CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2011-00499-01(21537)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2011-00499-01(21537)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE
FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / EXCEPCIÓN DE
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CONTRA EL ACTO QUE SIRVIÓ DE TÍTULO EJECUTIVO PARA
LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO – Efectos jurídicos / FUERZA
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Regla común / FALTA DE
FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTO QUE SIRVIÓ DE TÍTULO EJECUTIVO PARA LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia / FUERZA
EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE
FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Regla especial / EXCEPCIÓN DE
FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedencia La Sala advierte que, como lo señaló el ente demandado, la excepción que fue oportunamente presentada fue la planteada en el memorial del 19 de julio de 2011 y correspondía a la de «falta de ejecutoria del título ejecutivo» prevista en el numeral 3 del artículo 356 del Acuerdo 042 de 2009 del Concejo Municipal de Ocaña, excepción que necesariamente debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 353 del Estatuto de Rentas Municipal que establece, en
el mismo sentido del artículo 829 E.T.N., los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, así: Artículo 353. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Subrayas fuera de texto). En el caso concreto, como se advierte del escrito de excepciones, la demandante sustentó la «falta de ejecutoria» en el hecho de haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago, toda vez que, como se explicará más adelante, la interposición de la demanda impide la ejecutoria del acto administrativo, uno de los atributos que debe tener el título ejecutivo que sirve de fundamento al cobro coactivo. En esas condiciones, que la demandante hubiera invocado en el memorial del 19 de julio de 2011, la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 356 del Estatuto de Rentas del municipio y con fundamento en el numeral 4 del artículo 353 transcrito, en todo caso, para su decisión, la demandada debía verificar que se hubiera
promovido demanda de restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que estuviera pendiente de ser decidida. (…) Pues bien, en relación con la alegada aplicación al proceso de cobro del artículo 62 C.C.A. para efectos de determinar la fuerza ejecutoria del acto administrativo, la Sala ha precisado que el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que corresponde al mismo numeral antes transcrito del artículo 353 del Acuerdo 042 de 2009, «crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto». (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues el acto solo adquiere ejecutoria cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida
definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto. En esas condiciones, para el cobro administrativo de una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. De existir cuestionamientos a los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer la acción contencioso administrativa, entonces, no es procedente afirmar que la demanda interpuesta contra los actos que sirven de título ejecutivo no afecta su ejecutoria, como lo alega el ente demandado. En el asunto sub examine, se advierte que si bien para la fecha en que la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 19 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la resolución sanción, título ejecutivo de cobro, el municipio tuvo conocimiento de este hecho, mediante el memorial radicado por la actora en la Secretaría de Hacienda el 23 de agosto de 2011, cuando aportó copia del auto del 27 de julio de 2011 mediante el cual se admitió la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, providencia que también fue allegada con el recurso de reposición interpuesto el 5 de septiembre de 2011 contra la Resolución 1012209 del 5 de agosto de 2011 que rechazó la excepción planteada contra el mandamiento de pago. En esas condiciones, se advierte que la admisión de la demanda contra el título objeto de cobro fue conocido por el municipio antes de proferir la Resolución 1012290 del 4 de octubre de 2011. Por tanto, el municipio pudo haber rectificado su decisión,
para acceder a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de aforo ya había sido admitida, lo cual impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo objeto de cobro.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 042 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA - ARTICULO 356 NUMERAL 3 / ACUERDO 042 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA - ARTICULO 353 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARICULO 829 / ACUERDO 042 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA - ARTICULO 356 NUMERAL 1 / ACUERDO 042 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA - ARTICULO 353 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984
(CCA) – ARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARICULO 829 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00499-01 (21537)
Actor: COMUNICACION CELULAR COMCEL S.A. – COMCEL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander que accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 1012209 del 5 de agosto de 2011, “Por la cual se resuelven excepciones propuestas por Comunicaciones Celular S.A. COMCEL S.A.” y la No. 1012290 del 4 de octubre del 2011, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución no. 1012209 del 5 de agosto de 2011”, proferidas ambas por el Tesorero Municipal del Municipio de Ocaña, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declárase probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta por la sociedad COMCEL S.A., contra el mandamiento de pago No. 10119141 del 20 de junio de 2011, proferido dentro del Procedimiento Administrativo Coactivo adelantado por la Secretaría de
Hacienda Municipal de Ocaña. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2011, previo envío del emplazamiento para declarar, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Ocaña (Norte de Santander) profirió la Resolución Sanción 1011064, mediante la cual impuso a COMCEL S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, por los años gravables 2005 a 20091. COMCEL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, el cual fue decidido mediante la Resolución 101114 del 3 de junio de 2011 en el
sentido de declarar prescrita la obligación correspondiente al año gravable 2005 e imponer sanción por no declarar por la suma de $24.485.872.348, correspondiente a los años gravables 2006 a 20092. El 20 de junio de 2011, la Tesorería Municipal del municipio de Ocaña profirió el mandamiento de pago 1011941 en el que libró orden de pago por concepto de la sanción por no declarar impuesta en los actos antes mencionados3. Contra los actos que impusieron la sanción por no declarar, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de julio de 20114, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de julio de 20115. 1 Fls. 162 a 184 cuaderno de pruebas 2 Fls. 209 a 236 3 Fls. 249 a 250 4 Fls. 439 a 458 5 Fls. 539 a 540 El 19 de julio de 2011, la actora propuso la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo prevista en el numeral 1º del artículo 356 del Acuerdo 42 de 2009 – Estatuto de Rentas del municipio de Ocaña, como consecuencia de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que impusieron sanción por no declarar impuesto de industria y comercio por los años gravables 2006 a 20096. El 26 de julio de 2011, la actora presentó otro memorial para “complementar” lo expuesto en el memorial inicial, en el sentido de indicar que la excepción de falta de ejecutoria se complementa con la
excepción del numeral 5º del artículo 356 del Acuerdo 42 de 2009 que consiste en la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción contencioso administrativa. El 5 de agosto de 2011, mediante la Resolución 1012209, el municipio negó las excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y negó por extemporánea la planteada en el escrito del 26 de julio de 20117. Contra la anterior resolución, COMCEL interpuso recurso de reposición8 que fue decidido mediante la Resolución 1012290 del 4 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido y ordenó seguir adelante la ejecución9. DEMANDA COMCEL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anulen las Resoluciones 1012209 del 5 de agosto y 1012290 del 4 de octubre de 2011. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 209 de la Constitución Nacional - Artículos 829 numeral 4 y 831 numerales 3 y 5, 833 y 835 del Estatuto Tributario Nacional - Artículos 353 numeral 4 y 356 numerales 3 y 5 del Acuerdo 42 de 2009 del Municipio de Ocaña. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 6 Fls. 427 a 429 cuaderno de pruebas 7 Fls. 448 a 496
8 Fls. 568 a 573 9 Fls. 576 a 586 Explicó que denegar el recurso de reposición contra la resolución que rechazó las excepciones propuestas, con fundamento en que en el memorial del recurso se incurrió en el error de poner un cero de más en el número de la resolución recurrida, implica una violación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución, ya que el memorial era susceptible de interpretación a fin de determinar el alcance de las peticiones hechas y, en todo caso, en el encabezamiento del escrito está correctamente determinado el número del acto materia del recurso. Señaló que resulta contrario a la verdad procesal que se sostenga que la excepción del numeral 5 del artículo 831 E.T. fue presentada extemporáneamente, toda vez que en el memorial se aclaró que la excepción propuesta con base en el ordinal 1º del mismo artículo se complementaba con el numeral 4 del artículo 831 E.T., pues las dos normas concurren al mismo resultado procesal, esto es, enervar la acción ejecutiva por la presentación de la demanda contra el título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo que es contrario a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el ente demandado insista en afirmar que los actos administrativos demandados son ejecutables, pues la existencia del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título ejecutivo, significa que la ejecutoria resulta suspendida durante el tiempo que dure el respectivo proceso. Dijo que la manifestación del funcionario municipal según la cual solo son demandables ante la jurisdicción los actos que fallan las excepciones, está por
fuera de la competencia del correspondiente funcionario pues no tiene la facultad para señalar qué actos son demandables y cuáles no. Resaltó que la orden de continuar con el proceso de cobro coactivo, a pesar de la demostración de la admisión de la demanda contra los actos que sirven de título ejecutivo, es contraria a las normas invocadas como violadas, pues conforme con tales disposiciones, se configura la excepción de falta de ejecutoria del título. Explicó que el artículo 352 del Acuerdo 042 de 2009 es exactamente igual al artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional y transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la ejecutoria del título ejecutivo cuando se instaura demanda, para concluir que tiene por efecto suspender la ejecución de los respectivos actos administrativos, así como enervar el proceso de jurisdicción coactiva. OPOSICIÓN El apoderado del municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Alegó que la Administración Municipal inició proceso administrativo de cobro, para obtener el pago de la sanción por no declarar impuesta a la demandante, mediante la Resolución 10110645 del 7 de febrero de 2011, confirmada con ocasión del recurso de reconsideración, en la resolución 101114 del 3 de junio de 2011, mediante la cual se agotó la vía gubernativa, lo cual significa que el título ejecutivo con base en el cual se libró el mandamiento de pago era un acto administrativo debidamente ejecutoriado. Indicó que el artículo 64 C.C.A. dispone que los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes por sí mismos
para que la Administración pueda ejecutarlos. Agregó que la ejecutoriedad de los actos está sujeta a la firmeza, la cual se produce cuando se da alguno de los eventos previstos en el artículo 62 C.C.A. Por lo anterior concluyó que no procede la excepción de “falta de ejecutoria del título ejecutivo contemplada en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional”. Señaló que la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, contemplada en el numeral 5 del artículo 831 E.T.N., en concordancia con el numeral 5 del artículo 356 del Estatuto de Rentas del Municipio de Ocaña, fue presentada de manera extemporánea, es decir, por fuera de los 10 días que otorga el artículo 355 del Estatuto Municipal, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado el 7 de julio de 2011. Finalmente, el ente demandado sostuvo que lo realmente pretendido por el demandante es discutir la proporcionalidad de la sanción impuesta, razón por la cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso sancionatorio y expuso las razones en las que el municipio sustentó que la empresa demandante ejerció una actividad de prestación de servicios de telefonía móvil en la jurisdicción del municipio, por los periodos gravables objeto de la sanción por no declarar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las súplicas de la demanda, por las razones que se resumen a continuación. Estimó el a quo que según la normativa tributaria nacional y territorial aplicable al
caso y de las pruebas aportadas al proceso, estaba demostrado que los actos demandados fueron expedidos con violación de los artículos 829-4, 831 numerales 3 y 5 del E.T. y de los numerales 4 del artículo 353 y 3 y 5 del artículo 356 del Estatuto Tributario del municipio de Ocaña. Lo anterior, por cuanto la actora interpuso en forma oportuna la excepción de falta de ejecutoria del título, fundada en que había presentado la demanda de nulidad y restablecimiento en contra del título ejecutivo que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, excepción en virtud de la cual, la ejecutoria del título solo se materializa cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya decidido de manera definitiva. Precisó el Tribunal que el municipio de Ocaña debió haber declarado probada dicha excepción, pues contra la resolución que sirvió de título ejecutivo en contra de COMCEL se había presentado y admitido por ese Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el acto no había cobrado ejecutoria. Señaló que no es procedente la tesis central de defensa del municipio, en el sentido de afirmar que, conforme con el artículo 64 C.C.A., la resolución que impuso la sanción por no declarar estaba en firme, pues el recurso de reposición presentado contra ese acto fue decidido. Indicó el a quo que, en este caso, no hay lugar a la aplicación de esa regla por tratarse de un procedimiento especial regulado en el Estatuto Tributario Nacional y en el municipal. Explicó que el municipio tenía información de la presentación de la demanda, con
anterioridad a la decisión de negar la excepción propuesta y cuando se desató el recurso de reposición ya tenía la prueba de la admisión de la demanda, por lo cual era procedente rectificar la decisión de negar la excepción y proceder a declararla probada. Al respecto transcribió apartes de la sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas. Finalmente, señaló que la demandante únicamente había solicitado como restablecimiento del derecho que se declarara probada la excepción planteada, razón por la cual no podía tomarse decisión alguna sobre la suspensión o terminación del proceso, pero aclaró que estaba demostrado que el municipio había levantado las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro. Agregó que no existe prueba en el expediente que evidencie que se profirió sentencia en el proceso contra el acto que sirvió de título ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Ocaña interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación sobre la ejecutoria de los actos que sirvieron de título ejecutivo para expedir el mandamiento de pago, para lo cual se apoyó en lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del C.C.A., en concordancia con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Alegó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida el
27 de julio de 2011, lo cual fue informado a la Administración por parte de la actora, en el memorial del 5 de septiembre de 2011, por lo cual tal hecho no existía el 5 de agosto de 2011 fecha en que se resolvió la excepción mediante Resolución 1012209, por lo tanto, la resolución sanción se hallaba en firme. Reiteró que la Administración consideró extemporánea la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que fue presentada por fuera del término de los 10 días señalados en el artículo 355 del Acuerdo 042 de 2009, plazo que venció el 22 de julio siguiente. Sostuvo que en el primer memorial de excepciones presentado, la actora solamente solicitó que se declarara probada la excepción contemplada en el artículo 3º del artículo 831 E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró en síntesis los argumentos expuestos en la demanda. El municipio demandado guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida porque si bien la actora allegó la certificación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre la admisión de la demanda, al interponer el recurso de reposición contra la decisión que negó la excepción propuesta, ello no impedía que el municipio la tuviera en cuenta para acceder a la excepción prevista, pues los recursos tienen la finalidad de darle la oportunidad a la Administración para que revise, modifique o revoque si a ello hay lugar. Al respecto hizo referencia a la sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18126, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Agregó
que carece de sustento legal la inconformidad del municipio, porque la regulación especial sobre la ejecutoria de los títulos ejecutivos en materia tributaria prevista en el estatuto tributario nacional y territorial, no dispone que esa ejecutoria se logre con la decisión del recurso que agota la vía gubernativa del acto que sirve de título ejecutivo, pues frente a este procedimiento no se aplica el artículo 64 C.C.A. que regulaba de manera general la firmeza de los actos administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Ocaña rechazó las excepciones propuestas por la actora contra el Mandamiento de Pago 1011941 del 20 de junio de 2011, proferido para el cobro de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, correspondiente a las vigencias fiscales 2006 a 2009. De las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el municipio notificó a la actora del mandamiento de pago el 7 de julio de 2011, aspecto no discutido por las partes10. De acuerdo con el artículo 355 del Estatuto de Rentas Municipal11, la actora tenía un plazo de 10 días para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, los cuales, en el caso concreto, vencían el 22 de julio del 2011. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2011 ante la Secretaría de Hacienda del ente demandado, la actora planteó la excepción de «falta de ejecutoria del título ejecutivo», sustentada así:
«3º.- Conforme al artículo 353 del Acuerdo citado [Acdo. 042/09]: “Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:… 4º.-Cuando …. Las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos, tasas, multas, contribuciones y otras obligaciones se hayan decidido en forma definitiva”. 4º.- En el caso presente, la Compañía que represento ha presentado demanda de nulidad con restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra las resoluciones arriba citadas, que sirven como título ejecutivo en el presente proceso coactivo, como lo compruebo con fotocopia auténtica de la copia de la demanda. 5º.- Conforme al artículo 358 del Acuerdo Municipal citado, como consecuencia de la prosperidad de la excepción propuesta, el funcionario debe ordenar la terminación del procedimiento y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas»12. (Negrillas fuera de texto) 10 Fl. 188 c.p. 11 Art. 355. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. 12 Fl. 428 cdno. pruebas El 26 de julio de 2011, la demandante presenta ante la Administración Municipal otro escrito con el fin de «complementar lo expuesto en el memorial presentado el 19 de los corrientes, por medio del cual se interpuso la excepción de falta de ejecutoria del título
ejecutivo», para lo cual invocó la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 356 del estatuto de rentas municipal, que prevé la de «5) La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», porque tanto esta excepción como la del numeral 3 [falta de ejecutoria del título] «se complementan mutuamente, dado que según el artículo 353 del mismo Estatuto para que los títulos ejecutivos se entiendan ejecutoriados resulta necesario, en el caso que se haya interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, que se “hayan decidido en forma definitiva” los procesos contencioso administrativos respectivos». La Sala advierte que, como lo señaló el ente demandado, la excepción que fue oportunamente presentada fue la planteada en el memorial del 19 de julio de 201113 y correspondía a la de «falta de ejecutoria del título ejecutivo» prevista en el numeral 3 del artículo 356 del Acuerdo 042 de 2009 del Concejo Municipal de Ocaña14, excepción que necesariamente debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 353 del Estatuto de Rentas Municipal que establece, en el mismo sentido del artículo 829 E.T.N., los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, así: Artículo 353. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Subrayas fuera de texto).
En el caso concreto, como se advierte del escrito de excepciones, la demandante sustentó la «falta de ejecutoria» en el hecho de haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago, toda vez que, como se explicará más adelante, la interposición de la demanda impide la ejecutoria del acto 13 De acuerdo con el artículo 355 del Estatuto de Rentas Municipal, la actora tenía un plazo de 10 días para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, los cuales, en el caso concreto, vencían el 22 de julio del 2011. 14 ARTÍCULO 353. Ejecutoria de los actos administrativos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Art. 831
num. 3º E.T.N.) administrativo, uno de los atributos que debe tener el título ejecutivo que sirve de fundamento al cobro coactivo. En esas condiciones, que la demandante hubiera invocado en el memorial del 19 de julio de 2011, la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 356 del Estatuto de Rentas del municipio y con fundamento en el numeral 4 del artículo 353 transcrito, en todo caso, para su decisión, la demandada debía verificar que se hubiera promovido demanda de restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que estuviera pendiente de ser decidida. En efecto, el ente demandado procedió a resolver la excepción planteada, en el sentido de indicar que el título ejecutivo estaba ejecutoriado porque se había decidido el recurso interpuesto y, además, porque frente a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción por no declarar, la demandante «no demuestra que fue admitida». Pues bien, en relación con la alegada aplicación al proceso de cobro del artículo 62 C.C.A. para efectos de determinar la fuerza ejecutoria del acto administrativo, la Sala ha precisado que el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que corresponde al mismo numeral antes transcrito del artículo 353 del Acuerdo 042 de 2009, «crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el
sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto»15. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria
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