CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2010-00054-01(19186)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2010-00054-01(19186)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACUERDOS PARA EL MANEJO DE DEUDA PÚBLICA – Son celebrados para la reestructuración de una acreencia contraída con la Nación / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PARA MANEJO DE DEUDA PÚBLICA – No se encuentra dentro de los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1990 que permiten acceder a la no sujeción al pago del impuesto al patrimonio prevista en el art. 297 del E.T. / ESTIPULACIONES MÍNIMAS EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE LA LEY 550 DE 1990 – Hacen parte de estas las reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia / ENTIDADES NO SUJETAS AL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONONIO – Entre estas se encuentran aquellas que hayan suscrito un acuerdo de reestructuración conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1990 / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN ENTRE LA NACIÓN Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Al tener naturaleza de contrato interadministrativo para la reestructuración de una deuda y no contener las estipulaciones mínimas de los acuerdos de la Ley 550 de 1990, su suscripción no permite acceder a la no sujeción al pago del impuesto al patrimonio / ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE LA LEY 550 DE 1990 – Condiciones. Su celebración limita la capacidad de las empresas para el desarrollo del objeto social De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Acuerdo de Reestructuración fue suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la demandante para
reestructurar dos deudas específicas que la empresa tenía con la Nación, sin que en ninguna parte se invoque como sustento del acuerdo lo dispuesto en la Ley 550 de 1990, por el contrario, se echan de menos, algunas estipulaciones que la citada Ley prevé como mínimas en los acuerdos de reestructuración, como por ejemplo, las reglas de constitución y funcionamiento de un Comité de Vigilancia . (…) Además de lo anterior, se advierte que en la cláusula vigésima primera se estipuló lo siguiente: (…) De la cláusula transcrita se destaca que: i) el acuerdo suscrito tiene la connotación de un contrato interadministrativo y ii) el contrato se perfecciona de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2681 de 1993, estipulación ajena o no prevista para los acuerdos de reestructuración regulados en la Ley 550 de 1999. El citado artículo dispone: Artículo 37º.- Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. (Subrayas fuera de texto). (…) El artículo 5º del Decreto 2681 de 1993 definió como «operaciones propias de manejo de la deuda pública», las siguientes: Artículo 5º.- Operaciones de manejo de la deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de
endeudamiento. Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación, reestructuración (…) Así pues, en el contexto de los antecedentes que dieron lugar al levantamiento de la toma de posesión y de los considerandos del Acuerdo de reestructuración y las cláusulas que lo rigen, la Sala concluye que el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 22 de mayo de 2007 entre E.I.S. Cúcuta E.S.P. y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público tiene la naturaleza de un contrato interadministrativo para la reestructuración de una acreencia contraída con la Nación, regulada por el Decreto 2681 de 1993 como una operación de manejo de deuda pública. En esas condiciones, se reitera, la prueba aportada por la demandante no corresponde a un acuerdo de reestructuración de aquellos regulados por la Ley 550 de 1990, como se desprende de las estipulaciones mismas del documento. Por lo demás y aún si en gracia de discusión se quisiera entender de manera amplia que cualquier acuerdo de reestructuración permite acceder a la no sujeción prevista en el artículo 297 E.T., la Sala advierte que, como se estudiará más adelante, en la sentencia C-895 de 2012, la Corte Constitucional precisó que las condiciones para acceder a los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1990 consisten en que «las empresas deben haber incumplido el pago de dos o más obligaciones mercantiles, o estar incursas en dos o más procesos ejecutivos para el pago de sus obligaciones. Mediante este procedimiento, logran acuerdos con
sus acreedores y suspenden todos los procesos ejecutivos en curso. Bajo esta figura se limita la capacidad de las empresas para el desarrollo de su objeto social, con el fin de concentrar sus esfuerzos en la realización de operaciones que corresponden al giro ordinario de la empresa pero bajo ciertas limitaciones y para el pago de los gastos administrativos». (Subrayas fuera de texto) En el acuerdo de reestructuración objeto de análisis, la demandante no quedó limitada en su objeto social, por el contrario, la suscripción de este acuerdo, entre otras medidas, permitió levantar la toma de posesión y continuar con la prestación del servicio público domiciliario, aspecto que, como se verá a continuación, fue determinante para que la Corte Constitucional, en la sentencia antes mencionada, concluyera que las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines liquidatorios no estaban incluidas dentro de la no sujeción establecida en el artículo 297 E.T.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / DECRETO 2681 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2681 DE 1993 –
ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones para acceder a los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1990 se cita la sentencia de la Corte
Constitucional C-895 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa
PROCESO DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES LIQUIDATORIOS DE LAS
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Tiene como
finalidad garantizar la continuidad del servicio, no se produce necesariamente por dificultades financieras y permite que puedan continuar con el desarrollo de su objeto social / EMPRESAS DE SERVICIOS EMPRESAS EN TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN – En razón al régimen especial al que se encuentran sometidas por la función social que cumplen, no se pueden equiparar a empresas comerciales sometidas a acuerdos de reestructuración de pasivos o reorganización empresarial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROCESOS DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES LIQUIDATORIOS – No pueden entenderse incluidas en el artículo 297 del E.T. toda vez que no se pueden equiparar a los procesos de empresas comerciales sometidas a procesos de intervención / ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No hacen parte de estas las empresas de servicios públicos en liquidación y en toma de posesión con fines de liquidación / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROCESOS DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES LIQUIDATORIOS – Si no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 297 del E.T. tiene la obligación tributaria de declararlo y pagarlo Según la normativa señalada, los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario reglamentaron los elementos del impuesto al patrimonio, sin embargo, es menester anotar que el hecho generador del impuesto se presenta si al 1º de enero de 2007 el contribuyente posee un patrimonio superior a los
$3.000.000.000, lo cual determina que se cause el tributo por los cuatro años siguientes. Ahora bien, el artículo 297 del Estatuto Tributario, desde la reforma de la Ley 863 de 2003, previó que algunas entidades no están sujetas el tributo, así: (…) Debe precisarse que la norma transcrita relaciona situaciones específicas en las que pueden encontrarse los sujetos pasivos del impuesto y que impiden que se genere a su cargo la obligación de pagarlo. Además, advierte la Sala que el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 297 E.T., fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, por cuanto a juicio de los demandantes, el Legislador había violado el derecho a la igualdad, al no incluir a las empresas de servicios públicos en liquidación y en toma de posesión con fines liquidatorios. Pues bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-895 del 31 de octubre de 2012, declaró la exequibilidad de la norma frente al cargo propuesto en la demanda , luego de analizar las normas que rigen la prestación de servicios públicos domiciliarios y el proceso de toma de posesión de este tipo de empresas, precisó lo siguiente: «Para la Corte no se produce la violación alegada por dos razones: 1) porque las empresas de servicios públicos domiciliarios en liquidación fueron incluidas en las normas cuestionadas, como se verá más adelante, por lo que no se estaría ante una omisión legislativa relativa; y 2) porque las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines de liquidación están sometidas a un régimen especial en razón de la función social que cumplen
y del interés general que se protege, que hace que su situación no pueda ser comparada con la de otro tipo de empresas sometidas a acuerdos de reestructuración de pasivos o reorganización empresarial, y en esa medida no habría violación del derecho a la igualdad. (…) En cuanto a las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines de liquidación, éstas no fueron incluidas como parte de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio, lo cual, como se verá, está constitucionalmente justificado, tanto por el hecho de que se trata de situaciones no comparables, como por las finalidades constitucionales que deben cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios. En efecto, de conformidad con los artículos 334 y 365 de la Carta, y con el fin de proteger el interés general y garantizar el cumplimiento de los fines sociales de la intervención del Estado, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden estar sometidas a un régimen distinto al de otros actores económicos, con el fin de asegurar el cumplimiento de finalidades constitucionales importantes, tales como asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y garantizar la prestación continua, ininterrumpida y bajo estándares de tales servicios. (…) Adicionalmente, la situación de crisis que conduce a un proceso de toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, no está necesariamente asociada a dificultades financieras, o incumplimiento de obligaciones mercantiles, como quiera que puede ser resultado de hechos imputables a los administradores de la empresa, como cuando persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus
contratos, o han rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia de Servicios Públicos, o se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos, entre otras razones. Esta circunstancia también justifica un tratamiento diferente para las empresas de servicios públicos domiciliarios. Otra diferencia relevante que justifica la diferencia de trato, surge de la posibilidad de continuar con su objeto social. Dado que lo que se privilegia es la continuidad y calidad de la prestación del servicio público domiciliario, el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios incluye la adopción de medidas para que las empresas de servicios públicos domiciliarios continúen desarrollando su objeto social. En ese evento, la autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio. (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se advierte que en virtud de las condiciones especiales del proceso de toma de posesión con fines liquidatorios de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional indicó que las empresas en dichas condiciones no pueden entenderse incluidas en el artículo 297 E.T., toda vez que no puede equipararse a los procesos liquidatorios de otras empresas comerciales, sometidas a procesos de intervención como el de reestructuración de pasivos y de reorganización empresarial, por cuanto: i) la medida administrativa tiene como finalidad garantizar la continuidad y calidad del servicio, ii) la toma de posesión no
se produce necesariamente por dificultades financieras y iii) las empresas pueden continuar con el desarrollo de su objeto social. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el impuesto al patrimonio discutido corresponde al año gravable 2008, la Sala advierte que la empresa no estaba dentro de ninguno de los supuestos del artículo 297 E.T., sin que la toma de posesión con fines liquidatorios de la cual fue objeto para el año gravable 2007 tenga incidencia en el periodo discutido, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional a la cual se ha hecho referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no inclusión de las empresas de servicios públicos domiciliarios en procesos de toma de posesión, en el artículo 297 del Estatuto Tributario se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2012,
M.P. María Victoria Calle Correa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00054-01(19186)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA S.A.
E.I.S. CUCUTA E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 07036 del 29 de septiembre de 1998, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta, E.I.S. Cúcuta E.S.P. fue intervenida con fines de liquidación1, medida que fue levantada por la Resolución Nº SSSPD-2007130001315 del 22 de mayo de 20072. El 19 de mayo de 2009, E.I.S. Cúcuta E.S.P. presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, en la que liquidó un impuesto de $442.433.0003, de los cuales pagó la suma de $240.000.000, de acuerdo con los recibos oficiales de pago que obran a folios 61 a 64. El 22 de septiembre de 2009 presentó una petición ante la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, para que se dejara sin efectos la declaración referida en el párrafo anterior y se devolviera la suma pagada por tal concepto, con fundamento en el artículo 297 E.T., toda vez que «la empresa fue intervenida con fines de liquidación (…) mediante Resolución No. 07036 DEL 1998-09-29 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, la cual se dio hasta el mes de junio de 2007 que fue levantada dicha intervención por la misma Superintendencia para el año 2007»4. Mediante Oficio 1391-10916 del 7 de octubre de 2009, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria negó la anterior solicitud, por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 297 y 594-2 E.T.5 El 14 de octubre de 2009, la demandante recurrió el Oficio antes señalado, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones DP-001 del 12 de noviembre de 20096 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria y 0001 del 29 de diciembre de 20097proferida por la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1 Fls. 52 a 57 c.p. 2 Fls. 65 a 68 c.p. 3 Fl. 49 c.p. 4 Fl. 42 c.p. 5 Fls. 40 a 41 c.p. 6 Fls. 36 a 38 c.p. 7 Fls. 32 a 35 c.p. DEMANDA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales le fue negada la solicitud de dejar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio 2008. A título de restablecimiento del derecho pidió que «se le exima de pagar el valor de
CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOSMILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($442.433.000) correspondiente a pago del Impuesto al Patrimonio de la empresa por el año 2008 presentado en la declaración tributaria de manera virtual bajo el formulario No. 4207601016636 del día 19/05/2008 por no estar sujeta al Impuesto al Patrimonio (…)». Y «se ordene como consecuencia la devolución de los dineros cancelados hasta la fecha en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) por concepto de impuesto al patrimonio año 2008 pagados de la siguiente manera: FECHA ENTIDAD No. DE FORMULARIO VALOR 30/09/2008 Banco de Bogotá 4907663757472 $180.000.000 11/12/2008 Banco de Bogotá 4907657567770 $20.000.000 05/11/2008 Banco de Bogotá 4907665107781 $20.000.000 19/02/2009 Banco de Bogotá 4907671712495 20.000.000 TOTAL $240.000.000”. (…)» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29 y 338 de la Constitución Política Artículos 297 y 933 del Estatuto Tributario Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Conceptos DIAN 078711 del 2 de octubre de 2007 y 53014-30591 del 3 de febrero de 2009 y el oficio Nº 100202208-00548 del 9 de septiembre de 2009. Concepto de la violación Manifestó que presentó la petición para dejar sin efecto la declaración y pago del
impuesto al patrimonio del año 2008, en razón a que el artículo 297 del Estatuto Tributario dispuso que la empresa no era objeto del tributo, pues estuvo intervenida hasta junio de 2007. Indicó que la petición también se fundamentó en el Concepto DIAN Nº 53014-30591 del 3 de febrero de 2009, que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios. Explicó que el 24 de febrero de 2009 presentó una petición dirigida a «cobranzas», con el fin de revocar la facilidad de pago concedida para el pago del impuesto al patrimonio8, pero que la Administración no la respondió dentro del plazo legal de 15 días, lo cual implicó que el término de corrección de la declaración tributaria del impuesto al patrimonio se venciera y tuviera que presentar la solicitud de dejar sin efectos la declaración y pago del impuesto al patrimonio del año 2008. Sostuvo que la base gravable del impuesto al patrimonio corresponde al patrimonio líquido poseído al 1º de enero del año 2007, fecha en que la empresa se encontraba intervenida y, por tanto, la obligación tributaria no nació a la vida jurídica, además, teniendo en cuenta que el artículo 297 del Estatuto Tributario sólo se refiere al año 2007 «…y nunca a la causación de 2008, 2009 y 2010». Adujo que la empresa no continuó desarrollando su objeto social, pues éste fue cedido a la empresa AGUAS-KPITAL junto con la totalidad de la maquinaria encaminada a tal fin. Mencionó que la DIAN violó el Concepto 078711 del 2 de octubre de 2007, según
el cual, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de carácter restringido y se concretan a las expresamente señaladas en la ley, lo cual se traduce en que la empresa, por encontrase intervenida, no estaba obligada al pago del gravamen como lo dispone el artículo 297 del Estatuto Tributario. Alegó que la Administración sustentó su negativa en el Concepto 37139 de la Superintendencia de Sociedades, según el cual, el fin de la intervención consiste en solucionar las dificultades que dieron origen a la medida, lo que también implica el pago del tributo. A su juicio, esta posición desconoce la previsión traída por el artículo 297 del Estatuto Tributario que excluyó expresamente del gravamen a los sujetos pasivos que fueran objeto de intervención. 8 Fl. 73 Señaló que la Administración notificó irregularmente los actos derivados de la petición impetrada, al dirigir la actuación procesal a la <<EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SOCIEDAD ANÓNIMA EIS CÚCUTA E.S.P.>>, a pesar de que según el RUT y el Certificado de la Cámara de Comercio, la razón social corresponde a <<EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SOCIEDAD POR ACCIONES E.I.S. CÚCUTA E.I.S.>>; además, en las notificaciones surtidas invocó erróneamente el número de la cédula del Gerente de la empresa. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación: Después de referirse a cada uno de los hechos de la demanda y de transcribir los
artículos 292, 293, 294, 295, 296 y, 297 del Estatuto Tributario, que determinaron los elementos estructurales del impuesto al patrimonio, precisó que dicho gravamen se causa el 1º de enero de los años gravables 2007 a 2010, con la base gravable del año 2007. Explicó que si bien es cierto que la empresa estuvo inmersa dentro de los supuestos del artículo 297 del Estatuto Tributario, por la intervención de que fue objeto por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es menos cierto que mediante la Resolución SSSPD-2007-130001315 del 22 de mayo de 2007 se levantó la intervención, quedando obligada a pagar el impuesto al patrimonio para el año gravable 2008. Anotó que la Administración no vulneró el Concepto 078711 del 2 de octubre de 2007, pues el 1º de enero de 2008, fecha en la cual se causó el impuesto al patrimonio por al año gravable 2008, la actora no se encontraba bajo la toma de posesión, lo que se traduce en que estaba obligada a declararlo y pagarlo. Aceptó que los conceptos emitidos por la DIAN son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, pero aclaró que el fundamento principal de los actos demandados fue el Estatuto Tributario, del cual surge la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Argumentó que para el año gravable 2007 la actora tenía un patrimonio muy superior a los tres mil millones de pesos previstos por el artículo 293 del Estatuto Tributario, con lo que se configuró la ocurrencia del hecho generador que la obliga
a declarar y pagar el tributo referido para el año 2008, cuando ya se había levantado la intervención señalada. Se opuso a la indebida notificación alegada en la demanda, por considerar que la sociedad fue plenamente identificada y el objeto de la notificación se cumplió, además, expuso que la actora no presentó este argumento durante el trámite en vía gubernativa. Adujo que los actos demandados se notificaron correctamente al gerente de la empresa y, si bien en algunos actos se transcribió de forma errada el número de su cédula, fue por causas atribuibles a la actora, pues dicho número fue informado en la petición presentada el 22 de septiembre de 2009. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó las súplicas de la demanda, por lo siguiente: Señaló el a quo que en el proceso están probados los siguientes hechos: i) presentación de la declaración de renta de la actora por el año 2007, a la que llevó un patrimonio líquido de $37.328.287.000; ii) la petición del 22 de septiembre de 2009, su respuesta, los recursos impetrados por la actora y los actos administrativos que los resolvieron y iii) levantamiento de la medida de toma de posesión del 22 de mayo de 2007, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Hizo alusión a los artículos 95-9 y 338 de la Constitución Política, para significar el deber de contribuir con los gastos del Estado y el principio de legalidad tributaria. Resaltó que los artículos 25 y 26 de la Ley 1111 de 2006, que sustituyeron el
artículo 293 del Estatuto Tributario, establecieron como hecho generador del impuesto al patrimonio la posesión de riqueza al 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos. Anotó que el artículo 294 del Estatuto Tributario dispuso que el impuesto al patrimonio se causa por los periodos 2007 a 2010, con las salvedades establecidas en el artículo 297 ibídem, dentro de las que se encuentran las entidades en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999. Concluyó que en el presente caso se cumplió con el hecho generador del tributo, pues la actora, al 1º de enero de 2007 contaba con un patrimonio líquido de $37.328.287.000 y que la intervención de la actora terminó el 22 de mayo de 2007, por lo que era sujeto pasivo del gravamen por el periodo 2008. En cuanto a la indebida notificación de los actos demandados, indicó, que en el derecho de petición del 22 de septiembre de 2007, la actora anotó erradamente el número de la cédula del Gerente de la empresa y, por tal razón, los yerros en la digitación de dicho número en los actos demandados no son imputables a la Administración. Así mismo, consideró que la demandante conoció y controvirtió las actuaciones administrativas adelantadas. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Alegó que ante la duda sobre la obligatoriedad en el pago del impuesto al patrimonio elevó una consulta a la Subdirección Jurídica de la DIAN, que fue
absuelta con el Concepto 53014-30591 del 3 de febrero de 2009, siendo éste el fundamento de la solicitud encaminada a dejar sin vigencia la declaración de gravamen, presentada por el año 2008, lo cual fue interpretado por la empresa como favorable para su petición, sin embargo, este tema no fue abordado por el Tribunal en el fallo objeto de apelación. Aseguró que la DIAN retardó la respuesta de la petición presentada ante el Grupo Interno de Cobranzas, lo cual derivó en el vencimiento del término para corregir la declaración tributaria presentada el 19 de mayo de 2008 y, por tanto, la empresa «…tuvo el espacio limitado de Febrero de 2009 a Mayo de 2009 para la corrección»9. Adujo que si bien se dio el hecho generador del impuesto al patrimonio, el gravamen no se causó para los periodos 2008, 2009 y 2010, porque la ley lo excluyó. Afirmó que con posterioridad al levantamiento de la intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa no continuó con su objeto social, pues los activos le fueron cedidos a la empresa Aguas Kpital. Anotó que la compañía suscribió con la Nación el acuerdo de restructuración del 22 de mayo de 2007, que anexó, y por tal motivo estaba incursa en los supuestos del artículo 297 del Estatuto Tributario para no ser objeto del impuesto al patrimonio por los años 2008, 2009 y 2010. Señaló que la base gravable del impuesto al patrimonio, a 1º de enero del año
2007, equivalente a tres mil millones de pesos, es la misma aplicable a los años 2008, 2009 y 2010 y, bajo ese supuesto, reiteró que en esa fecha la base gravable estaba excluida por que la empresa fue objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dijo que el Gerente de la empresa se identificó correctamente y el error en el número de la cédula, observado en el acto que resolvió el recurso de reposición, es atribuible a la DIAN, lo que trae como consecuencia la nulidad de la actuación adelantada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 9 Visible en el folio 333 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la demandante de dejar sin efecto la declaración y pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2008. Asunto previo La Sala advierte que la actora planteó en el recurso de apelación un nuevo argumento que no fue objeto de debate en la vía gubernativa, como lo es la existencia de un acuerdo de restructuración suscrito con la Nación el 22 de mayo de 2007. Debe precisarse que la copia del mencionado Acuerdo no fue aportado por el demandante en la oportunidad probatoria pertinente en primera instancia10 y sin
que se advierta que ahora pueda ser tenida en cuenta, por cuanto no se cumple ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 214 CCA, normativa aplicable al presente trámite. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario despejar cualquier duda en relación con la situación de la demandante para el año 2008, para efectos de verificar su obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio de dicho periodo, lo cual constituye el asunto de fondo planteado. En esas condiciones, se advierte que el Acuerdo de Reestructuración aportado por la actora en sede del recurso de apelación no modifica la situación fáctica objeto de debate en sede administrativa y ante esta jurisdicción, porque no fue suscrito en el marco de lo dispuesto en la Ley 550 de 199011, condición necesaria para que la demandante no esté sujeta al pago del impuesto al patrimonio, como lo prevé el artículo 297 E.T., como pasa a explicarse. 10 CCA Art. 209. 11 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». En efecto, en los considerandos de la Resolución 20071300013015 del 22 de mayo del 2007 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual ordenó el levant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.