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CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2009-00204-01(19312)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2009-00204-01(19312)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

BENEFICIO DE AUDITORÍA RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE RENTA – Fundamento legal. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / LIBROS DE CONTABILIDAD – Valor probatorio / LIBROS DE

CONTABILIDAD CON IRREGULARIDADES – Noción / VALOR DE PLENA

PRUEBA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD – Definición / INGRESOS OMITIDOS EN DECLARACIÓN DE RENTA - Procedencia Sobre la facultad de fiscalización y el beneficio de auditoría, los artículos 684, 689 y 689-1 del Estatuto Tributario. (…) Como lo expuso esta Sección en la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida en el proceso con radicado No. 25000-23-27000-2006-01008-01 (17701), una interpretación sistemática de las normas transcritas permite concluir que el artículo 689 del Estatuto Tributario no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación contempladas en el artículo 684 ibídem. (…) De acuerdo con lo expuesto, no se configura una vulneración al debido proceso en el caso concreto, pues la falta de reglamentación impide aplicar el beneficio consagrado en el artículo 689 del Estatuto Tributario. Fue en virtud del ejercicio de las facultades legales de fiscalización, consagradas en el artículo 684 ibídem, que la DIAN adelantó la investigación y se constató la comisión de la infracción. No puede perderse de vista que el término de firmeza de la declaración privada presentada por TRASAN para el año 2004, consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, se

interrumpió con el Emplazamiento para Corregir No. 0702005000006 del 29 de septiembre de 2005, habida cuenta de que se notificó el 30 de septiembre de ese año, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración, que se efectuó el 4 de abril de 2005. En ese orden de ideas, tampoco puede hablarse de la firmeza de la declaración privada, ya que TRASAN perdió el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del E.T. Por tal razón, el cargo no está llamado a prosperar.(…) 3.2.1.- Para que los libros de contabilidad sean eficaces como prueba en litigio, se requiere que sean llevados en debida forma. En otras palabras, la contabilidad que puede hacerse valer como medio probatorio es la que cumple con las especificaciones de la ley. Una contabilidad que no satisfaga las exigencias legales o no lleve los libros indicados por la ley no puede considerarse fidedigna y, por tanto, no puede constituir prueba de lo que en ella se consigna. 3.2.2.- El carácter de plena prueba de los libros de comercio se predica de ellos en su totalidad, es indivisible, sin que sea permitido solicitar su exhibición y al mismo tiempo descalificar registros específicos o libros concretos. Así, quien solicita la exhibición de los libros no puede posteriormente formular reservas parciales, pues aquellos se suponen plena prueba de lo que pretende acreditarse. 3.2.3.- El contenido de los libros de comercio constituye una confesión del comerciante que los lleva e impide que el mismo pruebe en contrario de lo que ha consignado en ellos. Este principio se vincula con aquel que

sólo confiere valor de plena prueba a los libros llevados de manera regular, por lo que debe entenderse que sólo la contabilidad que se lleva en debida forma, constituye plena prueba. 3.3.- No puede perderse de vista, además, que la Corte en la sentencia citada, explicó, conforme con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Comercio, que existen unas reglas que debe tener en cuenta el juez para otorgarle valor probatorio a los libros de comercio en un proceso, de acuerdo con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de llevar libros de comercio. Para el caso concreto, dicha reglas pueden resumirse en una premisa: Los libros de comercio pierden su valor de plena prueba cuando son detectadas irregularidades en su diligenciamiento. Regla, además, que reitera el artículo 772 del Estatuto Tributario, al indicar que “los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma”. 3.4.- Para efectos fiscales, se entiende que los libros se llevan en debida forma, no sólo cuando se ajustan a las exigencias del Código de Comercio y de las normas que rigen la técnica contable (Decretos 2649 y 2650 de 1993), sino también cuando cumplen las exigencias que consagran los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, (…) Así las cosas, llevar en debida forma los libros contables, para que sean tenidos como plena prueba en materia tributaria, implica una debida correspondencia entre los asientos o registros contables de las respectivas cuentas y los comprobantes que los soportan, al punto de que la contabilidad

refleje la verdadera situación económica de la empresa. En otras palabras, los registros contables deben estar debidamente soportados por comprobantes internos o externos y las operaciones de la empresa debidamente contabilizadas, de manera que sea posible su verificación. Aunado a lo anterior, tal como lo dispone el artículo 74 del Código de Comercio, vigente para la época de los hechos, si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra. Se entiende que hay doble contabilidad, cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registra en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos. (…) En ese orden de ideas, como los libros de contabilidad de TRASAN no registran una historia clara, completa y fidedigna de los asuntos contables del negocio, se prescindirá de su apreciación, como de la de los soportes externos emanados del contribuyente en los que se sustentaron los registros contables. En consecuencia, no podrá valorarse el dictamen pericial practicado en el proceso, en tanto se fundamentó únicamente en los libros contables de la sociedad (fl. 182-205). 3.7.- Así las cosas, para decidir el presente asunto se tomarán en cuenta las demás pruebas aportadas al expediente, diferentes al dictamen pericial y los libros de contabilidad, así como los soportes externos que provienen de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de ley. Es por esa misma razón que el proceso no se encuentra viciado de nulidad y el cargo no está llamado a prosperar. (…) Lo anterior por cuanto la liquidación oficial “tiene mal determinadas las bases

gravables, pues en el reglón correspondiente a los INGRESOS OPERACIONALES se ha debido escribir el valor determinado por la DIAN de $7.338.540.300 y no los que erradamente escribieron 5.950.471.000, producto de la realización de una depuración no autorizada por la Ley Tributaria, pues los costos, gastos y deducciones, tales como los fondos de reposición, responsabilidad y pago de salarios, tienen perfectamente su renglón de depuración dentro del cuerpo de la Liquidación de Revisión”.(…) 8.3.- En el proceso está demostrado, como se explicó al analizar los cargos precedentes, que la DIAN, para establecer los ingresos brutos operacionales percibidos por TRASAN en el año 2004 (…) Igualmente, la DIAN adicionó a los ingresos brutos no operacionales, la suma de $18.617.000, correspondiente a los intereses presuntos que se generan por las cuentas por cobrar a los socios y accionistas (art. 35 del E.T.), asunto que no fue objeto de controversia en la demanda.(…) 8.8.- Como puede observarse del cuadro anterior, la DIAN incurrió en errores que inciden en la determinación del valor del impuesto a cargo de la demandante y, por ende, en el de la sanción, ya que: i) partió de un valor diferente al determinado en el proceso de fiscalización como ingresos brutos operacionales, al realizar una depuración no autorizada por la ley y, ii) no contabilizó los costos determinados en el proceso de fiscalización por fondo de reposición, pólizas de responsabilidad civil y pago de prestaciones sociales, seguridad social y aportes parafiscales de los conductores; lo que conduce a la nulidad parcial de los actos demandados.

Por tal razón, a título de restablecimiento del derecho automático que genera dicha nulidad en los términos expuestos, se declarará que la sociedad TRASAN S.A. debe pagar a la Administración Tributaria Nacional, por el impuesto de renta por el año 2004 y la sanción por inexactitud, la suma de tres mil ciento dieciséis millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($3.116.998.000), de conformidad con la liquidación judicial realizada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 74 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 688 DE 2001 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00204-01(19312)

ACTOR: TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. –TRASAN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Transportes Puerto Santander S.A. –en adelante TRASAN-, parte demandante del proceso, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1.- El 1º de abril de 2004, TRASAN presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2003, con un saldo a pagar de $70.885.000, que canceló de manera oportuna. 1.2.- El 4 de abril de 2005, acogiéndose al beneficio de auditoría consagrado en el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, TRASAN presentó la declaración de renta por el año gravable 2004, en la que determinó el impuesto a pagar en la suma de $306.856.000, que canceló, igualmente, de manera oportuna. 1.3.- En virtud de una denuncia presentada contra TRASAN por evasión de impuestos, el Comité de Denuncias de la DIAN Cúcuta, determinó iniciar investigación por el año 2004 por el programa de denuncia de terceros y continuar con el trámite de la investigación por el año 2003, tal como consta en el acta No. 003 del 24 de junio de 2005.

Fue así como con auto de apertura No. 070632005001314 del 7 de julio de 2005, la DIAN inició investigación tributaria por el impuesto de renta del año gravable

2004, con el fin de verificar la realidad económica, establecer bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de obligaciones formales. 1.4.- El 30 de septiembre de 2005, se le notificó a TRASAN el Emplazamiento para Corregir No. 070632005000006 del 29 de septiembre de ese año. Como respuesta al emplazamiento, TRASAN solicitó el archivo de la investigación en vista de que la declaración de renta cuestionada se encontraba en firme por el beneficio de auditoría, ya que dicha investigación no podía iniciarse por una denuncia de terceros, sino, únicamente, por una selección basada en programas de computador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario. 1.5.- El 10 de noviembre de 2005, fueron notificadas en la oficina de TRASAN las resoluciones No. 10568 del 9 de noviembre y No. 011 del 10 de noviembre de ese año, por las que se ordenó una diligencia de registro. En desarrollo de dicha diligencia, la DIAN recaudó documentos contables y privados de la sociedad. 1.6.- La DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 070632007000015 del 3 de mayo de 2007, notificado por correo el 8 de mayo de 2007. El 3 de agosto de 2007, dentro del término legal, TRASAN dio respuesta al requerimiento, para lo cual señaló que: i) la declaración por el impuesto de renta por el año 2004 se encontraba en firme en virtud del beneficio de auditoría, ii) las pruebas recaudadas con ocasión de la diligencia de registro eran nulas por

violación al debido proceso y, iii) no existía fundamento legal para determinar un mayor valor a pagar por concepto de impuesto de renta por el año 2004. 1.7.- Mediante la Resolución de Liquidación Oficial No. 70642008000001 del 17 de enero de 2008, la DIAN modificó la liquidación privada y determinó el impuesto a pagar en la suma de $1.631.888.000 e impuso sanciones por valor de $1.927.664.000, para un total a pagar de $3.559.552.000. Contra dicho acto TRASAN interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones mediante la Resolución No. 900022 del 10 de febrero de 2009.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES No. 070632007000015 DEL 3 DE MAYO DE 2007, emanada de la entonces División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta; 2) RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES No. 070642008000001 DEL 17 DE ENERO DE 2008, emanada de la entonces División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta: 3) RESOLUCIÓN No. 900022 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2009, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica

de la Dian.

SEGUNDA: Que, se declare la nulidad de los antecedentes administrativos de los actos atacados, expediente DT-2004-2005-001314.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada de impuesto de renta No. 2360001205071 de fecha 04-04-05, correspondiente al año gravable 2004, por el impuesto de renta y complementarios

presentada por TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A., TRANS S.A, con NIT

890.502.669-0.

CONDENATORIAS PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A., TRANS S.A, con NIT 890.502.669-0, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A., TRANS S.A, con NIT 890.502.669-0, el monto correspondiente a la perdida (sic) del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene

reintegrar desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo (sic) su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias (sic) conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

3. Normas violadas y concepto de la violación Para TRASAN, los actos administrativos demandados son nulos por vulnerar los artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 615, 616, 617, 618, 689, 689-1, 720, 722, 742 y 7791 y ss. del Estatuto Tributario.

Como fundamentos de la demanda expone los cargos que se pasan a resumir. 3.1.- La declaración privada del impuesto de renta por el año 2004 adquirió firmeza en virtud del beneficio de auditoría. TRASAN goza del beneficio de auditoría porque: i) la declaración por el año gravable se presentó en forma oportuna y debida, ii) el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año 2003 fue superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, iii) el impuesto neto a pagar en el año 2004 se incrementó cuatro veces la inflación causada en el año 2004, iv) el pago del impuesto se realizó en el plazo señalado por el Gobierno Nacional, v) la sociedad no goza de beneficios tributarios en razón de su ubicación, vi) en la declaración de renta de 2004 no se hizo uso del beneficio de deducción especial por inversión en activos fijos productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vii) en la declaración de renta de 2004 no se hizo uso del beneficio tributario de compensación de pérdidas de que trata el artículo 147 del Estatuto Tributario, viii) en la declaración de renta de 2004 no se determinó una pérdida líquida del ejercicio y, ix) en la declaración de renta de 2004 no se reportó retención en la fuente. En virtud de dicho beneficio, conforme lo disponen los artículos 689 y 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, la declaración privada del impuesto al patrimonio por el año 2004 adquirió firmeza a

los seis meses de presentada, esto es, el 4 de octubre de 2005, y sólo podía ser seleccionada para fiscalización por programas de computador. Así las cosas, el emplazamiento para corregir del 29 de septiembre de 2005 no interrumpió el término de firmeza de la declaración privada, porque no se profirió en una investigación iniciada por una selección basada en programas de computador, sino por una investigación iniciada como consecuencia de la decisión del Comité de Denuncias, lo que desconoce el debido proceso y el beneficio de auditoría al que tenía derecho la sociedad demandante. No puede desconocerse que la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001 manifestó que “como un mecanismo para estimular el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el legislador estableció que, como contraprestación al aumento de la tributación por parte del contribuyente, se aplicarán unas iniciativas a la facultad de modificación del impuesto por parte de la administración, consistentes en la reducción a 12 meses del plazo para la firmeza de la liquidación privada y la garantía de que la selección para investigación con miras a realizar una liquidación de revisión, será efectuada por programas de computador”1 (Resaltos originales). 1 Cita realizada por el apoderado de la sociedad demandante en el folio 21. 3.2.- Las pruebas recaudadas en la diligencia de registro son nulas por violación del debido proceso. Las resoluciones No. 10568 del 9 de noviembre y No. 011 del 10 de noviembre de ese año, por las cuales se ordenó la diligencia de registro adolecen de falsa y falta

de motivación, por lo que las pruebas recaudadas en dicha diligencia son nulas por violación del debido proceso y no deben ser tenidas en cuenta para la liquidación oficial del impuesto. Por tal razón, TRASAN interpuso demanda contra dichas resoluciones, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso con radicado 54001-23-31-000-2008-00231-00. 3.3.- No existe fundamento legal para determinar un mayor valor a pagar por el impuesto de renta del año 2004. La DIAN, en la liquidación oficial de renta, no hace un análisis serio del material probatorio sino que adiciona los ingresos con fundamento en una errada interpretación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, multiplicando el número de vehículos existentes por el valor de una planilla, lo que desconoce el hecho de que no todos los días el mismo número de vehículos cancelan dicha planilla. 3.4.- Existen errores de tipo contable en la diligencia practicada por la División de Fiscalización que inciden en la determinación del mayor valor a pagar. La DIAN, con fundamento en los cruces de información con las autoridades de tránsito, determinó el parque automotor de TRASAN y, con base en el número de vehículos establecidos, liquidó los ingresos obtenidos por la sociedad por venta de planillas de rutas urbanas, metropolitanas y nacionales. No obstante, en dicha liquidación cometió dos errores: 3.4.1.- La DIAN aplicó una presunción de ingresos que no está contemplada en la normativa tributaria, lo que vulnera los artículos 742 y 756 y ss. del Estatuto Tributario.

Determinar los ingresos percibidos por TRASAN multiplicando el número de vehículos por el valor de las planillas diarias, desconoce el hecho de que los vehículos no trabajan todos los días del año. Por eso, se solicitó “una verdadera inspección contable para determinar el valor real de los ingresos”, sobre la que la Administración no hizo pronunciamiento alguno. 3.4.2.- La DIAN violó el principio de equidad y justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que cometió errores al realizar las operaciones aritméticas. Es un hecho aceptado por la DIAN que el valor de la planilla para la ruta Puerto Santander y Nacional era de $20.000 entre el 1º de enero y el 1º de febrero de 2004 y, que a partir del 2 de febrero de ese año, el valor de la planilla fue de $21.000. Igualmente, es conocido el número de vehículos que tomó la Administración como base para hacer la liquidación, que aparece en la columna vehículos del siguiente cuadro (fl. 29):

RUTA NACIONAL

VEHIC PTP SDER OTRAS TOTAL

MES NACIONAL REAL INGRESO DIFERENCIA DÍA REAL ENERO 138 36.456.000 155.340.500 191.796.500 2.760.000 85.560.000 106.236.500

FEBRERO 142 34.104.000 110.445.000 144.549.000 2.982.000 86.478.000 58.071.000

MARZO 144 36.456.000 98.433.700 134.889.700 3.024.000 93.744.000 41.145.700

ABRIL 144 35.280.000 120.544.000 155.824.000 3.024.000 90.720.000 65.104.000

MAYO 144 36.456.000 104.388.600 140.844.600 3.024.000 93.744.000 47.100.600

JUNIO 149 35.280.000 110.855.000 146.135.000 3.129.000 93.870.000 52.265.000

JULIO 150 36.456.000 156.060.000 192.516.000 3.150.000 97.650.000 94.866.000

AGOSTO 150 36.456.000 119.129.000 155.585.000 3.150.000 97.650.000 57.935.000

SEPTIEMBRE 150 35.280.000 98.645.000 133.925.000 3.150.000 94.500.000 39.425.000

OCTUBRE 153 36.456.600 116.797.000 153.253.000 3.213.000 99.603.000 53.650.000

NOVIEMBRE 157 35.280.000 104.732.000 140.012.000 3.297.000 98.910.000 41.102.000

DICIEMBRE 158 36.456.000 186.727.500 223.183.500 3.318.000 102.858.000 120.325.500

TOTAL 430.416.000 1.482.067.300 1.912.513.3000 777.226.300

De la relación hecha en el cuadro anterior, se pueden apreciar los errores aritméticos en los que incurre la DIAN al liquidar los ingresos de la sociedad.

Para realizarlo, “tomo el número de vehículos de cada mes, por ejemplo mayo (144), si acepto para efectos del ejercicio que esos vehículos trabajan todos el mismo día y las planillas son a $21.000, tendré que 144 multiplicado por $21.000 me da el ingreso real de un día $3.024.000, ahora bien, como mayo tiene 31 días y suponemos que los buses en su totalidad trabajan los 31 días, el ingreso del mes será igual al ingreso real diario $3.024.000 multiplicado por 31 días, y tendremos que el ingreso del mes es del orden de $93.744.000 y no los $144.844.600 (sic) determinados en la RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES No. 070642008000001 DEL 17 DE ENERO DE 2008 Y TENDREMOS UNA DIFERENCIA A FAVOR DE MI REPRESENTADA POR ESTE MES del orden de los $47.100.600 y así ocurre con el resto de los meses del año en la ruta nacional, para lo cual reitero respetuosamente mi petición de que se realice el cálculo y podrán determinar que sólo por la venta de planillas en la ruta nacional se está liquidando de más como ingresos $777.226.300, los cuales inciden en la determinación del Impuesto y la correspondiente sanción por inexactitud” (fl. 29). La DIAN también incurre en errores cuando toma un número de vehículos totalmente diferente al usado para calcular los ingresos, con el fin de determinar el valor del fondo de reposición y los gastos por responsabilidad civil, tal como da cuenta el siguiente cuadro (fl. 30): Es necesario aclarar que a pesar de que no se presentan diferencias en el

número de vehículos utilizados para determinar los ingresos y el fondo de reposición, “la diferencia se presenta con el cálculo de valores correspondiente al fondo de reposición, donde por ejemplo en el mes de Enero la DIAN, toma para el fondo de reposición 694 vehículos por un valor de 16.889.215 y no aplica el correcto que sería 421.514.000 (sic) que se obtiene al multiplicar 694 vehículos por $1.000 del valor del fondo por 31 días del mes de enero”. La DIAN igualmente adiciona ingresos por valor de $69.776.000 que fueron tomados de la cuenta CARTERA/CARTERA/AJUSTE.DBF, bajo el argumento de que no están incluidos en el fondo de reposición, “cuando, por el contrario, esta cuenta de cartera, es decir, por cobrar, corresponde a los valores que la empresa debe aportar al fondo de reposición por vehículos que no trabajan en un día determinado”. Adicionalmente, en la liquidación oficial se desconoció el artículo 26 del Estatuto Tributario ya que se determinaron los ingresos sobre valores netos.

4. Oposición La U.A.E. DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que pasan a resumirse: 4.1.- Sobre la firmeza de la declaración privada El beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en disminuir el término de firmeza de las declaraciones privadas consagrado en el artículo 714 ibídem, para aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta en relación con el año gravable anterior, en los porcentajes establecidos en la mencionada norma.

El artículo 689-1 del Estatuto Tributario no consagra, como lo entiende la sociedad demandante, que el beneficio de auditoría comprenda, también, el hecho de que sólo se pueda iniciar una investigación tributaria por la selección hecha por un programa de computador. En otras palabras, si bien es cierto que en el caso objeto de discusión la investigación iniciada a TRASAN no proviene de una selección basada en programas de computador, también lo es que el Gobierno no ha reglamentado esa forma de selección, según lo dispuso el artículo 689 ibídem, lo que no implica que quien se acoja al beneficio de auditoría no pueda ser investigado por ningún motivo. El beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, es independiente del consagrado en el artículo 689 de ese ordenamiento, “ya que el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689 se implementa en uso de una facultad potestativa del gobierno nacional, el cual debe señalar las condiciones para acogerse a él, mediante reglamentos, condiciones que tienen que ver no solo con el nivel de tributación, sino con la información que deben presentar los contribuyentes, y desde el año 1985, el gobierno no hace uso de esa facultad. Ahora bien, el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1, nace por imperio de la Ley”. La Administración puede seleccionar a los contribuyentes para ser investigados y, como consecuencia de eso, proferir dentro de los 6, 12 o 18 meses, según se trate, el correspondiente emplazamiento para corregir, que interrumpe el beneficio de auditoría y, por ende, la firmeza de la declaración privada, como ocurrió en el

caso concreto. 4.2.- Sobre las pruebas recaudadas en las diligencias de registro Los actos proferidos por la DIAN en el trámite administrativo, se fundamentan en las normas que regulan la materia y se encuentran debidamente motivados, por lo que no puede hablarse de violación al debido proceso y, mucho menos, de la nulidad de las pruebas recaudadas. La diligencia de registro se fundamentó en los indicios que tenía la Administración sobre la evasión de impuestos por parte de la sociedad demandante y sobre las irregularidades de carácter económico que afectaban su comportamiento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario. 4.3.- Sobre el fundamento para determinar el mayor valor a pagar Los actos proferidos por la DIAN, se fundamentan en hechos debidamente probados por los medios de prueba señalados por las leyes tributarias y normas concordantes, conforme lo establece el artículo 742 del Estatuto Tributario. TRASAN discute algunos hechos, pero no aporta las pruebas que desvirtúen los planteamientos de la Administración. En el trámite administrativo se limitó a solicitar una inspección contable, que se consideró inconducente por cuanto “en desarrollo de la investigación realizada por la División de Fiscalización se realizaron tanto la inspección contable como tributaria donde se determinó que la sociedad no registra la totalidad de los ingresos dentro de su contabilidad” (Negrillas propias). 4.4.- Sobre los errores de tipo contable No es cierto que para calcular los ingresos de TRASAN la DIAN se fundamentó en una presunción inexistente. Los ingresos se adicionaron en virtud de un derecho

que la sociedad tiene para con los propietarios de los vehículos vinculados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que TRASAN tiene por objeto social prestar el servicio público de transporte automotor en todas las rutas debidamente autorizadas, para lo que vincula al parque automotor, vehículos de propiedad de terceros a través de un “contrato de vinculación”, en virtud del cual el vinculado se obliga a pagar a la sociedad “diar

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