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CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-31-000-2012-00228-01(25233)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-31-000-2012-00228-01(25233)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233)

Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS

ADICIÓN DE INGRESOS NO OPERACIONALES EN IMPUESTO SOBRE LA

RENTA – Configuración / ADICIÓN DE INGRESOS NO OPERACIONALES DE AJUSTES POR INFLACIÓN EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración De acuerdo con los antecedentes reseñados, las partes coinciden en que la demandante no registró en la declaración de renta del año 2008 los ingresos provenientes de la venta de las acciones que poseía en Valorem y Coltefinanciera ni la deducción de los ajustes por inflación relativos a dichas acciones. (…) En consecuencia, para este caso, se concluye que le asiste razón a la DIAN, por cuanto la actora no logró desvirtuar los hallazgos, incluso, reconoció su omisión. De ahí que sea procedente la adición de ingresos discutida.

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS –

Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, (…) En este caso, la sanción es procedente porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Y si bien en el proceso la DIAN es único apelante, se ha expresado que «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional, y por

ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente». Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo aducido, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del

CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 188

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233)

Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00228-01(25233)

Actor: GASEOSAS HIPINTO SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Renta de Sociedades No. 072412010000068 del 17 de diciembre de 2010 y de la Resolución No. 900.007 del 24 de enero de 2012 preferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE LA FIRMEZA de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondientes al año gravable de 2008 con el formulario No. 91000066948416 presentada por la Sociedad Gaseosas La Frontera S.A. el 17 de abril de

2009.

TERCERO: DECLÁRESE que no hay lugar a la devolución del saldo a favor que se originó en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondientes al año gravable de 2008 presentada por la sociedad Gaseosas La Frontera S.A. el 17 de abril de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]». ANTECEDENTES El 17 de abril de 2009, Gaseosas La Frontera SA2 presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, en la que registró $228.908.000 por ingresos brutos no operacionales, $67.859.284.000 por ingresos netos, $1.227.335.000 por renta líquida gravable, $406.094.000 por impuesto a cargo, $0 por 1 Fls. 201-217 c.p.2. 2 Absorbida por la sociedad demandante, Gaseosas Hipinto SAS, en virtud de la fusión protocolizada por Escritura Pública 4474 del 19 de noviembre de 2009 ante la Notaría 11 de Medellín, inscrita el 5 de enero de 2010. (Fl. 133 c.a.2.) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233) Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS saldo a pagar y $457.609.000 de saldo a favor3. Se advierte que no registró deducción por pérdida en la enajenación de acciones ni por ajustes por inflación. Previa solicitud de devolución de dicho saldo y por cuenta de la comparación de ingresos declarados en ventas y renta del año 2008, la Administración Local de Impuestos de Cúcuta advirtió una diferencia de $1.426.899.000 constitutiva de un menor valor declarado en renta. Tal hallazgo dio lugar a la apertura de investigación por el programa predevoluciones, dentro de la cual se expidió el Requerimiento Especial 0723820100000494 del 27 de abril de 20105, que propuso modificar la declaración privada para incluir la suma señalada como menor ingreso declarado, procedente de la venta de acciones de las empresas Valorem y Coltefinanciera, e imponer sanción por inexactitud. La demandante no dio respuesta al requerimiento. Por Liquidación Oficial de Revisión 0724120100000686 del 17 de diciembre de 2010, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial, en el sentido de incrementar ingresos brutos no operacionales a $1.655.807.000 -de $228.908.000 declarados por la sociedad-, al igual que la renta líquida gravable a $2.654.234.000, fijar la sanción por inexactitud en $710.947.000 y el total saldo a

pagar en $724.414.000. Tal decisión fue modificada por la Resolución 900.007 del 24 de enero de 2012, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN 7, en sede del recurso de reconsideración interpuesto8, en el sentido de reducir los ingresos brutos no operacionales a $1.272.210.000 -por cuenta de la diferencia de ingresos no declarados de $1.043.302.000 - venta de las acciones de las empresas Valorem y Coltefinanciera-, fijar la renta líquida gravable en $2.270.637.000, el impuesto a cargo en $750.383.000, la sanción por inexactitud en $550.862.000 y el saldo a pagar en $437.542.000. DEMANDA Gaseosas Hipinto SAS., como absorbente de Gaseosas La Frontera SA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: « - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.007 del 24 de enero de 2012 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los apartes que confirma la liquidación de revisión para mantener la adición a los ingresos no operacionales notificada personalmente el 27 de enero del mismo año, con la que se aumentó el impuesto de renta respecto del valor declarado por la 3 Fl. 4 c. a.1.

4 Fls. 44-61 c.a.2. 5 Al que la actora no dio respuesta. 6 Fls. 51-62 c.p.1. 7 Fls. 36-50 c.p.1. 8 Fls. 107-127 c.a.2. 9 Fl. 25 c.p.1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233) Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS sociedad en su liquidación privada y la sanción por inexactitud determinados en la liquidación oficial de revisión, estableciéndolos en la suma de $749.310.000 y $550.862.000, respectivamente, arrojando un saldo a pagar de $437.542.000. - Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 072412010000068 del 17 de diciembre de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la sociedad. - Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad GASEOSAS DE LA FRONTERA S.A, declarando que por el año gravable 2008 las bases del impuesto de renta y el saldo a favor consagrado en la declaración presentada el 17 de abril de 2009, con sticker número 91000066948416, se mantienen, y la declaración queda en firme, de forma tal que el saldo a favor de la sociedad es de $457.609.000.

  • Que con fundamento en lo anterior, se ordene la devolución inmediata del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2008; devolución que ya fue solicitada con el cumplimiento de los requisitos legales y radicado DI 08-09-695 del 4 de noviembre de 2009, incluidos los intereses ordenados en el inciso segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales se causarán desde la fecha de notificación del requerimiento especial, a saber, el 27 de abril de 2010, hasta la fecha de la entrega efectiva del cheque. - Declarada la nulidad de la actuación administrativas descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 48 de la CP  Artículos 26, 90, 299, 300, 712 literal g) y 730-4 del ET  Artículos 2, 35, 36 y 84 del CCA Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10: Sostuvo que los actos acusados vulneraron el debido proceso por falsa motivación, en tanto la liquidación oficial de revisión no contiene las razones concretas que llevaron a la Administración a adicionar los ingresos reportados en la declaración de renta por el año 2008. Explicó que si bien existió una diferencia entre los ingresos declarados en los seis bimestres de ventas y renta 2008, lo cierto es que aquella fue explicada por la sociedad en la conciliación presentada ante la DIAN el 26 de enero de 2010. Indicó

que esa diferencia era producto de la pérdida en la venta de las acciones de Valorem y Coltefinanciera, la cual condujo a disminuir los ingresos declarados, sin afectar el cálculo del impuesto. Advirtió que estuvo dispuesta a corregir ese error de técnica, pero que la DIAN no le indicó si debía hacerlo. Adujo que los ajustes por inflación constituyen un mayor valor del costo y fueron registrados como tal en la cuenta de corrección de ingreso del periodo; que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que estos incrementan el costo para el cálculo de la utilidad gravable, independientemente de que a la fecha de los hechos 10 Fls. 3-29 c.p.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233) Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS no se diera aplicación a dicho sistema, por expresa derogatoria a partir del año 200711. Indicó que, al resolver el recurso de reconsideración, la Administración aceptó la justificación de los valores presentados en la conciliación pero rechazó el ajuste por inflación proveniente de la venta de las acciones, en cuantía de $1.043.302.000, no obstante «reconocer la deducibilidad del mismo». Que, adicionalmente, como tales acciones se poseyeron por más de dos años, el ingreso derivado de su venta no podía ser gravado con el impuesto sobre la renta, como equivocadamente lo hizo la DIAN, pues correspondía a una ganancia ocasional.

Finalmente, dijo que Gaseosas La Frontera SA. no incurrió en ninguno de los presupuestos para la imposición de sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: Advirtió que no vulneró el debido proceso, pues permitió a la parte actora contradecir y presentar las pruebas pertinentes, al punto que, con base en ellas, modificó la liquidación oficial de revisión para disminuir los ingresos adicionados por la venta de acciones. Que tampoco se configuró la falsa motivación alegada, pues no acoger los planteamientos de los contribuyentes no implica que la actuación sea producto de hechos supuestos o desfigurados; y que los actos contienen el anexo explicativo de las modificaciones a la liquidación privada, en los términos del artículo 712 del ET. Adujo que en dicho anexo se indicaron las razones de la inclusión de ingresos derivados de la venta de las acciones de las empresas Valorem y Coltefinanciera, asociadas a la diferencia hallada entre los valores declarados en renta y ventas de 2008, respecto de la cual la actora aportó conciliación el 26 de enero de 2010. Indicó que los argumentos ofrecidos no justificaron la omisión de los ingresos detectada y que, con fundamento en el artículo 26 del ET, adicionó la suma $1.043.302.000. Sostuvo que, aunque la actora justifica la diferencia en ajustes por inflación, estos no fueron declarados en ventas ni en renta, por lo que no se puede argumentar que el valor del menor ingreso detectado corresponde a una pérdida generada en ajustes

por inflación sobre inversiones, cuando el contribuyente no reconoció fiscalmente el valor de dicha pérdida; si ello fuera así, el valor deducible sería el monto arrojado por la operación de venta. Que, sin embargo, la presunta pérdida generada por tal concepto fue tasada por la Administración en $882.698.337, valor que no corresponde a la diferencia detectada de $1.043.302.000 en el ingreso, lo que conllevó la adición. Finalmente, dijo que la actora omitió ingresos y que, por lo mismo, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 11 Vale precisar que aunque la demandante cuestiona este aspecto, en la declaración de renta del año 2008, la sociedad no registró deducción por pérdida en enajenación de acciones ni ajustes por inflación. 12 Fls. 89-106 c.p.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233)

Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración de renta que modificaron, con base en las siguientes consideraciones13: Fundamentó la decisión anulatoria en que se configuró violación del debido proceso por falsa motivación de los actos acusados, en tanto la Administración no tuvo en cuenta hechos que se encontraban demostrados, como, por ejemplo: i) que la venta de

acciones que la sociedad actora poseía en Coltefinanciera y Valorem no generó utilidad, sino pérdida y ii) que el valor de los ajustes por inflación era deducible y no constituía renta líquida gravable. No obstante, dijo que el precio de la venta de las acciones, al margen de la pérdida, era un ingreso constitutivo de renta y, por tanto, debió adicionarse en el renglón de ingresos brutos no operacionales, como lo hizo la DIAN. Señaló que, contrario a lo entendido por la actora, no era aplicable el artículo 300 del ET., pues este indica que debe considerarse ganancia ocasional la utilidad proveniente de la venta de activos, y la venta de acciones en el caso concreto no generó utilidad sino una pérdida no deducible de la renta, porque para el año gravable 2008 el artículo 352 del ET se encontraba derogado, razón por la cual la norma aplicable era el artículo 153 ib. Que, además, los ajustes por inflación sólo eran deducibles hasta el año 2006. A juicio del Tribunal, la DIAN debió: (i) aceptar como deducción en la declaración de renta de la actora por el año 2008, la suma de $1.043.302.193, correspondiente al valor de los ajustes por inflación sobre la venta de acciones y (ii) adicionar al renglón de ingresos brutos no operacionales la suma de $1.600.929.666, correspondiente al precio real de la transacción de venta de las acciones. Finalmente, pese a declarar la firmeza de la declaración privada, no ordenó la devolución del saldo a favor originado en ella, porque, en su entender, si bien la DIAN incurrió en un yerro, la contribuyente omitió declarar los ingresos correspondientes a

la venta de acciones y nadie puede alegar en su favor la propia culpa. RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones14: Alegó que, contrario a lo entendido por el a quo, se observó el debido proceso pues los actos administrativos fueron plenamente motivados y la contribuyente tuvo la oportunidad de conocer las actuaciones y controvertirlas. Reiteró que los ajustes por inflación sobre las inversiones, en los que la actora pretende justificar la omisión de ingresos, no fueron declarados en ventas ni en renta, 13 Fls. 201-217 c.p.2. 14 Índice 13 de Samai. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233) Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS y que no se puede argumentar que el valor del menor ingreso detectado corresponde a una pérdida generada por ajustes por inflación sobre inversiones, cuando la contribuyente no reconoció fiscalmente el valor de dicha pérdida; si ello fuera así, el valor deducible sería el monto arrojado por la operación de venta. Que, sin embargo, la presunta pérdida generada por tal concepto es de $882.698.337, valor que no corresponde a la diferencia detectada en los ingresos de ventas y renta 2008, por $1.043.302.000, lo que conllevó la adición. Estimó desacertado el argumento del a quo, según el cual, debía adicionarse al

ingreso la suma «correspondiente al precio real de la transacción de venta de las acciones de Coltefinanciera y Valorem SA», porque, de acuerdo con las pruebas aportadas por la contribuyente, ese valor debía ajustarse «con la sumatoria de los descuentos condicionados, el reintegro de la provisión, el reintegro por ganancias ocasionales y los ajustes por inflación aplicados, menos la recuperación del cálculo actuarial», lo que arrojó la diferencia conciliada de $1.043.302.000, la cual fue efectivamente adicionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación15. Gaseosas Hipinto SAS alegó que, si bien estaba de acuerdo con la decisión de nulidad, el fallo incurrió en imprecisiones y se debe conceder el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del saldo a favor. Que la sociedad no solicitó como deducción el valor correspondiente a los ajustes por inflación en la declaración presentada y que, de haber declarado la operación de venta de las acciones en los renglones de la ganancia ocasional, el efecto habría sido ninguno, pero sí se habría generado un menor gravamen en el caso de haber solicitado la deducción, lo cual no ocurrió16. El Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión de primera instancia17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Gaseosas La Frontera SA (hoy Gaseosas Hipinto SAS) por el año gravable 2008.

Corresponde establecer si procede la adición de ingresos no operacionales en cuantía de $1.043.302.000, como lo expone la demandada en calidad de apelante única, en cuyo caso se estudiarán los cargos que no fueron abordados por el a quo, no sin antes advertir que la Sala no se pronunciará respecto de la deducción de los ajustes por inflación, por cuanto la contribuyente y la DIAN coincidieron en que aquella en su denuncio privado no reconoció fiscalmente dicha pérdida, por lo que escapa del objeto de pronunciamiento. 15 Índice 13 de Samai. 16 Índice 12 de Samai. 17 Índice 15 de Samai. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233) Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Tampoco se estudiará el aspecto relativo a la devolución del saldo a favor pedida a título de restablecimiento del derecho, en cuya procedencia insistió la actora al alegar de conclusión, pues la oportunidad para manifestar inconformidades frente a la sentencia de primera instancia y solicitar la modificación o revocatoria de la misma, tiene lugar en el recurso de apelación y, además, porque dicha devolución debe tramitarse por una vía diferente a la de este proceso. Por ende, el estudio se limitará a la procedencia de la adición de ingresos. Descendiendo al caso concreto, consta en el expediente que, mediante la liquidación oficial de revisión demandada, la Administración adicionó la suma de $1.426.399.000

al renglón 43 correspondiente a los «ingresos brutos no operacionales», a título de ingreso obtenido por la venta de acciones, el cual fue disminuido a $1.043.302.000, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto. La referida adición se originó en la diferencia detectada entre los ingresos declarados en los seis bimestres de ventas y renta 2008 de la sociedad y en el artículo 26 del ET18. La demandante, por su parte, indicó que por un error de técnica «el valor de $1.043.302.000 no lo incluyó como una deducción en el renglón correspondiente de la declaración de renta, sino que los restó directamente de los ingresos declarados (…) disminuyendo los ingresos del periodo con la deducción» y que con ocasión del recurso de reconsideración indicó a la DIAN que «este error no afecta el cálculo del impuesto, solo representa una reclasificación en la declaración de renta, si consideran que lo debemos corregir por favor nos informan». A su turno, el Tribunal consideró que los actos acusados estaban falsamente motivados, por cuanto no era procedente la adición de ingresos por la venta de acciones, en tanto la operación no había generado utilidad, sino pérdida, y el valor de los ajustes por inflación era deducible y no constituía renta líquida gravable. Asimismo, indicó que no era aplicable el artículo 300 del ET. De acuerdo con los antecedentes reseñados, las partes coinciden en que la demandante no registró en la declaración de renta del año 2008 los ingresos provenientes de la venta de las acciones que poseía en Valorem y Coltefinanciera ni

la deducción de los ajustes por inflación relativos a dichas acciones. Tras la investigación adelantada por la DIAN, se notó la diferencia entre los ingresos registrados en renta y ventas por la parte actora, por la suma de $1.043.302.000, que, al decir de la demandante, correspondía a una pérdida generada por ajustes por inflación sobre inversiones, respecto de la cual se presentó una conciliación, para justificar la diferencia, así19: Ingresos netos en IVA – RENGLONES 34 – DECL DE IVA 69.286.184 Descuentos condicionados no declarados en IVA -283.253 Menos reintegro provisión -125.193 Menos ingresos por ganancias ocasionales -3.251 Recuperación cálculo actuarial 28.099 Menos ajustes por inflación de acciones de Valorem y Coltefinanciera -1.043.302 Total ingresos netos renta – RENGLÓN 48 67.859.284 Al respecto, la DIAN consideró que la demandante no podía argumentar válidamente que el valor del menor ingreso detectado correspondía a la pérdida generada por ajustes por inflación sobre inversiones, puesto que la contribuyente no reconoció 18 Se precisa que la Administración no cuestionó el valor de los ingresos por la venta de acciones, ni de los costos asociados a la transacción, sino el hecho de que se hayan omitido dichos ingresos en la declaración del impuesto sobre la renta. 19 Valor informado en miles de pesos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233)

Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS fiscalmente el valor de dicha pérdida. Adicionalmente, advirtió que la presunta pérdida deducible, según las pruebas aportadas, correspondía a $882.698.337, mientras que el menor ingreso detectado fue de $1.043.302.000, respecto del cual no se justificó la diferencia, por lo que resultaba procedente la adición de dicho monto a los ingresos declarados.

En consecuencia, para este caso, se concluye que le asiste razón a la DIAN, por cuanto la actora no logró desvirtuar los hallazgos, incluso, reconoció su omisión. De ahí que sea procedente la adición de ingresos discutida. Ahora bien, como prospera la apelación de la entidad demandada, por debido proceso, correspondería estudiar los cargos de la demanda que no fueron abordados por el a quo. Sin embargo, comoquiera que la sentencia de primera instancia estudió todos los motivos de violación propuestos en la demanda, se impondría revocar la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones. No obstante, la demandada calculó la sanción por inexactitud del 160% sobre la diferencia entre el valor a pagar determinado y el declarado. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, la sanción es procedente porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Y si bien en el proceso la DIAN es único apelante, se ha expresado que «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente20». Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 201621, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario22, fue modificada por la Ley 1819 de 201623, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. 20 Sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 21906, C.P. Milton Chaves García, que reiteró el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 16 de octubre de 2002, Rad. 1454. Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22182, C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto. 21 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». 22 E.T. «Artículo 647. Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». 23 Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233) Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS En consideración a lo aducido, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual reliquidará dicha sanción, así: Valor a pagar determinado sin sanciones $750.383.00024 Valor a pagar declarado $406.094.000 Base de cálculo sanción $344.289.000 Tarifa sanción 100% Sanción por inexactitud $344.289.000

Por lo anterior, la Sección revocará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, fijará la sanción por inexactitud conforme a la anterior liquidación. En lo demás, la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de junio de 2019, proferid

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