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CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2012-00019-01(21886)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2012-00019-01(21886)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Forma de contabilizarlo. Línea jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTEInterpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario / TÉRMINO DE

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Finalidad

[P]odría concluirse, en principio, que hay una incongruencia o contradicción respecto a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria cuando se impone una sanción en resolución independiente. Se dice que, en principio, porque un análisis detenido de dichas providencias conduce a otra conclusión. (…) La primera tesis implica que el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió el hecho sancionable, independientemente de que la conducta esté vinculada a un período fiscal determinado. Pero, en este caso, debe tenerse en cuenta que el supuesto fáctico que originó la sanción trataba de una solicitud de información, no de una irregularidad vinculada a un período gravable determinado. Por el contrario, la segunda argumentación parte de diferenciar si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal. En este último caso, el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos

y patrimonio del año fiscal investigado pues, se repite, el hecho sancionable está vinculado a una vigencia determinada, como sucede en el caso estudiado en la sentencia del 7 de junio de 2006. 2.2.- Para la Sala, conforme con lo expuesto, en la segunda tesis, que, se repite, no es contradictoria con la primera, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, si ésta se vincula de manera directa con dicho año, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la prescripción de la facultad sancionatoria. Si la “falta” no se vincula con un período gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho. Todo por dos razones: Una, la interpretación armónica de dicha disposición, que permite concluir que existen sanciones vinculadas a una vigencia fiscal determinada, así como sanciones que se imponen de manera independiente a una vigencia fiscal. Otra, la naturaleza misma del plazo prescriptivo, que impone concluir que este empiece a correr una vez se configure el incumplimiento. 2.3.- En ese orden de ideas, el término debe contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir:

a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de esta se deriva la conducta sancionable. 2.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Graduación. Se establece un límite de hasta el 5% del valor de la información / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Criterios. Se rige por los criterios de justicia y equidad, así como por los de razonabilidad y proporcionalidad / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Alcance / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDÍA DE INFORMACIÓN – Alcance / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Daño al fisco / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Configuración

La sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 4.3 Recuérdese que los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el derecho al debido proceso sancionatorio y ella -la proporcionalidadtiene especial relevancia en lo relativo a la imposición de sanciones, dado que al ser esta una manifestación del poder punitivo del Estado, es imprescindible que se respeten las garantías constitucionales, de manera que la sanción no sea arbitraria ni excesiva. La proporcionalidad, hace énfasis en la relación de equilibrio que debe existir entre medios y fines. Por esto al momento de imponer una sanción, de cualquier índole, debe asegurarse que el medio a través del que se concrete el juicio de reprochees decir la sanciónno sobrepase los límites de lo razonable. 4.4 Al respecto, la Sala ha reiterado que es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria. Por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. También ha precisado que aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y,

en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Ello, por cuanto mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de estas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Además, el criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud colaboradora del contribuyente. 4.5 En el presente caso se advierte que el contribuyente no allegó la información requerida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, lo que impidió a la Administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el control de los tributos, sin que el demandante adelantara actividad alguna para subsanar su incumplimiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00019-01(21886)

Actor: LUIS ERNESTO PÁEZ RAMÍREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: “PRIMERO.- Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda de la referencia promovida por el señor Luis Ernesto Páez Ramírez en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1.- El 4 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló al señor Luis Ernesto Páez Ramírez el Pliego de Cargos No. 072382010000006, por el hecho de no haber presentado información por el año gravable 2006, proponiendo una sanción por la suma de $343.590.000.1 1.2.- El 12 de agosto de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Resolución No. 072412010000248, mediante la cual le impuso sanción por no haber suministrado la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año 1 Fls. 65-72 c.a. gravable 2006, en la suma de $296.640.000, tope máximo para el año 2006, de

acuerdo a lo establecido en el Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005.2 1.3.- Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reconsideración,3 el que fue decidido con la Resolución No. 900.148 de 9 de septiembre de 2011, confirmando la sanción impuesta.4

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:  DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) PLIEGO DE CARGOS NUMERO 0723820100006, notificado el 12 de febrero de 2010. 2) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN NUMERO 072412010000248 de agosto 12 de 2010. 3) RESOLUCIÓN NUMERO 900148 de septiembre 9 de 2011, notificada el día 5 de octubre de 2011;  CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, LUIS ERNESTO PAEZ RAMIREZ, NIT. 13.474.188-7 807.008.580 (sic), los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la

nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a pagar a LUIS ERNESTO PAEZ RAMIREZ, NIT. 13.474.188-7, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo (sic) su fallo respectivo. 2 Fls. 79-85 c.a. 3 Fls. 101-116 c.a. 4 Fls. 118-121 c.a.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo

(Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas y reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANDirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a dar

cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 y 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo; y 638, 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 3.1. La Administración de Impuestos dejó prescribir la facultad que tenía para imponerle la sanción por no enviar información en medios magnéticos del año gravable 2006. En el memorial con el cual se interpuso el recurso de reconsideración se argumentó que la facultad de la Administración para proferir el pliego de cargos había prescrito, conforme a lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario, y según la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado en las sentencias de 17 de julio de 2008, Expediente 16030, C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 7 de junio de 2006, Expediente 15008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; y de 17 de noviembre de 2005, Expediente 13804, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Cuando se trata de una infracción relacionada con un año en particular, como en el presente caso, la sanción se impone con relación al año gravable 2006, este es el periodo que se sanciona por el supuesto no envío de información, y es el que se debe tomar como indicador para contabilizar el término de prescripción.

Pese a todo, la Administración no tuvo en cuenta los argumentos presentados y dio una interpretación acomodada sobre la forma de contabilizar los dos años de que trata el artículo 638 ibídem, citando una sentencia del Consejo de Estado de 1998, es decir, anterior a las relacionadas por la parte demandante. Para el 9 de septiembre de 2011, fecha en que se expide la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Corte Constitucional en las sentencias C-335 de 16 de abril de 2008, C-539 de 6 de julio de 2011 y C-634 de 24 de agosto de 2011, se había pronunciado en relación con el deber de aplicar el precedente jurisprudencial. La funcionaria que resolvió el recurso de reconsideración, no tuvo en cuenta esos fallos, pues de dichos pronunciamientos se puede colegir que el precedente jurisprudencial no es una opción para el funcionario de la administración, sino una obligación, so pena de verse incurso en un delito de prevaricato. Queda demostrado que al contribuyente se le profirió el pliego de cargos cuando la Administración había perdido tal facultad, por ende, el acto no produce efectos legales ni consecuencias jurídicas, pues a nadie se puede sancionar violando el derecho al debido proceso.

4. Oposición 4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 4.1.1.- Del contenido del artículo 638 del Estatuto Tributario, se desprende que cuando la sanción se impone en liquidación oficial, el vencimiento para su imposición coincide con el término para proferir ese acto administrativo, pero si la

sanción se impone en resolución independiente, el término es de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se dio la omisión o la irregularidad, y es este último término al que se acude a efectos de determinar la presunta extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos. La Resolución No. 12807 de 26 de octubre de 2006, estableció el conjunto de responsables, contribuyentes, no contribuyentes o agentes de retención que tenían la obligación de suministrar la información tributaria de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por la vigencia 2006, como el contenido de las especificaciones técnicas y los plazos para la radicación de ella, es así que en el artículo 18 señaló los plazos para la presentación de la información, fijando como fecha límite para radicar la información el 20 de abril de 2007, para los informantes cuyo último digito del NIT fuese 88. La irregularidad sancionable se configura en el 2007, pues fue ese año en el que no se presentó la información a la que hace referencia el artículo 631 ib. No se debe confundir el año gravable al cual corresponde la información con el año en que ocurrió la irregularidad. Como el denuncio rentístico para el año gravable 2007 fue presentado por el contribuyente el 20 de agosto de 2010, conforme con la previsión del artículo 638 ídem, el término para proferir el pliego de cargos vencía el 20 de agosto de 2012, por lo cual el Pliego de Cargos No. 072382010000006 fue notificado dentro del

término legal, pues esto ocurrió el 12 de febrero de 2010. De otra parte, el contribuyente no desvirtúa que no estaba obligado a presentar la información requerida, y al incumplir con dicha obligación se hizo acreedor a la sanción impuesta por la Administración mediante la Resolución Sanción No. 0724120100000248 de 12 de agosto de 2010, confirmada mediante la Resolución No. 900.148 de 9 de septiembre de 2011. La Administración ha actuado sujeta a los procedimientos señalados en las disposiciones para el caso particular y concreto que se discute, y en ningún momento se ha violado el derecho al debido proceso. Respecto a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado referida por el demandante, dice que no es necesario acudir a sentencias para interpretar el contenido del artículo 638 del Estatuto Tributario. Además, existe jurisprudencia reiterada de esa Corporación que comparte los criterios expuestos por la DIAN y que se mencionaron en los actos demandados, los que deben ser tenidos en cuenta. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: La prescripción de la sanción por no enviar información que se impone en un acto independiente, se configura si el pliego de cargos no se formula dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del periodo dentro del cual ocurrió la irregularidad sancionable, esto es, del año en que se vencía el

plazo para enviar la información. El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la naturaleza y alcance del artículo 638 del Estatuto Tributario, sosteniendo tesis encontradas sobre la forma como se debían contar los 2 años, tal como lo expone la parte actora en la demanda. El A quo acoge el criterio que para la fecha de proferir la sentencia aplica el Consejo de Estado. En el fallo de 10 de julio de 2014, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 20161, se resolvió un caso similar al presente, y se hizo una explicación de la evolución jurisprudencial sobre esta materia. El criterio de la Corporación es que cuando la sanción por no suministrar información en el plazo fijado para ello, se impone en resolución independiente, el conteo del término de dos años para formular el pliego de cargos inicia a partir de la fecha en que el afectado presentó o debió presentar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió el hecho irregular sancionable, esto es, el año en que vencía el plazo para remitir la información. En el presente caso, la información tributaria de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario por la vigencia 2006, debía ser presentada a más tardar el 20 de abril de 2007, por lo tanto la irregularidad por la no presentación de la información se dio en el 2007, pues es este el año en que vencía el plazo para presentar la información, no debiéndose confundir el año gravable al cual corresponde la información, con el año en que ocurrió la irregularidad. Como la declaración de renta del 2007 fue presentada el 20 de agosto de 2010, el

término para formular el pliego de cargos vencía el 20 de agosto de 2012, siendo claro que como la DIAN le notificó al contribuyente el pliego de cargos el 12 de febrero de 2010, no se dio la prescripción de la facultad sancionadora. Finalmente dice, que en los alegatos de conclusión la parte demandante presenta un nuevo cargo de anulación de los actos acusados, esto es, que la DIAN al momento de imponer la sanción no determinó cuál fue el daño real recibido por la omisión en que incurrió el actor al no enviar la información por el año 2006. Considera que al ser un cargo nuevo no puede entrar a considerarlo, por resultar extemporáneo e implica desconocer a la demandada su derecho de defensa. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso manifiesta: Que se ratifica en lo expuesto en la demanda, sobre el término de prescripción de la facultad sancionatoria, argumento que respalda con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 17 de julio de 2008, Exp. 1603 C.P. Héctor J Romero Díaz, La obligación de enviar información en medios magnéticos surge desde el año inmediatamente anterior, pues es la declaración de renta del 2006, la que determina la obligación de reportar la información del año 2007, es decir, que la información está vinculada a una vigencia fiscal específica, siendo este el periodo

que determina la contabilización del término de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario. La sanción por no enviar información se impuso mediante resolución independiente y se vinculó al año gravable 2007, como consta en los actos demandados, en donde se lee que la sanción se propuso e impuso por no enviar información del año gravable 2006. Si la infracción se vincula a una determinada vigencia fiscal, es ese periodo el que debe tomarse como parámetro para la actuación administrativa, por ende, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al periodo gravable en el que se enmarcó la sanción, como se desprende del artículo 638 del Estatuto Tributario. El A quo consideró que la interpretación correcta de la norma es la que realizó el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 17435, C.P. William Giraldo Giraldo y, que en consecuencia, no hay lugar a declarar la prescripción de la facultad sancionatoria y a que no prospere el cargo. Solicita se defina cuál es la interpretación correcta de dicha norma, con base en los pronunciamientos de esa Corporación en las sentencias relacionadas en la demanda, y que no fueron acogidas por el Tribunal, de ahí que se requiere la unificación jurisprudencial. De otra parte, señala que en la demanda en el folio 14 y siguientes, manifestó que la DIAN al momento de imponer la sanción, no había hecho mención alguna al daño causado, lo cual es necesario para efectos de cuantificar la sanción,

atendiendo los lineamientos de la sentencia C-160 de 1998, sin que el Tribunal hiciera algún pronunciamiento sobre dicha inconformidad y, que resulta importante para el demandante, para graduar la sanción. Además, los funcionarios de la DIAN desconocen la obligatoriedad que tienen de aplicar los conceptos jurídicos emitidos por esa entidad, y en el presente caso se desconoce la tesis jurídica que sostiene la entidad: “De acuerdo con el espíritu de justicia, la sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Concepto 44925 de 22 de julio de 2004, DIAN.

La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia. La parte demandante guardó silencio en esta instancia procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Línea jurisprudencial sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria6. 1.1.- El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, de la siguiente manera: “ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad

para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” (Subrayas fuera de texto). 1.2.- En torno a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en 6 Se reitera la sentencia de 21 de agosto de 2014, Exp. 20110 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. resolución independiente a la liquidación oficial, se han suscitado en esta Sección, según lo expuso el a-quo, diferencias en la interpretación de la norma transcrita. 1.3.- Una primera tesis sería la que se desarrolla en la sentencia del 31 de julio de 1998, radicación número: 25000-23-27-000-11415-02-8926, C.P. Julio Enrique

Correa Restrepo, con ocasión del estudio de legalidad de una sanción impuesta al contribuyente por no enviar la información solicitada en virtud de una inspección tributaria adelantada en el año 1993 para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de renta por el año gravable 1991. En dicha sentencia se sostuvo que el término de dos años para que opere la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, cuando se impone la sanción en resolución independiente, comienza a contar a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada. Eso es así, por cuanto el artículo el artículo 684 del Estatuto Tributario, que autoriza a la Administración para requerir "cuando lo estime necesario", información y pruebas a las personas que tengan o no la calidad de contribuyentes, con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en sus declaraciones tributarias o con el propósito de adelantar investigaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, “no está ligada a una vigencia fiscal determinada, ya que ésta puede darse bien en desarrollo de la investigación que se ordene respecto de determinado año gravable mediante una inspección tributaria o contable, o por fuera de ellas, en consideración a que las normas legales que autorizan tal facultad no establecen un término dentro del cual deba actuar la Administración

tratándose de solicitar información y pruebas” (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, concluyó la sentencia en cita: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los requerimientos mediante los cuales se solicitó a la sociedad actora información y pruebas fueron formulados en desarrollo de la inspección tributaria ordenada con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en su declaración de renta del año gravable 1991, no por ello la sanción impuesta, que se deriva de la no atención por parte de la sociedad a tales requerimientos, puede entenderse enmarcada en la vigencia fiscal objeto de la investigación. Luego para efectos de establecer el término de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que ésta fue impuesta mediante resolución independiente, ha de considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. En este orden de ideas, y dando aplicación a la citada norma, para establecer la oportunidad del acto sancionatorio acusado, debe tenerse en cuenta el año en el cual ocurrió el hecho irregular sancionable, o sea 1994, como en efecto lo consideró el a-quo y no el año gravable 1991 objeto de investigación. (…) De acuerdo con lo anterior está plenamente establecido que el hecho irregular sancionable ocurrió en el año de 1994, en consecuencia el término de dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para formular el pliego de cargos, debía contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta

correspondiente al año gravable de 1994.” (Subrayas propias). 1.4.- Esa tesis fue reiterada por esta Sección en las sentencias del 11 agosto de 2000, expediente 10156, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 17 de agosto de 2006, radicación número: 76001-23-25-000-2001-02468-01(14790), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 8 de noviembre de 2007, radicado número: 08001-23-31-0002000-01031-01(15600), C.P. Ligia López Díaz; 26 de noviembre de 2009, radicación número: 66001-23-31-000-2008-00011-01(17435), C.P. William Giraldo Giraldo; 17 de julio de 2014, Radicado número: 54001-23-33-000-2012-00071-01 (20161), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 16 de noviembre de 2016, Exp. 22191, y de 2 de marzo de 2017, Exp. 22573, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. 1.5.- Una

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