CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2008-00298-02(20109)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2008-00298-02(20109)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DOCUMENTO - Clases / DOCUMENTO PUBLICO - Noción / DOCUMENTO AUTENTICO - Noción. Características / DOCUMENTO OFICIALAutenticidad / ACTO DEMANDADO - Diferencia entre el texto allegado con la demanda y el aportado por la entidad demandada. Prevalencia del texto oficial allegado por la demandada por tratarse de un documento público auténtico En los estrictos términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si las expresiones “por vía aérea” y, “y las aerolíneas”, están contenidas en el texto de los artículos 208 y 209 del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, del Departamento de Norte de Santander. Lo anterior, en razón a que el a-quo declaró la nulidad de la primera expresión al considerar que hacía parte del artículo 203 ibídem y no del artículo 208 del mismo ordenamiento, como lo afirmó el demandante y se inhibió para pronunciarse sobre la nulidad de la segunda expresión que, a su juicio, no pertenece al decreto señalado […] En este punto, es pertinente anotar que según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los documentos son públicos o privados; los primeros son los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, mientras que los segundos no reúnen tales requerimientos. El artículo 252 ejusdem, por su parte, indica que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que los documentos públicos se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad, que deberá proponerse en los términos establecidos por el artículo 289 del mismo
ordenamiento. En ese contexto, la Sala observa que la copia del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, que sirvió de soporte para el fallo, fue suministrada oportunamente al proceso por el departamento de Norte de Santander y que el auto que ordenó su incorporación al proceso no fue objetado por el demandante mediante la tacha de falsedad prevista en el ordenamiento civil. La Sala advierte que se trata de un documento público, que para efectos probatorios da fe de su otorgamiento, de la fecha de su expedición y de las declaraciones en él contenidas, pues, además de que no fueron infirmadas por el demandante en su oportunidad, su fuente es oficial pues fue remitido por funcionarios del departamento y está firmado por el entonces gobernador, lo que se identifica con las características propias de un documento auténtico. De igual forma, su contenido coincide, en la forma y en el fondo, con el publicado en la página web de la entidad demandada, lo que no ocurre con la copia del acto administrativo allegada con la demanda, que no tiene firma alguna. Es claro, entonces, que el Tribunal acertó al valorar la copia del Decreto 640 de 2007, suministrada por la Administración y, por tal motivo, no le asiste razón al demandante al fundar sus razones de disenso con la sentencia del a quo, en una supuesta falta de valoración probatoria de los documentos aportados con la demanda. En efecto, al revisar el texto del Decreto 640 de 2007, la Sala observa que la expresión “por vía aérea”, forma parte del artículo 203 de ese compendio normativo y no del artículo 208, como lo afirmó el demandante, disposición que, además, se refiere a un tema
ajeno al que se discute, como es la destinación del recaudo de la estampilla procultura. De otro lado, no se encuentra en el texto del Decreto 640 de 2007 la expresión “y las aerolíneas”, lo que imposibilita un pronunciamiento de la jurisdicción al respecto, como lo estimó el Tribunal y, por tal motivo, el juez de instancia estaba facultado para declarar oficiosamente, probada la excepción de inepta demanda. Así las cosas, comoquiera que el único argumento del recurso de apelación consistió en las diferencias entre el contenido del acto administrativo demandado aportado por cada una de las partes, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
NORMA DEMANDADA: DECRETO DEPARTAMENTAL 0640 DE 2007 (27 de
septiembre) DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - ARTICULO 208
(PARCIAL) ANULADO PARCIAL / DECRETO DEPARTAMENTAL 0640 DE 2007 (27 de septiembre) DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - ARTICULO 209 (PARCIAL) INHIBITORIO NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Fernando Núñez Africano pidió la nulidad de las expresiones “por vía aérea” y “y las
aerolíneas”, en su orden contenidas, según la demanda y el texto del acto acusado aportado con la misma, en los artículos 203 y 209 del Decreto Departamental 0640 del 27 de septiembre de 2007, por el cual se compilan y adoptan las normas de carácter tributario que rigen para el Departamento de Norte de Santander. No obstante, en la demanda, solicitó que se oficiara al departamento para que allegara copia auténtica de ese decreto. Al admitir la demanda, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ofició a la Gobernación para el efecto, entidad que remitió la copia auténtica solicitada. Posteriormente, al abrir a pruebas el proceso, el tribunal consideró que no era necesario oficiar a la Gobernación para que aportara copia auténtica del referido acto con las constancias de publicación y sanción, dado que el mismo ya obraba en el expediente, decisión que no fue impugnada por las partes. Una vez surtido el respectivo trámite procesal, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el tribunal anuló la expresión “por vía aérea” del artículo 203 del texto oficial del Decreto 0640 de 2007 que allegó el departamento, porque consideró que el contenido de esa norma estaba acorde con los argumentos de la demanda y que la mención que en esta se hacía de los artículos 208 y 209 ibídem obedecía a un error del demandante. Además, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la expresión “y las aerolíneas” y se
inhibió para pronunciarse sobre su legalidad, por no estar contenida en el artículo 209 ibídem. El demandante apeló dicha decisión con el fin de que se decretara la nulidad, en la forma en que la pidió en la demanda, con el argumento de que no se valoraron los documentos que aportó con ese escrito, entre los que se encontraba la copia auténtica del acto acusado. La Sala confirmó la sentencia apelada, porque consideró que el tribunal acertó al valorar la copia que de ese acto allegó el departamento, al tratarse de un documento público auténtico, cuya incorporación al proceso no fue objetada por el actor mediante tacha de falsedad. Al respecto la Sala precisó que dicho documento de fuente oficial coincide en la forma y en el fondo con el que aparece publicado en la página web de la entidad, mientras que la copia del decreto acusado que se allegó con la demanda no está firmada. Así, concluyó: i) que la expresión “por vía aérea” forma parte del artículo 203 del Decreto 0640 de 2007 y no del artículo 208, disposición esta que, además, se refiere a un tema ajeno al que se discute, como es la destinación del recaudo de la estampilla procultura y, ii) que en el texto de ese Decreto no se encuentra la expresión “y las aerolíneas”, lo que hacía imposible un pronunciamiento de la jurisdicción al respecto, como lo estimó el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00298-02(20109)
Actor: FERNANDO NUÑEZ AFRICANO
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la expresión “por vía aérea” que hace parte del artículo 203 del Decreto 0640 de 27 de septiembre de 2007, proferido por el Gobernador del Departamento Norte de Santander, “por medio del cual se compilan y adaptan (sic) las normas de carácter tributario que rigen para el Departamento Norte de Santander”, de conformidad con los considerandos del presente fallo.
SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de la expresión “y las aerolíneas” que según el demandante hace parte del artículo 209 del Decreto 0640 de 27 de septiembre de 2007, expedido por el Gobernador de Norte de Santander. Como consecuencia el Tribunal se declarará inhibido para pronunciarse sobre la citada expresión, conforme lo explicado en la parte motiva”.
EL ACTO DEMANDADO El demandante solicitó la nulidad de las expresiones “por vía aérea” contenida en el artículo 208, “y las aerolíneas” del artículo 209 del Decreto Departamental 0640 del 27 de septiembre de 2007, por medio del cual se compilan y adoptan las normas de carácter tributario que rigen para el Departamento Norte de Santander.
Al respecto, transcribió el siguiente texto: “Art. 208 Uso obligatorio y tarifas. Es obligatorio el uso de la estampilla ProDesarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el Departamento, así (…) Acto o documento Tarifa 5.- En los tiquetes de 1/12 transporte público de ¼ SDMLV pasajeros por vía terrestre y ya sea por vía aérea o terrestre que salgan por vía aérea del Departamento. (…) Art. 209. Retención de la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo. (Ordenanza 010 de junio 13 de 2007). El Secretario de Hacienda, mediante acto administrativo podrá establecer la obligación de liquidar, retener, declarar y pagar al Departamento la estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, en cabeza de las empresas de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros y las aerolíneas que presten sus servicios en el Departamento”. (Se subrayan los apartes demandados). LA DEMANDA El demandante invocó como pretensiones: “Única: Se declare la nulidad de las expresiones “por vía aérea” del numeral 5º del artículo 208 y “y las aerolíneas” de la parte final del artículo 209 del Decreto Departamental No. 0640 de septiembre 27 de 2007, por el cual el Gobernador del Departamento de Norte de Santander compiló las normas sustantivas y procedimentales de carácter tributario de dicha entidad territorial”. El demandante considera violados los artículos 150, 151, 300, 338 y 363 de la
Constitución Política; 62 y 71 del Decreto 1222 de 1986 y 420, 421-1 y 429 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Señaló que los apartes demandados violan la normativa invocada al gravar con la estampilla prodesarrollo fronterizo, la expedición de tiquetes aéreos, pues esta actividad está gravada con el impuesto sobre las ventas, lo que viola la prohibición de establecer impuestos territoriales sobre servicios gravados con impuestos nacionales. Se refirió a la expresión “las aerolíneas”, contenida en el artículo 209 del Decreto Departamental 640 de 2007, y afirmó que también viola la prohibición mencionada, pues según el contexto de la norma lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que indica que al ser nula la norma sustantiva del hecho generador, existe nulidad respecto de la norma adjetiva que regula el ejercicio de dicho tributo. Pidió que se diera aplicación al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en el auto del 28 de febrero de 2008, proferido en el proceso 200700325-01 (16929), en que se decretó la suspensión provisional de la norma que gravaba con la estampilla procultura, la emisión de tiquetes aéreos en el departamento del Valle del Cauca. Citó, además, otros pronunciamientos de la Corporación. Explicó que las expresiones demandadas violan la Constitución Política, la ley creadora del tributo y, las normas de carácter departamental. Aseveró que la entidad territorial desbordó la competencia que la Constitución y la
ley le otorgaron, al gravar con una estampilla una actividad en la que no interviene ningún funcionario del departamento, que no reviste el ejercicio de una función pública y que constituye un impuesto indirecto no contemplado en la ley. Precisó que la jurisprudencia, partiendo del principio de reserva de la ley, decantó una serie de principios sobre las limitantes de las facultades impositivas entre la ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales. Indicó que la Corte Constitucional autorizó, en forma general, la expedición de leyes que crean estampillas, sin definir los elementos sustanciales del dicho tributo, por lo que existe limitación del ejercicio del poder impositivo de los entes territoriales, criterio que coincide con el expuesto por el Consejo de Estado1 Afirmó que las expresiones demandadas, al gravar con la estampilla el valor de los tiquetes de transporte aéreo, crean un impuesto indirecto sobre el consumo, específicamente sobre la prestación del servicio de transporte aéreo nacional e internacional, lo cual contradice la naturaleza de tasa parafiscal que le atribuyó la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia 14527 del 5 de octubre de 2006. Estimó que los conceptos demandados no comparten la naturaleza de “tasa parafiscal”, porque: i) no se cobran a ningún usuario de un organismo público; ii) en la venta de tiquetes aéreos no interviene ninguna entidad pública; iii) no son de carácter excepcional respecto de los sujetos pasivos, pues no consultan si el adquirente pertenece a un grupo específico; iv) los recursos recaudados no 1 Expediente 1678 de 2005, al analizar el concepto del 6 de octubre de 2006, de la Sala de Servicio y Consulta
Civil. benefician a un grupo determinado y v) no se destinan a financiar los gastos en que incurren las entidades de regulación y control. Reiteró que con las expresiones demandadas se crea un impuesto indirecto, en razón a que se grava, en forma indiscriminada, el consumo de un servicio, sin consideración al sujeto pasivo o a su capacidad económica para contribuir a las cargas públicas, mediante el cobro de un porcentaje fijo sobre los tiquetes aéreos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Decreto 640 de 2007, sobre el cual recae la demanda, fue derogado por el artículo 627 de la Ordenanza 14 de 2008 “Por medio de la cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos del Departamento de Norte de Santander y se implementa el Manual de Cobro Coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos”. Por lo tanto, arguyó que la demanda de nulidad está dirigida contra una norma que perdió su fuerza ejecutoria, lo que impide realizar un pronunciamiento de fondo, pues la disposición pierde aplicabilidad por parte de la Administración; en consecuencia, pidió al Tribunal declararse inhibido frente a la pretensión incoada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la expresión “por vía aérea” que hace parte del artículo 203 del Decreto 640 de 2007 y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la
expresión “y las aerolíneas”, por no estar contenida en el artículo 209 ibídem. Aclaró que a pesar de que las expresiones demandadas fueron derogadas por un acto posterior, es preciso pronunciarse por los efectos jurídicos que pudieron producir durante su vigencia. Señaló que la Ordenanza 014 de 2008, que reprodujo en esencia las disposiciones del Decreto 640 de 2007 demandado, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción, porque no fue objeto de demanda en ejercicio de la acción de nulidad. Advirtió que es procedente declararse inhibido respecto de la nulidad de la expresión “y las aerolíneas”, porque no hace parte del texto del artículo 209 del Decreto 640, el cual se refiere a las exenciones del pago del impuesto de la estampilla “Pro-Cultura”; que no son objeto de debate. Que, la frase demandada tampoco hace parte de los artículos 202 a 205, que sí se ocupan de la estampilla prodesarrollo fronterizo. Afirmó que la expresión “por vía aérea” no se encuentra en el artículo 208 del Decreto 640 de 2007, sino en el artículo 203 ejusdem. Consideró que tal expresión contraría el ordenamiento legal porque los servicios gravados con un impuesto nacional no pueden ser gravados con uno territorial, salvo que exista autorización legal para ello. Señaló que la competencia impositiva de los entes territoriales es derivada, pues es la ley la que establece el tributo y fija los elementos estructurales del mismo. Precisó que la Ley 191 de 1995 autorizó a las asambleas departamentales para
emitir la estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, lo cual fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-413 de 1996; sin embargo, al referirse al servicio de transporte aéreo, anotó que por estar sometido a un tributo del orden nacional, como lo es el impuesto sobre las ventas, no puede ser gravado por la estampilla, lo que, por demás, no cuenta con autorización legal. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Señaló que los argumentos de oposición están dirigidos a desvirtuar la decisión del a-quo de: i) abstenerse de declarar la nulidad de la expresión “por vía aérea” contenida en el artículo 208 del Decreto 640 de 2007, pues éste decretó en su lugar la nulidad de la misma expresión pero del artículo 203 ibídem y, ii) de inhibirse de resolver sobre la expresión “y las aerolíneas” contenida en el artículo 209 del decreto mencionado. Afirmó que el juez de instancia no valoró los documentos aportados con la demanda, dentro de los que se encuentra la copia auténtica del Decreto 640 de 2007 que, conforme con los términos del artículo 137 del C.C.A., constituye plena prueba. Manifestó que el juez de conocimiento no presentó reparo alguno contra el documento señalado, como se demuestra con el auto admisorio de la demanda que negó la suspensión provisional de las expresiones demandadas y que fue objeto del recurso de apelación, resuelto mediante providencia del 11 de junio de 2009, por parte del Consejo de Estado.
Que en la demanda se solicitó oficiar a la gobernación de Norte de Santander para allegar copia auténtica del Decreto 640 de 2007, junto con las constancias de publicación respectivas, lo que evidencia la buena fe con la que actuó en el proceso. Que, además, al juez le corresponde apreciar las pruebas documentales que acompañan la demanda. Indicó que la gobernación de Norte de Santander confesó y reconoció en la contestación de la demanda, que en los artículos 208 y 209 del Decreto 640 de 2007 se encontraban las expresiones demandadas, lo cual indica que en el proceso adelantado no se cuestionó la veracidad del documento allegado con la demanda. Agregó que las expresiones demandadas fueron de conocimiento público, pues fueron publicadas en el portal web AsiEsCucuta.com el 31 de marzo de 2008. Observó que el Decreto 640 de 2007, aportado por el departamento, que sirvió de fundamento al fallo del Tribunal, contiene incoherencias que no fueron advertidas por el a-quo, relacionadas con la numeración de los artículos, lo que evidencia que dicho documento está incompleto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Dentro del término para presentar los alegatos de conclusión, el Señor Francisco Rondón Gutiérrez solicitó ser tenido como coadyuvante en el proceso, lo que fue negado mediante providencia del 29 de mayo de 20152. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia impugnada. Afirmó que la copia del Decreto 640, aportada por el demandante, no puede ser
considerada como una copia auténtica por no estar firmada por el gobernador del departamento de Norte de Santander. Que lo anterior era de conocimiento del actor, que en el escrito introductorio solicitó oficiar a la entidad demandada para que anexara copia auténtica del decreto en mención. Refirió que en los antecedentes administrativos enviados por la entidad territorial demandada, está la copia del Decreto 640 de 2007, documento que sirvió de base al Tribunal, para decidir. Concluyó que la expresión “por vía aérea”, corresponde al artículo 203 del Decreto 640 de 2007 y no al 208, como lo afirma el demandante, y que sobre ésta procede su anulación. En cuanto a la expresión, “y las aerolíneas”, anotó que no corresponde al texto del artículo 209 de la norma mencionada, por lo que avaló la decisión del Tribunal de declararse inhibido. CONSIDERACIONES En los estrictos términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si las expresiones “por vía aérea” y, “y las aerolíneas”, están contenidas en el texto de los artículos 208 y 209 del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, del Departamento de Norte de Santander. 2 Folio 351 del C.P. Lo anterior, en razón a que el a-quo declaró la nulidad de la primera expresión al considerar que hacía parte del artículo 203 ibídem y no del artículo 208 del mismo ordenamiento, como lo afirmó el demandante y se inhibió para pronunciarse sobre la nulidad de la segunda expresión que, a su juicio, no pertenece al decreto señalado.
Para fallar, la Sala advierte que en el expediente están demostrados los siguientes hechos: El actor aportó con la demanda copia del Decreto Departamental 0640 de septiembre 27 de 2007. No obstante, solicitó oficiar al departamento demandado para que allegara copia auténtica del acto demandado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ofició a la Gobernación para que allegara el Decreto 640 del 27 de septiembre de 20073, solicitud que fue atendida por el Secretario de Hacienda de la entidad territorial4. La Sala observa que el texto del decreto, aportado por el departamento, difiere del acompañado con la demanda5, como se muestra a continuación: Texto aportado por el demandante Texto aportado por el departamento “Artículo 208. Uso obligatorio y tarifas. Es “Artículo 208. Destinación. El recaudo por obligatorio el uso de la estampilla de (sic) concepto de la estampilla Pro-Cultura será Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y destinado a: operaciones que se lleven a cabo en el 1.- Acciones dirigidas a estimular y Departamento, así: (…) promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de
5. En los tiquetes de transporte público de las expresiones culturales de que trata el pasajeros por vía terrestre y ya sea por vía artículo 18 de la Ley 397 de 1997. aérea o terrestre (sic) que salgan por vía 2.- Estimular la Creación, funcionamiento y aérea del Departamento. ½ SDMLV ¼ mejoramiento de espacios públicos aptos para
SDMLV (…)”. la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran. 3.- Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural. 5.- Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como 3 Folio 63 del c.p. 4 Folios 64 a 255 c.p. 5 Folios 1 a 214 del cuaderno de pruebas aportadas por el demandante fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997”. “Artículo 209. Procedimientos. Retención de “Artículo 209. Exenciones: Se exceptúan del la estampilla pro-desarrollo fronterizo. pago de la Estampilla Pro-Cultura del
(Ordenanza 010 de junio 13 de 2007). El Departamento Norte de Santander: Secretario de Hacienda, mediante acto Numeral 1.- Las certificaciones, constancias y administrativo podrá establecer la obligación demás actos administrativos que se expidan de liquidar, declarar y pagar al Departamento para que obren en procesos judiciales y la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, en extrajudiciales, en que sea parte el cabeza de las empresas de transporte Departamento y los Institutos terrestre interdepartamental de pasajeros y Descentralizados”. las aerolíneas que presten sus servicios en
el Departamento”.(Se subraya y resalta) Mediante auto del 5 de marzo de 2009, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y dispuso6: “1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas, los documentos anexos a la demanda (folio 28 a 35), a la contestación de la demanda presentada por el Departamento de Norte de Santander (folio 260 a 264) y los antecedentes administrativos (folio 64 y un cuaderno de pruebas). 2.- Considera el Despacho que no resulta necesario oficiar a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, para que remita copia auténtica del Decreto 000640 de 27 de septiembre de 2007, junto con sus constancias de publicación y sanción, toda vez que tal documento ya obra en el expediente (folios 117 a 255 del expediente)”. La anterior providencia no fue impugnada por las partes. En razón de las diferencias señaladas, y en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló la expresión “por vía aérea” del artículo 203 del Decreto 0640 de 2007, tomando como soporte el documento allegado por el departamento en mención, porque consideró que el contenido de esa norma era acorde con los argumentos de la demanda y que la mención, en la demanda, de los artículos 208 y 209 ibídem obedeció a un error del demandante. El texto del artículo 203 del decreto demandado, suministrado por la entidad demandada, es el siguiente: 6 Folio 267 del C.P. “Artículo 203. Uso obligatorio y tarifas. Es obligatorio el uso de la estampilla
Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el Departamento, así: (…) En los tiquetes de transporte público de pasajeros sea por vía aérea o terrestre que salgan del Departamento. 1/8 por vía terrestre y ya ¼ por vía aérea SDMLV (…) Parágrafo 2.- El valor de la estampilla para los tiquetes de transporte terrestre o aéreo que sale del Departamento deberá ser cobrado directamente por las empresas transportadoras de pasajeros o de carga dentro del valor del tiquete o guía de carga y consignado en las cuentas que el Departamento destine para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la quincena respectiva, en consecuencia hasta el día cinco (5) y día veinte (20) de cada mes (…)”. (Se subraya y resalta). Así mismo, el a-quo declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda con respecto a la expresión “y las aerolíneas” porque, como se indicó, la misma no hacía parte del texto del decreto demandado. En este punto, es pertinente anotar que según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los documentos son públicos o privados; los primeros son los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, mientras que los segundos no reúnen tales requerimientos. El artículo 252 ejusdem, por su parte, indica que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que los documentos públicos se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad, que deberá proponerse en
los términos establecidos por el artículo 289 del mismo ordenamiento7. En ese contexto, la Sala observa que la copia del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, que sirvió de soporte para el fallo, fue suministrada oportunamente al proceso por el departamento de Norte de Santander y que el auto que ordenó su incorporación al proceso8 no fue objetado por el demandante mediante la tacha de falsedad prevista en el ordenamiento civil. 7 “Art289.- Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. 8 Ibídem 5. La Sala advierte que se trata de un documento público, que para efectos probatorios da fe de su otorgamiento, de la fecha de su expedición y de las declaraciones en él contenidas, pues, además de que no fueron infirmadas por el demandante en su oportunidad, su fuente es oficial pues fue remitido por funcionarios del departamento y está firmado por el entonces gobernador, lo que se identifica con las características propias de un documento auténtico. De igual forma, su contenido coincide, en la forma y en el fondo, con el publicado en la página web de la entidad demandada9, lo que no ocurre con la copia del acto administrativo allegada con la demanda10, que no tiene firma alguna. Es claro, entonces, que el Tribunal acertó al valorar la copia del Decreto 640 de 2007, suministrada por la Administración y, por tal motivo, no le asiste razón al
demandante al fundar sus razones de disenso con la sentencia del a quo, en una supuesta falta de valoración probatoria de los documentos aportados con la demanda. En efecto, al revisar el texto del Decreto 640 de 2007, la Sala observa que la expresión “por vía aérea”, forma parte del artículo 203 de ese compendio normativo y no del artículo 208, como lo afirmó el demandante, disposición que, además, se refiere a un tema ajeno al que se discute, como es la destinación del recaudo de la estampilla procultura. De otro lado, no se encuentra en el texto del Decreto 640 de 2007 la expresión “y las aerolíneas”, lo que imposibilita un pronunciamiento de la jurisdicción al respecto, como lo estimó el Tribunal y, por tal motivo, el juez de instancia estaba
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