorio o temporal, en lugares conocidos como moteles, residencias, amoblados y establecimientos afines, creado en la ordenanza demandada. Indicaron que esos elementos no pueden ser fijados de forma autónoma y discrecional por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, pues dicha actuación vulneraba el principio de legalidad tributaria. 1 M.P. 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. c. Violación de la Ley 181 de 1995 por indebida aplicación. Inexistencia de autorización legal para establecer la contribución por la prestación del servicio de alojamiento transitorio o temporal. Falsa motivación. Inexistencia de definición legal de los elementos esenciales del tributo. Los demandantes alegaron que la Ley 181 de 1995 contiene disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y creó el Sistema Nacional de Deporte. Que, por tanto, resulta censurable que se cite como fundamento de la expedición de la ordenanza demandada sin indicar, en forma concreta, el artículo que establece que se pueden crear impuestos a la prestación del servicio de alojamiento transitorio o temporal que presten los establecimientos de comercio como los moteles o amoblados. Que, sin perjuicio de lo anterior, es claro que la ley mencionada tampoco estableció el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable o la tarifa del tributo creado con la ordenanza demandada, de tal suerte que, por esa falencia, la ordenanza también resulta ilegal por falsa motivación, pues el acto demandado fue expedido con fundamento en una ley que no regula el tema del
establecimiento de la contribución por parte de las entidades territoriales por la prestación del servicio de alojamiento transitorio o temporal. Sostuvieron que si se revisa el contenido de la Ley 181 de 1995, fácilmente se concluye que allí no se estableció o autorizó la creación del tributo demandado, y, en ninguna de sus normas se relacionó dicho impuesto. Que, por todo lo anterior, es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. 1.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de julio de 20064, negó la suspensión provisional solicitada por los demandantes en el escrito de la demanda, por considerar que, una vez confrontada la ordenanza demandada con las normas constitucionales invocadas como violadas, no se advirtió la vulneración directa o manifiesta, como lo exigía el artículo 152 del Decreto 01 de 4 Folios 55 a 61.
1984. Esa decisión fue objeto de recurso, que, posteriormente fue declarado desierto, mediante auto del 13 de diciembre de 20075. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de un extenso recuento de la historia y protección del derecho al deporte y del reconocimiento que ha tenido como derecho fundamental conexo al derecho a la salud por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, alegó que el Gobernador del Departamento de Norte de Santander propuso ante la Asamblea del mismo departamento el estudio de la Ordenanza No. 003 de 2005, pues consideró que los recursos para el sector del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre eran, en su momento, muy escasos, y que aún continúan siendo escasos. Que, por esa razón, era necesario gravar el servicio de alojamiento temporal con una contribución especial, consistente en un porcentaje sobre el valor del servicio de alquiler o alojamiento temporal de habitación, en cualquiera de sus modalidades, sin incluir el IVA y el consumo. Adujo que la contribución cuestionada tiene su origen en el artículo 75 inciso 2 numeral 2 de la Ley 181 de 1995 y desarrolló lo dispuesto por el constituyente primario en los artículos 1, 2 y 52 de la Constitución Política, normas que son claras al otorgar las facultades de descentralización y autonomía en cabeza de las entidades estatales y que establecen como fin de dichos entes territoriales, el de servir a la comunidad, con la promoción de la prosperidad general y con garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes. Dijo que los cargos presentados por los demandantes contra el acto administrativo acusado no tienen la entidad suficiente como para que se declare la nulidad de la ordenanza. Que, en todo caso, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 autorizó a las asambleas departamentales a crear rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, y que, en ninguna de las normas de la ley, se prescribe regla o directriz para que los entes territoriales no puedan establecer un 5 Folios 74 a 75. impuesto, tasa o contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Sostuvo que la contribución instituida en el acto administrativo demandado
corresponde “a su concepto”, pues cumple con un beneficio individual o de un grupo determinado de personas, que se concreta en la realización de obras, de gastos públicos, y de actividades de servicio por parte del Estado, establecida como una política pública por parte de la Gobernación de Norte de Santander. Indicó que dicha contribución servía de manera eficaz para cumplir con una política seria con respecto al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, que se concretaba en una ventaja efectiva y ponderada para los beneficiarios, como se evidenciaba en este caso. Finalmente, sostuvo que la Asamblea de Norte de Santander, al dictar la Ordenanza No. 0003 de 2005, no desconoció los lineamientos establecidos en el artículo 287 [numeral 3] ni 300 [numeral 4] de la Constitución Política, en tanto que se limitó a enunciar uno de los recursos financieros de carácter estatal “con que cuentan los entes deportivos para su ejecución, como son las rentas creadas por las Asambleas, que constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.” Que tampoco violó el principio de legalidad tributaria, pues el acto administrativo demandado fue expedido en el marco de las facultades concedidas por la Constitución Política y por la Ley 181 de 1995. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la Ordenanza No. 0003 de 2005, expedida por la
Asamblea de Norte de Santander, por violación al principio de legalidad tributaria. El Tribunal consideró que si bien el departamento demandado alegó que el fundamento legal del acto acusado era el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, lo cierto es que dicha norma no creó ningún tributo ni facultó a la asamblea demandada a crear una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, cuyo hecho generador fuera la prestación del servicio de alojamiento temporal o transitorio en moteles, amoblados, residencias y afines. Que tampoco fijó pautas para que los departamentos pudieran determinar los elementos esenciales del tributo ni autorizó a los departamentos a que crearan una contribución con esas características ni delimitó el hecho gravado. Sostuvo que si bien la norma citada como fundamento del acto acusado enunció que los recursos con que cuentan los entes deportivos departamentales para la ejecución, como las rentas creadas por las asambleas, constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, lo cierto es que no creó una contribución a cargo de los usuarios del servicio de moteles, amoblados o residencias en el departamento, razón por la que la entidad acusada no podía fundamentarse en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 para implantar una contribución a cargo de los usuarios de los servicios mencionados, pues con esa actuación suplantó la labor del legislador. 1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Norte de Santander presentó recurso de apelación. Adujo que con el Acto Legislativo No. 02 del año 2000, que modificó el
artículo 52 de la Constitución Política, se consideró al deporte y la recreación como parte del gasto público social, por ser una de las necesidades básicas en las que tiene que invertir el Estado para propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Que, entonces, como el deporte forma parte del gasto público, debe incluirse en las políticas públicas departamentales y en el presupuesto, toda vez que requiere de políticas de inversión. Alegó que, en este caso, se debe aplicar un test intermedio de constitucionalidad, pues al lado del principio de legalidad coexiste el principio de igualdad en materia tributaria, del que se deriva que las Asambleas Departamentales, por expresa facultad constitucional, tienen, al igual que al Congreso, potestad para imponer gravámenes. Insistió en que la contribución cuestionada se fundamentó en el artículo 75 inciso 2 numeral 2 de la Ley 181 de 1995 y desarrolló lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 52 de la Constitución Política, normas que son claras al otorgar las facultades de descentralización y autonomía a las entidades estatales. Reiteró que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 autorizó a las asambleas departamentales a crear rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y que, en ninguna de las normas de la ley, se prohibió a los entes territoriales establecer un impuesto, tasa o contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Repitió que la contribución instituida en el acto administrativo demandado
contribuye de manera eficaz con la política de protección y promoción del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como derechos fundamentales conexos al derecho a la salud. Finalmente, reiteró que la Asamblea de Norte de Santander, al dictar la Ordenanza No. 0003 de 2005, no desconoció los lineamientos establecidos en el artículo 287 [numeral 3] ni en el 300 [numeral 4] de la Constitución Política, en tanto que se limitó a enunciar uno de los recursos financieros de carácter estatal “con que cuentan los entes deportivos para su ejecución, como son las rentas creadas por las Asambleas, que constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.” Que tampoco violó el principio de legalidad tributaria, pues el acto administrativo demandado fue expedido en el marco de las facultades concedidas por la Constitución Política y por la Ley 181 de 1995. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión. 1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en este caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Norte de Santander, la Sala decidirá si es nula la Ordenanza No. 0003 de 2005, por la cual se establece una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
Para el efecto, la Sala plantea el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico Conforme con las razones expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Podía la Asamblea Departamental de Norte de Santander gravar con una contribución especial con destino al deporte la prestación del servicio de alojamiento temporal en moteles, amoblados, residencias o establecimientos de comercio? La Sala considera que la Asamblea Departamental de Norte de Santander no podía gravar con contribución alguna la prestación del servicio de alojamiento temporal en los establecimientos de comercio cuya actividad económica consista en prestar ese servicio, como moteles, amoblados o residencias. Las razones que fundamentan la anterior conclusión son las siguientes: La Ley 181 de 1995 creó el Sistema Nacional de Deportes y lo definió como el conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física6. 6 Artículo 46. En la misma ley, el artículo 757 dispuso que la financiación del Sistema Nacional de Deportes, en particular, la de los Entes Deportivos Departamentales, se efectuaría, además de los recursos que destine la Nación, con las rentas que crearan las Asambleas Departamentales para el efecto. Sin embargo, la expresión crearán debe entenderse en concordancia con los principios de legalidad del tributo y reserva de ley. Bajo ese supuesto se tiene que la Ley 181 de 1995 no creó ningún impuesto ni contribución al autorizar a las Asambleas Departamentales gravar la actividad de prestación de servicios de alojamiento temporal, con el objeto de financiar el funcionamiento de los entes deportivos
departamentales. En consecuencia, para resolver el caso sub lite, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con la potestad de las entidades territoriales para establecer tributos locales y luego, en los términos del recurso de apelación, estudiará si la Ordenanza No. 0003 de 2005, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, está viciada de nulidad por violación a las normas superiores y por falsa motivación. 2.2. De la potestad de las entidades territoriales para establecer tributos locales. Principios de legalidad y de certeza tributaria. Principio de reserva de ley. Reiteración jurisprudencial. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Expediente No. 190378. El artículo 338 de la Constitución Política dispone: 7 Artículo 75º.- El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:
1. Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares (910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).
2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la
Nación.
3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o
cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y
4. Las demás que se decreten a su favor .
Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con: (…) 2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. 8 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Demandante: Humberto Hasbún Lombana contra Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. De la norma transcrita se advierte que los órganos de representación popular deben fijar directamente los elementos del tributo. De este mandato se
desprenden dos de los principios rectores del sistema tributario, a saber: el de legalidad tributaria y el de certeza de los tributos. El principio de legalidad tributaria exige que sean los órganos de elección popular los que de manera directa señalen los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, esto es, los elementos esenciales del tributo. Por excepción, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, el artículo 338 ibídem autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a las autoridades administrativas, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el sistema y el método para determinarla. Por su parte, el principio de certeza del tributo establece que no basta con que los órganos de representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que al hacerlo deben determinar con suficiente claridad y precisión todos los elementos, pues, de lo contrario, como lo ha señalado la Corte Constitucional, no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas se permiten los abusos impositivos9. Este principio tiene la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados de manera inequívoca en la ley, ordenanza o acuerdo, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición 9 Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa10.
Aunque, como lo ha advertido la Corte Constitucional, no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley pero es determinable a partir de ella. Así, el principio de certeza del tributo se vulnera no solo con la omisión en la determinación de sus elementos, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, en tales eventos, el principio resulta quebrantado cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica11. En relación con la posibilidad de delegar el establecimiento de las tarifas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de esa atribución no es absoluta, pues la autoridad delegante debe fijar el sistema y el método que el delegatario debe tener en cuenta para definir los costos y beneficios que causan los servicios que el Estado presta, así como la forma de hacer su reparto12. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, pero deben fijar directamente el sistema y el mét
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