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CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2012-00118-01(22521)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-31-000-2012-00118-01(22521)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE

TRANSFERENCIA DIIPT – Procedimiento / DECLARACIÓN INFORMATIVA

INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Formulario 120.

Diseñado como un todo fraccionado en tres segmentos correspondientes a las hojas 1, 2 y 3, si este formulario no se diligencia o se hace de forma incompleta o incorrecta, esa declaración no puede tenerse como tal ni surtir los efectos propios de la presentación / RESOLUCIÓN 08480 DE 2006 DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Artículo 2 Parágrafo – Se ajusta a derecho, dado que no es producto de una extralimitación de competencias reglamentarias del Director de la DIAN Para la presentación de la declaración debe acudirse a lo dispuesto en la Resolución No. 8480 de 2006 que dispone el siguiente procedimiento: “Artículo 2. Presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberán realizarla de la siguiente forma: a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del formulario 120, Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, cuando a ello haya lugar, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el formato 1124 a que hace referencia el Anexo 1 de esta Resolución, y presentar en todos los casos

y en igual forma, la información contenida en la Hoja 3 del mismo formulario, en el formato 1125 a que hace referencia el Anexo 2 de esta misma Resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa. b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la Hoja principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital. c) Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. La presentación de La Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo se entenderá cumplida cuando se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y b) de este artículo.” (…) En esa decisión expresamente se indicó que el formulario 120 se compone de tres segmentos, es decir, las hojas 1, 2 y 3. La hoja 2 corresponde al

formulario 1124 y la hoja 3 al formulario 1125. Por esto se consideró que si este formulario no se diligencia o se hace de forma incompleta o incorrecta, esa declaración no puede tenerse como tal ni surtir los efectos propios de la presentación. Así las cosas, el formulario debe verse como un todo integrado por 3 hojas independientes.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN (DIAN) NO. 8480 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN (DIAN) NO. 8480 DE 2006 – ARTÍCULO 2 – PARÁGRAFO /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8

TENER POR NO PRESENTADA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Configuración. No surte efectos porque no se presentó la totalidad de los segmentos del

formulario 120 / SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN

INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT –

Procedencia / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Término. Es de 5 años / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAProcedencia. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN – Aplicación Durante el trámite administrativo, la Dian señaló que no se presentaron los dos documentos que la Sala resalta, razón por la cual, se considera que la parte demandante no cumplió con su deber de presentar la declaración informativa.

Sumado a ello, la parte interesada no aportó constancia de presentación del formato 1125 y la hoja principal del formulario 120. Siguiendo las pautas establecidas por la Sección en oportunidades anteriores, se concluye que la sociedad Aluminios y Aceros del Fuerte S.A., no presentó la DIIPT por cuanto no diligenció las 3 hojas que conforman el formulario 120. Esta omisión, según el artículo 260-10 del E.T (vigente para la época), apareja que la Dian, previa a la imposición de la sanción, profiera un emplazamiento para declarar. De igual forma, dicha norma remite a los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. Este último establece que para la imposición de la sanción se expida un pliego de cargos. (…) El mencionado artículo 260-10 del Estatuto Tributario estableció que la sanción pecuniaria por no declarar prescribe en cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Dicha disposición hace una remisión expresa a los artículos 637 y 638 ibídem, normas que establecen que las sanciones pueden proferirse en actos independientes o en las respectivas liquidaciones oficiales y que en los casos de sanción por no declarar, estas prescriben en el término 5 años. (…) La Sala considera pertinente reducir el monto de la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Nótese que al momento de proferirse la sanción, el artículo 260-10 dispuso: 4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción

equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de $742.700.000. En aplicación de dicha disposición se impuso una sanción de $292.418.379, que corresponde al 20% del valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos ($1.462.091.895). No obstante, esta norma fue modificada en varias oportunidades – artículo 41 de la Ley 1430 de 2010, artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 y 111 de la Ley 1819 de 2016. La sanción vigente corresponde al 4% del monto de las operaciones no declaradas con un límite de 20.000 UVT.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 41 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00118-01(22521)

Actor: ALUMINIOS Y ACEROS DEL FUERTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, que dispuso: PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo normado en el artículo 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son las

siguientes1: DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR NÚMERO 900002 de octubre 15 de 2010, 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 900172 de noviembre 1 de 2011, notificada el día 24 de noviembre del año 2011; CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente,

C I. ALUMINIOS Y ACEROS DEL FUERTE S.A., NIT 811.027.096-6, los valores 1 Folio 4 y 5 que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a pagar a C.I.

ALUMINIOS Y ACEROS DEL FUERTE S.A. NIT 811.027.096-6, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del pesos colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se ordena a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 27 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió emplazamiento para declarar a la sociedad contribuyente Aluminios y aceros del fuerte S.A., con el fin de que cumpliera con su obligación de presentar declaración informativa individual de precios de transferencia – DIIPT – correspondiente al año gravable 2006.

Esta decisión se notificó mediante publicación del 18 de enero de 2010 en el periódico el Tiempo, dada la imposibilidad de entregar, por correo certificado, notificación alguna. 1.2.2 La misma división profirió, el 07 de abril de 2010, pliego de cargos en el que propuso una sanción de $292.418.379 que corresponde al 20% del valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos, comoquiera que persistía la omisión en la presentación de la declaración de información. La sociedad respondió el pliego de cargos y señaló que había cumplido con su obligación, dado que el 20 de junio de 2007 presentó la declaración informativa de precios de transferencia en el formato 120, siguiendo las directrices de la Resolución No.8480 de 2006. 1.2.3 El 15 de octubre de 2010, la Administración profirió Resolución Sanción No.

900002. En este acto se expuso que revisado el sistema de obligación financiera de la entidad se observó que la sociedad cumplió con la obligación de presentar la declaración de información sólo por los años 2008 y 2009.

Frente al periodo 2006, indicó que, si bien el contribuyente menciona que presentó la respectiva declaración, sólo se tiene certeza del diligenciamiento de la hoja 2 del formulario base 1124. No obstante, para tener como presentada la declaración es necesario completar el formulario 120 con las hojas 2 y 3 que corresponden a los formatos base 1124 y 1125. 1.2.4 Contra la resolución sanción se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 900172 del 01 de noviembre de 2011. En dicho acto se reiteró que la sociedad demandante no presentó declaración informativa de precios de transferencia porque no hay prueba de la presentación del formato 1125 y la hoja principal del formato 120. Así las cosas, como no se presentó la declaración no había necesidad de proferir un acto declarativo de que la declaración se tiene como no presentada. Adicionalmente, se expuso que el término de prescripción de la acción sancionatoria es de 5 años, razón por la cual la actuación de la Administración se llevó a cabo dentro de dicho plazo. Esta decisión se notificó personalmente el 24 de noviembre de 2011. 1.2.5. El 26 de marzo de 2012 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122,

209 y 228 de la Constitución Política, 3 y 48 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y 683, 689, 689-1, 705-1, 711, 730 y 742 del Estatuto Tributario. 1.3.1. En el recuento fáctico, expuso que la notificación del emplazamiento para declarar contiene un dato errado que consiste en la imposibilidad de notificar por correo certificado dicho acto porque la empresa de correo certificado señala que el local donde se ubica la sociedad estaba cerrado a la hora de la entrega de la comunicación, cuando a esa hora la sociedad labora normalmente. 1.3.2. Señaló que en los actos administrativos demandados se acepta la presentación de la declaración, razón por lo cual se debió discutir si la misma se entiende presentada o no, en razón a algún error o inconsistencia en la declaración. Así las cosas, debe aplicarse el numeral 3 literal b del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, porque lo que se pretende es la corrección de la declaración y la liquidación de la sanción respectiva. Se tiene entonces que la Administración debió proferir un requerimiento especial y no un emplazamiento para declarar. 1.3.3 Indicó que, de conformidad con el artículo 580 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la Administración detecta alguna deficiencia en las declaraciones presentadas debe proferir un acto administrativo en el que declare expresamente que tendrá la declaración como no presentada. Este acto debe expedirse antes de que quede en firme la declaración. 2 Ver folio 1 Sin embargo, en el caso concreto la Administración omitió tal obligación y

este era un requisito previo al emplazamiento para declarar. 1.3.4 Argumentó que en el presente asunto se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria, puesto que la Administración contaba con dos años para imponer la sanción. De igual forma, se tiene que la declaración se presentó el 20 de junio de 2007 y los dos años de firmeza se contabilizarían hasta el 20 de junio de 2009. Sin embargo, el emplazamiento para declarar se profirió el 27 de noviembre de 2009. 1.3.5 Cuestionó que la declaración presentada tenga la leyenda de recibido y que la Dian en los actos demandados exponga que se encuentra en trámite, tomando está última anotación para argumentar que no se presentó la declaración y era procedente la sanción por no declarar.

2. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 Luego de un recuento del artículo 260-10 del Estatuto Tributario y de la Resolución No. 8480 de 2006, concluyó que el contribuyente tenía que seguir el siguiente procedimiento para presentar la declaración informativa de precios de transferencia: diligenciar en forma electrónica la información de la hoja 2 del formulario 120 en el formato 1124 y la información de la hoja 3 del mismo formulario en el formato 1125. Una vez validada esta información, debía firmar y presentar la hoja principal del formulario 120.

Sin embargo, en el presente caso solo se observa (i) el formato 1124 formulario 10006606011579565 con la información por envío de archivos año vigencia 2006 con sello de firmado de fecha 20 de junio de 2007 y leyenda de “recibido”, y (ii) otros 3

formularios que corresponden al formato 1124 sin sello de recibido y con leyenda de “recibido”. Por lo anterior, no puede concluirse que la sociedad demandante presentó la declaración de información para el año gravable 2006, comoquiera que la norma explícitamente ordena la presentación del formulario 120 con los formatos 1124 y 1125, y el interesado sólo aportó un formato. Adicionalmente, en los actos demandados nunca se reconoció que el demandante cumplió con su deber de declarar, solo se hizo referencia a los documentos aportados. 2.2 Como la parte demandante no presentó declaración de información, la Administración cumplió con el procedimiento correspondiente que consiste en el emplazamiento, pliego de cargos y sanción y no como equivocadamente lo expone el contribuyente, emplazamiento para corregir, auto declarativo y requerimiento especial, los cuales parten de la presentación de una declaración. Del mismo modo, no hay lugar a expedir un auto declarativo en los términos del artículo 580 del E.T., dado que para tener como no presentada una declaración por alguna de las causales de dicho artículo, se debe partir de la presentación de la declaración, circunstancia que no se configuró en este caso. 2.3 Argumentó que, de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la Administración cuenta con 5 años para que prescriba su facultad sancionatoria en los casos en que la sanción sea por no declarar, los cuales se contabilizan a partir del vencimiento del plazo para declarar. En iguales términos consagra el artículo 260-10 la prescripción. Así las cosas, la sociedad contribuyente debía presentar la declaración informativa el 20 de junio de 2007 por lo que los 5 años se cumplían el 20 de junio de

2012. Ahora bien, la Administración realizó todo el procedimiento – emplazamiento, pliego de cargos, resolución sanción – dentro de dicho plazo.

3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C” en Descongestión, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, realizó un estudio normativo sobre la materia, con especial énfasis en los artículos 260-10 del Estatuto Tributario, así como la Resolución 8480 de 2006. De este análisis concluyó que para presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia es necesario seguir los siguientes pasos: ● Presentar la información de la hoja 2 mediante el mecanismo digital formato 1124 en lo referente a la Composición Accionaria Declaración Individual Precios de Transferencia. ● Radicar, de la misma manera, la información de la hoja 3 utilizando el formato 1125 relacionado a Operaciones con Vinculados Económicos Declaración Individual Precios de Transferencia. ● Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la hoja principal de la declaración informativa – formulario 120, mediante los servicios informáticos de la Dian e implementando la firma con certificado digital. Si no se cumplen los tres pasos no se entenderá por cumplida la presentación de la DIIPT. En el caso concreto, la sociedad demandante diligenció, el 20 de junio de 2007, el formulario denominado Presentación de Información por Envío de Archivos, identificado con el número 100066011579565, hoja 2, que corresponde al mencionado formato 1124.

Ese formato tiene acuse de recibo de ese día y cuenta con firma digital. Igualmente reposan otros formularios relativos al formato 1124 con el rótulo en trámite. Por lo anterior, el Tribunal consideró que la parte demandante no diligenció con éxito la declaración informativa, por cuanto sólo cumplió con el primer paso y no demostró que hubiera diligenciado y entregado la hoja 3 – formato 1125 – y la hoja principal - formulario 120, razón por la cual se tiene por no presentada la DIIPT. En segundo lugar, señaló que como no se presentó la declaración informativa correspondía realizar el siguiente procedimiento: emplazamiento para declarar, pliego de cargos y sanción. Este procedimiento fue adelantado en debida forma por la Administración en el presente asunto. Así las cosas, no había lugar a expedir el emplazamiento para corregir como lo afirma la sociedad demandante. En tercer lugar, revisó los actos demandados y expuso que contrario a lo expuesto en la demanda, en dichas decisiones la Administración fue enfática en señalar que no se presentó la declaración informativa, pues quedaron pendientes por diligenciar el formato 1125 y la hoja principal del formato 120. En cuarto lugar, resaltó que no hay lugar a la firmeza de la declaración por el simple hecho que no se presentó declaración alguna. Así mismo, no prescribieron las facultades sancionatorias de la Administración puesto que el artículo 638 dispone que prescriben en 5 años. Se observa que la parte demandante tenía hasta el 20 de junio de 2007 para presentar la declaración, fecha desde la cual se cuentan los 5 años. Así las cosas, la Administración tenía hasta el 20 de junio de 2012 para sancionar y dentro

de ese plazo profirió la resolución sanción (acto notificado el 21 de octubre de 2010). En quinto lugar, sostuvo que no es aplicable el artículo 580 del Estatuto, que consagra las declaraciones que se tienen por no presentadas, por cuanto el artículo 547 ibídem consagra de manera específica cuáles son las declaraciones tributarias, dentro de las cuales no se encuentra consagrada la declaración informativa, puesto que su naturaleza es diferente al no constituir un tributo sino que busca que la Dian compruebe los datos suministrados. Es por esto que la Administración no estaba obligada a expedir un acto previo que tuviera como no presentada la declaración. Por último, expuso que si bien la sociedad demandante invocó una supuesta irregularidad en la notificación del emplazamiento, se abstuvo de analizar de fondo tal circunstancia al no cumplir con la carga del numeral 4 del artículo 138 del C.C.A., de indicar el concepto de violación, puesto que no manifiesta que normas, derechos o principios se vulneraron no la causa de tal vulneración.

4. Recurso de apelación La parte demandante instauró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5 Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada reiteró que la sociedad contribuyente no presentó la declaración informativa y, en consecuencia, no era procedente proferir un acto declarativo ni emplazamiento para corregir. Así mismo no operó la prescripción pues la sanción se impuso dentro de los cinco años contados a partir de la fecha en que se tenía que presentar la declaración, ni quedó en firme la declaración puesto que nunca se presentó.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público explicó que, como la sociedad contribuyente no entregó dos de los tres formularios requeridos, se tiene como no presentada y por tanto no puede considerarse que se presentó con errores.

Indicó que las declaraciones informativas de precios de transferencia no están contempladas en el artículo 574 del E.T. y por tanto no hay lugar a aplicar el procedimiento del artículo 580 ibídem, es decir no hay que expedir un acto que declare como no presentada la declaración. Así mismo, en este caso no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 580. Concluyó que el procedimiento realizado por la Dian era el pertinente y solicitó que se confirme la providencia apelada.

CONSIDERACIONES

1. Caso concreto 1.1 En este caso no se discute si el contribuyente tenía o no la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia - DIIPT, sino si efectivamente cumplió esta obligación. 1.1.1 Para la presentación de la declaración debe acudirse a lo dispuesto en la Resolución No. 8480 de 2006 que dispone el siguiente procedimiento: “Artículo 2. Presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberán realizarla de la siguiente forma: a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del formulario 120, Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, cuando a ello

haya lugar, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el formato 1124 a que hace referencia el Anexo 1 de esta Resolución, y presentar en todos los casos y en igual forma, la información contenida en la Hoja 3 del mismo formulario, en el formato 1125 a que hace referencia el Anexo 2 de esta misma Resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa. b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la Hoja principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital. c) Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Parágrafo. La presentación de La Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo se

entenderá cumplida cuando se de pleno cumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y b) de este artículo.” En una oportunidad anterior, esta Sección conoció una acción de nulidad interpuesta contra dicha norma3. Al hacer el estudio de legalidad de la disposición la Sala consideró que se ajustaba al ordenamiento jurídico. En esa decisión expresamente se indicó que el formulario 120 se compone de tres segmentos, es decir, las hojas 1, 2 y 3. La hoja 2 corresponde al formulario 1124 y la hoja 3 al formulario 1125. Por esto se consideró que si este formulario no se diligencia o se hace de forma incompleta o incorrecta, esa declaración no puede tenerse como tal ni surtir los efectos propios de la presentación. 3 Ver Sentencia del 05 de septiembre de 2013, radicado No. 11001-03-27-000-2011-00002-00 (18635) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Así las cosas, el formulario debe verse como un todo integrado por 3 hojas independientes. De igual forma, en otro proceso4 en el que se hizo referencia a la conformación del formulario 120, la Sala manifestó que la DIIPT solo existe en la medida en que se diligencien las 3 hojas y que el diligenciamiento parcial del mismo es causal para tener como no presentada la declaración. 1.1.2 En el caso concreto, se tiene que la parte demandante menciona que presentó la declaración informativa. Revisado los antecedentes administrativos se observa que la sociedad contribuyente presentó en medio digital el formulario 100066011579565 con fecha de recibo 20 de junio de 20075. En este formulario, que fue firmado digitalmente, se reporta como año de

vigencia 2006 y como formato de envío de archivos el 1124. Adicionalmente, reposan tres formularios identificados con los números 100066011548112, 100066011546338 y 100066011551972. Los tres tienen la anotación en trámite, por el mismo año gravable 2006 y formato base 1124. Pese a esto, no aparecen en los antecedentes el formato 1125 así como la hoja principal del formulario 120. Durante el trámite administrativo, la Dian señaló que no se presentaron los dos documentos que la Sala resalta, razón por la cual, se considera que la parte demandante no cumplió con su deber de presentar la declaración informativa. Sumado a ello, la parte interesada no aportó constancia de presentación del formato 1125 y la hoja principal del formulario 120. Siguiendo las pautas establecidas por la Sección en oportunidades anteriores, se concluye que la sociedad Aluminios y Aceros del Fuerte S.A., no presentó la DIIPT por cuanto no diligenció las 3 hojas que conforman el formulario 120. 1.2. Esta omisión, según el artículo 260-106 del E.T(vigente para la época), apareja que la Dian, previa a la imposición de la sanción, profiera un emplazamiento para declarar. De 4 Sentencia del 06 de noviembre de 2014, radicado No. 25000-23-27-000-2011-00078-01 (19772) C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Fl 159 tomo II antecedentes administrativos. 6 SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración

informativa, se aplicarán la

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