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CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2007-00401-01(21766)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2007-00401-01(21766)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia. Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA E IGUALDAD DE LAS PARTES O SIMETRÍA PROCESAL – Reiteración de jurisprudencia. Ámbito que genera la aplicación La Sala pone de presente que el recurso de apelación no controvierte los últimos tres argumentos planteados por el tribunal, es decir los que refieren a la improcedencia de la sanción por extemporaneidad, el vencimiento del término para proferir la liquidación oficial por los años gravables 2000 a 2001 y la prescripción de la facultad sancionatoria por el mismo periodo; motivo por el cual no es posible su estudio en aplicación del principio de congruencia. (…) Así, esta Sala consideró, en un caso similar, que esto era necesario para garantizar los principios de congruencia y de igualdad de las partes o simetría procesal. En ese caso la Sala resaltó que esos dos principios son informados por: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone al juez decidir sobre todo lo reclamado por el demandante; (ii) el derecho de contradicción, que le asegura al demandado que únicamente está llamado a defenderse de los cargos expresamente formulados por el actor; y (iii) el derecho a la igualdad, que supone una paridad entre las partes y proscribe poner en inferioridad jurídica a cualquiera de ellas. PROCEDIMIENTO DE AFORO – Etapas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Improcedencia Con base en las normas del Estatuto Tributario Nacional, ésta Sección indicó que el procedimiento de aforo consta de tres etapas: el emplazamiento por no declarar,

la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo. 2.1. En el expediente consta que el Municipio de San José de Cúcuta, al proferir la Liquidación Oficial de Aforo 559 del 6 de julio de 2007, tuvo por probado que Aerorepública SA no recibió ingresos en su territorio durante los años 2002 a

2004. En consecuencia, determinó el valor del impuesto a cargo de la sociedad en cero pesos (0$) e impuso una sanción por extemporaneidad, no la sanción por no declarar. Repárese que la entidad territorial no impuso un mayor valor del impuesto en la liquidación de aforo, y que la sanción por extemporaneidad fue anulada por el tribunal, habida consideración que no era la idónea, dados los supuestos fácticos que partían del incumplimiento de la obligación de declarar, no de su presentación tardía o extemporánea. Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de San José de Cúcuta no vulneró el derecho al debido proceso de Aerorepública SA porque no se privó al contribuyente de la posibilidad de presentar su declaración con la sanción reducida ni se le causó daño, entre otras razones, porque no le fue impuesta sanción por no declarar y el impuesto fue determinado en cero pesos (0$).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 718 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 719

ILEGALIDAD DE ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO PORQUE EL

CONTRIBUYENTE NO TENÍA LA OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR – Configuración. La demandada reconoció que el demandante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en su territorio durante los años 2002 a 2004 3.1. Aerorepública SA afirma que la liquidación oficial de aforo por los años 2002 a 2004 es ilegal porque no tenía la obligación formal de declarar el impuesto de industria y comercio al no ejercer actividad económica en el Municipio de San José de Cúcuta por ese periodo. 3.2. Al respecto, el Municipio de San José de Cúcuta reconoció en la apelación que Aerorepública SA no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en su territorio durante los años 2002 a 2004, porque había cesado su actividad durante ese periodo. Incluso, resaltó que por este motivo fue que la liquidación oficial de aforo determinó el valor del impuesto a cargo de la sociedad en cero pesos (0$). Si ello es así, el deber de presentar la declaración no es exigible porque Aerorepública SA no era sujeto pasivo de la obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00401-01(21766)

Actor: AEROREPÚBLICA SA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 559 del 6 de julio de 2007 y la Resolución 844 del 11 de septiembre del mismo año, y ordenó el restablecimiento del derecho.

  1. ANTECEDENTES Aerorepública SA abrió la ruta aérea entre las ciudades de Bogotá y San José de Cúcuta en diciembre de 1996, la cual fue cerrada por motivos comerciales el 1 de junio de 1997.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aeronáutica Civil), mediante la Comunicación 1062-0002145 del 10 de octubre de 2005, autorizó el reinicio de las operaciones entre las dos ciudades a partir del 11 de noviembre del mismo año. Aerorepública SA solicitó la cancelación retroactiva de la matrícula o registro de industria y comercio ante la Secretaría de Hacienda Municipal de San José de Cúcuta desde el 1 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2005, mediante escrito del 20 de noviembre de 2006. La Secretaría de Hacienda Municipal de San José de Cúcuta negó la solicitud mediante el Oficio SHM-SDAGRI 20380 del 4 de diciembre de 2006, por considerar que Aerorepública SA no dejó de ejercer actividades de forma definitiva en el municipio. Esa decisión fue ratificada mediante el Oficio SDADH-SDAGRI 01882 del

19 de febrero de 2007 porque la solicitud de cancelación retroactiva no cumplió los requisitos previstos en los Acuerdos 030 de 2005 y 035 de 2006, es decir que no allegó tres (3) declaraciones juramentadas del cese de actividades, ni el certificado de cancelación del registro mercantil ni la copia de las renovaciones anuales del impuesto de industria y comercio. Los anteriores actos administrativos fueron controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el radicado 2007-00098, demanda admitida mediante auto del 31 de agosto de 2007 y que, al momento de presentarse la demanda, no había sido proferida sentencia de mérito. El Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San José de Cúcuta profirió el Emplazamiento para Declarar 0022 del 18 de abril de 2007, mediante el cual requirió la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años gravables 2000 a 2004; que fue objetado por la sociedad contribuyente el 22 de mayo del mismo año. El Secretario del Despacho del Área de Dirección de Hacienda y el Subsecretario de Despacho del Área de Gestión de Renta e Impuestos de la Alcaldía de San José de Cúcuta declararon que el emplazamiento para declarar estaba ejecutoriado porque en su contra no procedían objeciones sino sólo el recurso de reconsideración. Esos mismos funcionarios profirieron la Liquidación Oficial de Aforo 559

el 6 de julio de 2007 correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años 2000 a 2004. Aerorepública SA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución 844 del 11 de septiembre de 2007 por la Secretaría de Hacienda Municipal de San José de Cúcuta.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Aerorepública SA, formuló la siguiente pretensión: “ÚNICA.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo Resolución No. 559/07 de julio 06 de 2007, y de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 844/07 de septiembre 11 de 2007, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de la Alcaldía de San José de Cúcuta, mediante las cuales se determinó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no fue sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Cúcuta durante los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y en consecuencia, se le libere del pago de Impuestos, sanciones e intereses por dichos conceptos”1.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: CARGO PRIMERO: Violación del derecho de defensa y contradicción del régimen sancionatorio nacional y municipal por

improcedencia de la sanción por extemporaneidad, inaplicación de la sanción por no declarar, e indeterminación de la base de la sanción por extemporaneidad. 1 Folio 6 del cuaderno 1. ● Violación de los artículos 641 del Estatuto Tributario Nacional y 398 del Acuerdo Municipal del Concejo de San José de Cúcuta 030 del 6 de septiembre de 2005 (Estatuto de Rentas Municipales). Improcedencia de la sanción por extemporaneidad. El acto de liquidación oficial desconoce la norma en que se funda porque el artículo 398 del Acuerdo Municipal establece una sanción por extemporaneidad únicamente para las declaraciones presentadas con posterioridad al emplazamiento para declarar. Sin embargo, Aerorepública SA no presentó ninguna declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2000 a 2004, por lo que no fue cumplido el supuesto de hecho de la norma. Así mismo, fue desconocido el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que también establece éste tipo de sanciones únicamente para las declaraciones presentadas extemporáneamente. Lo anterior tiene mayor relevancia al examinar el artículo 561 del Estatuto de Rentas Municipales, según el cual la administración tributaria podrá liquidar la sanción de oficio sólo ante la omisión o error del declarante. ● Violación de los artículos 399 y 575 del Estatuto de Rentas Municipales. Inaplicación de la sanción por no declarar. Ante la improcedencia de la sanción por extemporaneidad, la

administración tributaria debió aplicar los artículos 399 y 575 del Estatuto de Rentas Municipales que establecen la sanción por no declarar. De ésta forma, al imponerse una sanción improcedente se desconoció el principio de legalidad de la sanción. ● Violación del artículo 394 del Acuerdo 030 de 2005. Prescripción de la potestad para sancionar por los periodos gravables 2000 y 2001. El artículo 394 del Estatuto de Rentas Municipales establece que las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales prescriben en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. De conformidad con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el término para proferir una liquidación de aforo es de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 576 ibídem; por lo que el plazo para proferir la liquidación oficial de aforo del año 2000 finalizó el 31 de mayo de 2006 y para el periodo gravable 2001 el 31 de mayo de 2007, mientras que el primer acto acusado fue notificado el 19 de julio de 2007, es decir de forma extemporánea. ● Violación del literal e) del artículo 571, y el numeral cuarto del artículo 602 del Estatuto de Rentas Municipales. Violación del derecho al debido proceso y de defensa por no establecerse base de liquidación de la sanción impuesta. Los actos administrativos acusados no mencionan cuál es el factor que influye en la determinación de la base de la sanción por extemporaneidad, como lo ordena el artículo 571 del Estatuto de Rentas Municipales, en concordancia con el artículo 578 ibídem; ni cuál es el

porcentaje o medida sancionable procedente de conformidad a los supuestos previstos en el artículo 398 del Acuerdo 030 de 2005. Por lo anterior, la consecuencia jurídica de dicha omisión es la nulidad de los actos controvertidos al tenor literal del numeral cuarto del artículo 602 del Estatuto de Rentas Municipales, cuyo contenido es idéntico al artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional. Adicionalmente, fue vulnerado el derecho de defensa de Aerorepública SA porque, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la imposición de sanciones debe ser propuesta en un acto administrativo previo que discrimine su base, la liquidación y su cuantía.

CARGO SEGUNDO: Violación del procedimiento para proferir la liquidación oficial de aforo. Expedición irregular de los actos administrativos. ● Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 643, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional; y 399, 574, 575 y 576 del Estatuto de Rentas Municipales. Expedición irregular de la Liquidación Oficial de Aforo 559 del 6 de julio de 2007. 2 La sociedad actora cita la sentencia del 22 de septiembre de 2004 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 2001-02319 (13972).

Consejera Ponente: Ligia López Díaz.

El derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política fue desconocido porque no fue impuesta una sanción por no declarar, incumpliendo un prerrequisito de la expedición de la liquidación

oficial de aforo previsto en el artículo 576 del Acuerdo Municipal 030 de 2005. Conforme con los artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, primero debe proferirse el emplazamiento para declarar, si no es atendido el requerimiento procede la imposición de la sanción por no declarar y, si aun así se omite la obligación tributaria, procede la liquidación de aforo, como lo ha reconocido el Consejo de Estado3. Dicho procedimiento fue acogido integralmente en los artículos 399, 574, 575 y 576 del Estatuto de Rentas Municipales. Lo anterior fue reconocido expresamente por la autoridad demandada en el Emplazamiento para Declarar 0022 de 2007 al indicar que si se persistía en la omisión sería impuesta la sanción por no declarar. ● Violación de los artículos 394 y 576 del Acuerdo 030 de

2005. Caducidad de la facultad para proferir la liquidación oficial de aforo por los años 2000 y 2001.

El artículo 394 del Estatuto de Rentas Municipales establece que la sanción por no declarar debe imponerse dentro de los cinco (5) años siguientes al término en que debió cumplirse la obligación o, en caso de imponerse en la liquidación oficial, el término será el correspondiente para proferirla, que según el artículo 576 también es de cinco (5) años. 3 La sociedad cita el Concepto 1837 del 2 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicado: 200700054. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

Así las cosas, comoquiera que la liquidación de aforo fue notificada el 19 de julio de 2007, ya había prescrito la oportunidad para imponer la sanción por no declarar y para determinar oficialmente el impuesto de los años 2000 y 2001.

CARGO TERCERO: Violación de los artículos 228 y 263 de la Constitución Política, y 100, 101 y 103 del Acuerdo 030 de 2005.

Violación del régimen sustancial del impuesto de industria y comercio porque Aerorepública SA no fue sujeto pasivo durante los años 2000 a 2004. Aerorepública SA no fue sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de San José de Cúcuta durante los años 2000 a 2004 porque no ejerció ninguna actividad comercial, industrial o de servicios en su competencia territorial entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de octubre de 2005. Es cierto que la sociedad no inició el trámite establecido en el artículo 101 del Acuerdo 030 de 2005 para informar a la Secretaría de Hacienda Municipal de San José de Cúcuta sobre el cese de actividades y obtener la cancelación del registro de industria y comercio, por lo que la administración tributaria aplicó la presunción del ejercicio de actividad del artículo 100 ibídem al momento de proferir la liquidación de aforo controvertida y la sanción por extemporaneidad. Empero, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración está viciada de nulidad porque la presunción fue desvirtuada ya que, con la solicitud de cancelación retroactiva del registro del impuesto de industria y comercio prevista en el artículo 103 del Estatuto de Rentas

Municipales, fueron presentadas pruebas suficientes para demostrar que Aerorepública SA no realizó ninguna actividad comercial, industrial o de servicios en el territorio del Municipio de San José de Cúcuta entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de octubre de 2005. Los actos que negaron la cancelación retroactiva del registro también fueron controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que al momento de interponerse la demanda de la referencia está en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que no son actos administrativos en firme que, a su vez, hace improcedente la aplicación de la presunción de ejercicio de la actividad. Adicionalmente, durante el procedimiento de determinación del tributo también fue desvirtuada la presunción en mención durante la vía gubernativa al allegarse al expediente el certificado proferido por la Aeronáutica Civil el 11 de agosto de 2006, en donde consta que la ruta Bogotá-Cúcuta fue cancelada por motivos comerciales desde el 1 de junio de 1997.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, proponiendo los siguientes argumentos: Sustracción de materia frente a la pretensión de liberación del pago del impuesto.

La Resolución 559 de 2007 liquidó el valor del impuesto de industria y comercio de los años 2000 a 2004 en cero (0) pesos, por lo que se limitó a imponer sanciones tributarias por no cumplir oportunamente su obligación formal de declarar. El Municipio de San José de Cúcuta aceptó que Aerorepública SA no fue

sujeto pasivo material del impuesto de industria y comercio durante los años 2000 a 2004, aunque sí estaba obligado a presentar la declaración de industria y comercio. En consecuencia, por sustracción de materia, no es necesario que el Juez de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la pretensión consistente en declarar que Aerorepública SA no debe pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los periodos gravables 2000 a 2004 dado que nunca le fue impuesto ningún valor por ese concepto. Obligación de Aerorepública SA de presentar declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años 2000 a 2004. Aerorepública SA sí tenía la obligación de presentar la declaración del impuesto según lo previsto en el artículo 508 del Acuerdo 030 de 2005, aunque la declaración estableciera como base gravable cero (0) pesos. Si bien es cierto que Aerorepública SA dejó de prestar sus servicios en la competencia territorial del Municipio de San José de Cúcuta el 1 de junio de 1997; también lo es que no canceló su registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ante la Secretaría de Hacienda Municipal, por lo que mantuvo su obligación de declarar anualmente el tributo aunque fuera por el valor de cero (0) pesos. Aerorepública SA presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años 2000 a 2004. Aerorepública SA cumplió su obligación de declarar de forma extemporánea el día 10 de noviembre de 2005 con las liquidaciones

privadas 80376, 80377, 80378, 80379 y 80380 en la que determinó la sanción por presentación extemporánea. La sociedad demandante solicitó la cancelación retroactiva del registro del impuesto con el fin de evitar la sanción por no declarar, sin embargo le fue negada la solicitud.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 17 de octubre de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos Liquidación Oficial de Aforo No. 559 del 6 de julio de 2007 y Resolución No. 844 del 11 de septiembre de 2007, proferidos por la Administración

Municipal – Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. no debe pagar suma alguna al Municipio de Cúcuta por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por los periodos gravables 2000 a 2004.

(…)”4. Estas decisiones fueron proferidas con base en las siguientes consideraciones: Aerorepública SA fue sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los años 2000 a 2004. Aunque está probado que Aerorepública SA no realizó ninguna actividad en el Municipio de San José de Cúcuta desde el mes de mayo de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2005, la sociedad omitió su deber legal de informar a la administración tributaria sobre dicho cese de actividades conforme al estatuto 101 del Estatuto de Rentas Municipales, lo cual

habilitó a la entidad territorial para aplicar la presunción del ejercicio de la actividad previsto en el artículo 100 ibídem al proferir la liquidación oficial. También está demostrado en el expediente que la sociedad demandante radicó de forma extemporánea las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2000 a 2004, que fueron tenidas por no presentadas por el Municipio de San José de Cúcuta. Pese a lo anterior, la parte actora no cumplió su carga de la prueba pues no aportó copia de la norma municipal aplicable durante las vigencias fiscales 2000 a 2004. Así pues, el simple hecho de que haya cesado sus 4 Folio 154 reverso del expediente. actividades durante ése periodo no acredita que no tuviera la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. En consecuencia, no prosperó el cargo. No fue vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante por no establecerse la base de la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Aforo 559 de 2007. La jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha indicado que la omisión de las bases para sancionar no es causal de nulidad del acto administrativo porque se obtiene con el tipo de sanción impuesta y los valores suministrados por el contribuyente. En el caso bajo examen, el Municipio de San José de Cúcuta, al momento de realizar la liquidación oficial de aforo, incluyó en el renglón 34 el concepto de “Más sanción por presentación extemporánea”, en la que obtuvo un valor de $86.745.000 por cada año, correspondiendo a un

total de $433.725.000. Lo anterior permite concluir que la administración tributaria usó como base para sancionar la información requerida mediante el Acta de Inspección Tributaria al Establecimiento Aerorepública Placa 1433 del 31 de julio de 2006 y presentada por la sociedad demandante mediante el Oficio JDI-98 del 18 de agosto del mismo año; de modo que no prosperó el cargo. La sanción por extemporaneidad era improcedente. De conformidad con el Estatuto de Rentas Municipales, el trámite previo para proferir la liquidación de aforo debe iniciar con la expedición del emplazamiento para declarar. El artículo 399 establece que si dentro del término previsto en dicho acto no es cumplida la obligación formal deberá proferirse la sanción por no declarar como paso previo a la liquidación de aforo, pues sólo de ésta manera el contribuyente puede 5 El Tribunal citó la providencia del 19 de mayo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000 23 27 000 2009 0041 01 (18263). Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. hacer uso de la reducción del 10% de la sanción presentando su declaración, según el parágrafo segundo del mismo artículo. Si bien es cierto que el artículo 637 del Estatuto Tributario Nacional establece que las sanciones podrán presentarse en la liquidación oficial, ello no obsta para que en el caso de la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio se aplique de manera estricta el procedimiento previsto en la norma territorial. En el asunto bajo examen, está probado que la administración tributaria

profirió un primer emplazamiento para que Aerorepública SA corrigiera las declaraciones 80376, 80377, 80378, 80379 y 80380 correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años 2000 a 2004 para que incluyera la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 398 del Estatuto de Rentas Municipales, más el 160% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor que genere la corrección. Posteriormente, el Municipio de San José de Cúcuta tuvo por no presentadas las declaraciones mediante auto del 17 de marzo de 2007, por lo que profirió el Emplazamiento 0022 del 18 de abril de 2007, en el que indicó que de persistir con la omisión se impondría una sanción por no declarar. Por lo anterior, resulta contradictorio que en la liquidación oficial de aforo objeto del proceso de la referencia se haya impuesto la sanción por extemporaneidad, la cual no era procedente porque Aerorepública SA no realizó la declaración del tributo con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena la inspección tributaria, en especial cuando las declaraciones radicadas por la sociedad demandante fueron tenidas por no presentadas. Así las cosas, el cargo propuesto prosperó porque, al no proferirse la sanción por no declarar, fue vulnerado el derecho al debido proceso de Aerorepública SA por no cumplirse una condición necesaria para realizar la liquidación oficial de aforo. Caducó la facultad sancionatoria de la administración al proferir la liquidación oficial de aforo por los periodos 2000 y 2001 y la prescripción de la facultad sancionatoria.

Los artículos 394 y 576 del Estatuto de Rentas Municipales establecen que la administración tendrá un término de cinco (5) años para proferir la liquidación oficial de aforo, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración. La declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al año 2000 debió presentarse por Aerorepública SA para el 31 de mayo de 2001; y la correspondiente para el año 2001 debió presentarse por dicha sociedad para el 31 de mayo de 2002. Teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Aforo 559 fue proferida el 6 de julio de 2007 ya había operado la caducidad para proferirla, así como había operado también la prescripción de la facultad sancionatoria.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: El artículo 637 del Estatuto Tributario Nacional establece que las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial. Aunque existe un Estatuto de Rentas Municipales, dicha norma del orden territorial no puede oponerse a la ley, por lo que los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme a derecho.

La Liquidación Oficial de Aforo 559 de 2007 fue notificada en debida forma, motivo por el cual la sociedad demandante ejerció el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución 844 del 11 de septiembre del mismo año. La administración liquidó el valor del impuesto en cero (0) pesos, por lo que aceptó que Aerorepública SA no fue sujeto pasivo del impuesto de

industria y comercio, avisos y tableros durante los años 2000 a 2004; de modo que las liquidaciones oficiales sólo impusieron sanciones tributarias por no cumplir oportunamente con la obligación formal de declarar.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Adicionalmente señaló lo siguiente: Debido a que la liquidación oficial de aforo acusada fue expedida el 6 de julio de 2007, la administración ya no tenía la facultad de iniciar el procedimiento de aforo del impuesto de industria y comercio de los años 2000 y 2001, puesto que debió hacerlo antes del 31 de mayo de 2007. Aerorepública SA no ejerció ninguna actividad comercial, industrial o de servicios en la competencia territorial del Municipio de San José de Cúcuta, como lo aceptó la entidad demandada, por lo que los actos acusados son nulos por liquidar un impuesto que no se ejecutó su hecho generador. El derecho al debido proceso de la sociedad fue vulnerado porque la administración no siguió el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, que es de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales en virtud de las Leyes 766 y 788 de 2002, porque no resulta lógico que dentro de un proceso de aforo no se liquide ningún valor del tributo y no se imponga una sanción por no declarar sino por extemporaneidad. El Municipio de San José de Cúcuta no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y ordenó el restablecimiento del derecho.

1. Problema jurídico 1.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundamentó su decisión en cuatro motivos: (i) el Municipio de San José de Cúcuta desconoció el procedimiento para proferir la liquidación oficial de aforo ya que no impuso previamente la sanción por no declarar, (ii) la sanción de extemporaneidad impuesta por la administración municipal no era procedente, (iii) operó la caducidad para proferir la liquidación de aforo por los años gravables 2000 a 2001, y (iv) prescribió la facultad sancionatoria por el mismo periodo.

La Sala pone de presente que el recurso de apelación no controvierte los últimos tres argumentos planteados por el tribunal, es decir los que refieren a la improcedencia de la sanción por extemporaneidad, el vencimiento del término para proferir la liquidación oficial por los años gravables 2000 a 2001 y la prescripción

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