CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2012-00092-01(22184)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2012-00092-01(22184)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Noción / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. Procede incluso de oficio, cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de litis o que por ley deba ser objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente. Cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso y estos fueron estudiados y resueltos en la sentencia / RESOLUCIÓN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. No tasa el monto de la deuda a cargo de la aseguradora, pues lo que hace es imponer al contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. / INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA A CARGO DE ASEGURADORA – Alcance. Puede constituir una excepción contra el mandamiento de pago, de hacerse efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de sus límites / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente. Pues lo que pretende es que la Sala revise su pronunciamiento, lo que equivale, a reformar su propia decisión La adición de la sentencia está prevista en el artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, en lo pertinente, lo siguiente: (…) De acuerdo con la norma anterior, hay lugar a adicionar la sentencia, incluso de oficio, cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o
de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La adición no procede cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduce a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que está prohibido al mismo juez que dictó la providencia, según el artículo 285 del Código General del Proceso e implica realizar un nuevo debate jurídico. En este caso no procede la adición de la sentencia para pronunciarse sobre el argumento de la indebida tasación de la deuda porque se supera el límite de cobertura de la póliza. Esto, porque dicho argumento fue estudiado y resuelto por la Sala en la sentencia de 13 de julio 2017, que concluyó que la resolución que impone la sanción por devolución improcedente no tasa el monto de la deuda a cargo de la Aseguradora, pues lo que hace es imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del E.T, “después de ordenar el reintegro de los $414.454.000 devueltos de forma improcedente, esto es, el pago de los intereses moratorios, aumentados en un 50% y el pago de $2.486.724.000, correspondientes al 500% del monto devuelto en forma improcedente, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución.” En consecuencia, continuó la Sala en la sentencia de 13 de julio de 2017, “no es cierto que a través de la resolución sanción la DIAN exigió a la Aseguradora” el pago de los valores previstos en dicho acto. Y precisó
que “Por lo demás, el cargo propuesto por la actora constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decida hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de la póliza”. Lo anterior, con fundamento en el artículo 831 [parágrafo] del Estatuto Tributario. Así, se advierte que la Sala sí se pronunció sobre la indebida tasación del monto de la deuda. Cosa distinta es que la Aseguradora pretende que la Sala revise su pronunciamiento y en el proceso contra los actos sancionatorios fije el monto de la deuda a su cargo, lo que equivale, además, a reformar su propia decisión, con desconocimiento del artículo 285 del Código General del Proceso. En consecuencia, no procede la adición de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Noción / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / CONCEPTOS O FRASES SUCEPTIBLES DE ACLARACIÓN – Alcance. No son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmación de juez, sino las provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. No implica que el juez varíe el fondo de su decisión, sino solo explicar lo que no se entiende / INEXISTENCIA DE DUDA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – Configuración / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos ERROR DE TRANSCRIPCIÓN – Configuración / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR DE CAMBIO DE PALABRAS – Procedencia. Al señalarse a un obligado equivocado, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia La actora solicita que se aclare la sentencia porque a pesar de que no estudió el argumento sobre indebida tasación de la deuda, fijó la deuda a cargo de la demandante. Por lo mismo, pide que se corrija el numeral 3 de la parte resolutiva, que le impuso la obligación de pagar una suma mayor a la cobertura de la póliza. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La Sección ha dicho que los conceptos o frases que deben ser aclarados no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que,
como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En todo caso, la solicitud de aclaración no supone que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es solo explicar lo que no se entiende. Por su parte, conforme con el artículo 286 del mismo Código, a solicitud de parte o de oficio, el juez puede corregir, por auto, los errores “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En el presente asunto, se advierte que en la sentencia de 13 de julio de 2017 la Sala incurrió en un error por cambio de palabras y este error está contenido tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia. En efecto, al aplicar en el caso concreto la sanción por devolución improcedente más favorable, conforme con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala precisó lo siguiente: (…) Es evidente, entonces, que la Sala se refirió a la sanción por devolución improcedente y a la sanción adicional por utilizar documentos falsos o por fraude impuestas a la contribuyente, no a la Aseguradora. No obstante, al precisar que se imponía revocar la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados y fijar el restablecimiento del derecho tanto en la parte motiva como en la resolutiva (numeral 3), la Sala incurrió en un error de transcripción, pues en lugar de precisar que la obligada a reintegrar el saldo a favor indebidamente devuelto y a pagar las
sanciones correspondientes es la contribuyente MARÍA EUGENIA NAVARRO PÉREZ indicó que era la demandante, esto es la Aseguradora. Al respecto, la Sala indicó lo siguiente: “A título de restablecimiento del derecho, declara que la demandante (sic) debe (i) reintegrar a la DIAN $414.454.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $82.890.800 y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($414.454.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución.” Teniendo en cuenta que, como se precisó, dicho error por cambio de la palabra contribuyente en lugar de demandante se incluyó en la parte motiva y también en la resolutiva, la Sala debe corregir el citado error. Por esta razón, corrige el restablecimiento del derecho previsto en la parte motiva y en el numeral tercero de la parte resolutiva, en los siguientes términos: A título de restablecimiento del derecho, declara que la contribuyente MARÍA EUGENIA NAVARRO PÉREZ debe (i) reintegrar a la DIAN $414.454.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $82.890.800 y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($414.454.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución. Por los motivos anteriores no hay lugar a
aclarar la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sala, pues no existen en la citada decisión conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. En suma, se corrige la sentencia de 13 de julio de 2017 en los términos ya precisados y se niega la solicitud de adición y aclaración de la citada providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 293
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de aclaración de sentencia se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de noviembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00193-01(17461), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión aclarar, relativa al artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de noviembre de 2016, Exp. 76001-23-24-000-2000-01365-01(19800), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 13 de julio de 2017, formuladas por la demandante.
ANTECEDENTES Por Resolución 072412011000321 de 12 de septiembre de 2011, la DIAN sancionó a la contribuyente MARÍA EUGENIA NAVARRO PÉREZ por devolución y/o compensación improcedente y le ordenó reintegrar los $414.454.000 que le había devuelto, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%. Además, de conformidad con el artículo 670 inciso 5 del E.T., le impuso una sanción de $2.072.270.000, equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente1. El 13 de septiembre de 2011, la DIAN comunicó a la actora SEGUROS DEL ESTADO S.A., la resolución sanción. El 15 de noviembre de 2011, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la sanción. Por oficio 100 208 223-652 de 9 de noviembre de 2011, la DIAN comunicó a la Aseguradora que no procede la intervención del garante como recurrente y que de acuerdo con la sentencia C-1201/03, la comunicación de la resolución sanción es solo para fines informativos. La Aseguradora demandó la resolución sanción, el oficio que le comunicó la sanción y el oficio que no resolvió el recurso de reconsideración. La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2012 y notificada personalmente a la DIAN el 25 de
febrero de 2014. Mediante Resolución 900.206 de 10 de septiembre de 2012, notificada personalmente a la Aseguradora el 26 del mismo mes, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y la Aseguradora y confirmó el acto recurrido. En sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo. La actora apeló la providencia. 1 Folios 29 a 36 c.a. 10. En sentencia de 13 de julio de 2017, la Sala revocó el fallo del Tribunal. En su lugar, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa; anuló parciamente los actos sancionatorios y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante debe (i) reintegrar a la DIAN $414.454.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente ($82.890.800) y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($414.454.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución. Así mismo, se inhibió para fallar de fondo sobre la legalidad de los Oficios 107201241-385 de 13 de septiembre de 2011 y 100208223-652 de 9 de noviembre de 2011. Solicitud de adición de la sentencia
Dentro de la oportunidad legal, la actora pidió que se adicione la sentencia de segunda instancia para estudiar el argumento de la indebida tasación del monto de la deuda, pues en la póliza de cumplimiento consta que el límite máximo del valor asegurado es la suma de $414.454.000, lo que está conforme con el artículo 1079 del Código de Comercio. Además, debe tenerse en cuenta que en aclaración de voto del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de 14 de julio de 20162, dictada en un asunto similar entre las mismas partes, se indicó que en el proceso en el que se estudia la legalidad de la sanción por devolución improcedente debe la jurisdicción concretar el monto del riesgo asegurado. Solicitud de aclaración y corrección de la sentencia En el mismo escrito, solicitó que se aclare la sentencia de la Sala porque a pesar de que sostiene que los actos sancionatorios no exigen a la Aseguradora el pago de valores por fuera del límite de cobertura de la póliza ($414.454.000), como 2 Expediente 20879 consecuencia de la nulidad parcial de tales actos, declaró que la demandante, o sea, SEGUROS DEL ESTADO, debe reintegrar la suma indebidamente devuelta ($414.454.000), los intereses de mora, la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente ($82.890.800) y la sanción adicional del 100% por el uso de medios fraudulentos ($414.454.000), sumas que ascienden a más de $911.798.800. Así, la sentencia determinó el monto de responsabilidad de la Aseguradora sin
estudiar el argumento relacionado con la indebida tasación de la deuda y sin tener en cuenta el artículo 1079 del Código de Comercio. En consecuencia, debe aclararse y corregirse la sentencia para indicar que el límite de la cobertura dentro de la póliza no puede exceder de $414.454.000, de acuerdo con el contrato de seguro y el artículo 1079 del Código de Comercio. También debe aclararse y corregirse el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia para indicar que las sumas de dinero allí mencionadas son a cargo de la contribuyente (María Eugenia Navarro), no de la actora. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De la solicitud de adición de la sentencia La adición de la sentencia está prevista en el artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 287.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. […]” De acuerdo con la norma anterior, hay lugar a adicionar la sentencia, incluso de oficio, cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de
pronunciamiento. La adición no procede cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduce a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que está prohibido al mismo juez que dictó la providencia, según el artículo 285 del Código General del Proceso e implica realizar un nuevo debate jurídico. En este caso no procede la adición de la sentencia para pronunciarse sobre el argumento de la indebida tasación de la deuda porque se supera el límite de cobertura de la póliza. Esto, porque dicho argumento fue estudiado y resuelto por la Sala en la sentencia de 13 de julio 2017, que concluyó que la resolución que impone la sanción por devolución improcedente no tasa el monto de la deuda a cargo de la Aseguradora, pues lo que hace es imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del E.T, “después de ordenar el reintegro de los $414.454.000 devueltos de forma improcedente, esto es, el pago de los intereses moratorios, aumentados en un 50% y el pago de $2.486.724.000, correspondientes al 500% del monto devuelto en forma improcedente, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución.” 3 En consecuencia, continuó la Sala en la sentencia de 13 de julio de 2017, “no es cierto que a través de la resolución sanción la DIAN exigió a la Aseguradora” el pago de los valores previstos en dicho acto. Y precisó que “Por lo demás, el cargo propuesto por la actora constituiría una de las excepciones contra el mandamiento
de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decida hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de la póliza”. Lo anterior, con fundamento en el artículo 831 [parágrafo] del Estatuto Tributario. Así, se advierte que la Sala sí se pronunció sobre la indebida tasación del monto de la deuda. Cosa distinta es que la Aseguradora pretende que la Sala revise su pronunciamiento y en el proceso contra los actos sancionatorios fije el monto de la deuda a su cargo, lo que equivale, además, a reformar su propia decisión, con desconocimiento del artículo 285 del Código General del Proceso. En consecuencia, no procede la adición de la sentencia. 3 Folio 29 de la sentencia de la Sala de 13 de julio de 2017 De la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia La actora solicita que se aclare la sentencia porque a pesar de que no estudió el argumento sobre indebida tasación de la deuda, fijó la deuda a cargo de la demandante. Por lo mismo, pide que se corrija el numeral 3 de la parte resolutiva, que le impuso la obligación de pagar una suma mayor a la cobertura de la póliza. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La Sección ha dicho que los conceptos o frases que deben ser aclarados no son los
que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella4. En todo caso, la solicitud de aclaración no supone que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es solo explicar lo que no se entiende5. Por su parte, conforme con el artículo 286 del mismo Código, a solicitud de parte o de oficio, el juez puede corregir, por auto, los errores “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En el presente asunto, se advierte que en la sentencia de 13 de julio de 2017 la Sala incurrió en un error por cambio de palabras y este error está contenido tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia. En efecto, al aplicar en el caso concreto la sanción por devolución improcedente más favorable, conforme con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala precisó lo siguiente: “[…] para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 E.T, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero 4 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 Auto de 24 de noviembre de 2016, exp. 19800, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado que, para el caso, asciende a $414.454.0006, y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, según el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($414.454.000), esto es, a $82.890.800, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de cinco (5) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 20 de abril de 2009 y que la causación de los intereses cesó el 3 de mayo de 2014, esto es, al cabo de dos (2) años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 634 parágrafo 2 ET, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016]. Además, al reducirse al 100% la sanción por utilizar documentos falsos o hacer fraude para adquirir una devolución y/o compensación, esta sanción adicional es más favorable para la contribuyente que el 500% del valor de la devolución. En efecto, como el valor de la devolución fue $414.454.000, el 100% es exactamente el mismo monto.” (Destaca la Sala) Es evidente, entonces, que la Sala se refirió a la sanción por devolución
improcedente y a la sanción adicional por utilizar documentos falsos o por fraude impuestas a la contribuyente, no a la Aseguradora. No obstante, al precisar que se imponía revocar la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados y fijar el restablecimiento del derecho tanto en la parte motiva como en la resolutiva (numeral 3), la Sala incurrió en un error de transcripción, pues en lugar de precisar que la obligada a reintegrar el saldo a favor indebidamente devuelto y a pagar las sanciones correspondientes es la contribuyente MARÍA EUGENIA NAVARRO PÉREZ indicó que era la demandante, esto es la Aseguradora. Al respecto, la Sala indicó lo siguiente: “A título de restablecimiento del derecho, declara que la demandante (sic) debe (i) reintegrar a la DIAN $414.454.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $82.890.800 y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($414.454.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución.” 6 Valor devuelto por la DIAN por el desconocimiento de ese monto como impuesto descontable en la liquidación oficial de revisión que, según se advirtió en los antecedentes, quedó en firme. Teniendo en cuenta que, como se precisó, dicho error por cambio de la palabra contribuyente en lugar de demandante se incluyó en la parte motiva y también en la resolutiva, la Sala debe corregir el citado error.
Por esta razón, corrige el restablecimiento del derecho previsto en la parte motiva y en el numeral tercero de la parte resolutiva, en los siguientes términos: A título de restablecimiento del derecho, declara que la contribuyente MARÍA EUGENIA NAVARRO PÉREZ debe (i) reintegrar a la DIAN $414.454.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $82.890.800 y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($414.454.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución. Por los motivos anteriores no hay lugar a aclarar la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sala, pues no existen en la citada decisión conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. En suma, se corrige la sentencia de 13 de julio de 2017 en los términos ya precisados y se niega la solicitud de adición y aclaración de la citada providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el restablecimiento del derecho previsto en la parte motiva de la sentencia de 13 de julio de 2017, en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia y numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en mención, que, en consecuencia, queda así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la contribuyente MARÍA EUGENIA NAVARRO PÉREZ debe (i) reintegrar a la DIAN $414.454.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente ($82.890.800) y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($414.454.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia de 13 de julio de 2017.
TERCERO: A costa de la DIAN y con destino a dicha entidad, por Secretaría se ordena EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con la solicitud del folio 281 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente