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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00014-01(20880)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00014-01(20880)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PLIEGO DE CARGOS – Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite no susceptible de control judicial / DEMANDA CONTRA PLIEGO DE CARGOS – Inhibición En la sentencia apelada se denegó la nulidad del pliego de cargo cuando se dispuso denegar las demás pretensiones de la demanda. Habida cuenta de que el pliego de cargos es un acto de trámite no pasible de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala se inhibirá para decidir de fondo respecto de ese auto. FACULTAD SANCIONATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Límites y principios que la rigen / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Errores sancionables. No todo error genera la sanción y si la genera, esta debe ser proporcional al daño producido con el error / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS – Configuración / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Graduación por entrega de la información con el recurso de reconsideración. Según el criterio de la sala se fija en el tres por ciento de la información entregada. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998, sostuvo que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T. no es ilimitado ni discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordenan la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Dijo la Corte

Constitucional que la proporcionalidad y la razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que se podrían imponer por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal. Que el legislador era el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, mediante la fijación de sanciones razonables y proporcionales al hecho que se sanciona. Pero que, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, estaban obligados a observar esos principios. Entonces, consideró que las sanciones que puede imponer la Administración, con fundamento en el artículo 651 del E.T., deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador. Que, por tanto, no todo error origina sanción, y que si se genera, la sanción debe ser graduada proporcionalmente, de acuerdo con la magnitud del daño producido con el error cometido. (…) En el caso sub examine, es un hecho no controvertido que la demandante reportó ingresos brutos superiores a los $1.500.000.000, que son los que exige la Resolución 12690 de 2007, para ser responsable de la obligación de entregar la información. También está probado que la demandante no entregó la información exógena correspondiente al año gravable 2007 en los plazos establecidos, pero sí lo hizo

cuando presentó el recurso de reconsideración. Por lo tanto, en atención al principio de equidad tributaria, al debido proceso y a la sentencia C-160 de 1998, la Sala considera que cabe graduar la sanción al 3% de la información entregada, siguiendo el criterio fijado por la Sala en casos análogos al analizado, limitada, eso sí, al máximo permitido por la ley (…) Dado que en los actos demandados se impuso la sanción máxima permitida, no hay lugar a anularlos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la graduación de la sanción por no enviar información exógena se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-0002501(20440), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 17 de marzo de 2016, radicado 08001-23-31-000-2013-00186-01(20932) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 26 de julio de 2017, radicado 25000-23-37-000-2012-00410-01(21602), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la sentencia C-160 DE 1998 de la Corte Constitucional CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica /

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba El artículo 188 del CPACA establece que “[S]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Como se ve, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Además, la norma en comento señala que la liquidación y la ejecución de las costas se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en el artículo 365, prevé las reglas para la determinación de las costas procesales (…) En el sub lite, se está ante la circunstancia prevista en el numeral 4, puesto que se revocará la decisión de declarar la nulidad parcial de los actos demandados. No obstante, no puede pasarse por alto que el numeral 8 indica que solo habrá lugar a condenar en costas cuando estén debidamente causadas y probadas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, dijo lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de

la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Como en el caso concreto no existe prueba de la que se pueda establecer erogación alguna por condena en costas, es procedente denegarlas. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de la condena en costas se Cita al Sentencia C-157 DE 2013 de la Corte Constitucional NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la condena en costas se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia complementaria de 13 de octubre de 2016, radicado 25000-23-37-000-201200206-01(20585), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00014-01 (20880)

Actor: INGENIERÍA ORINOCO Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E.

DIAN contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que falló: PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, en consecuencia DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 072412011000096 del 5 de marzo de 2011 y la 900.050 del 8 de marzo de 2012, suscritas por la DIAN, y a título de restablecimiento del derecho FÍJESE como monto de la sanción la suma de ciento treinta y cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y nueve pesos ($135.545.639), de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 393 del CPC. Asimismo, se (sic) CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones accedidas al actor.

CUARTO: Esta providencia queda notificada en ESTRADOS y el término de ejecutoria transcurrirá en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La U.A.E. DIAN, por medio de la Resolución 072412011000096 del 5 de marzo de 2011, le impuso a la demandante la sanción por no enviar información, propuesta en el pliego de cargos 072382010000279 del 17 de septiembre de 2010. Esta resolución fue confirmada, en reconsideración, por medio de la Resolución 900050 del 8 de marzo de 2012.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO II.1. LA DEMANDA La demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es Nulo el acto administrativo Resolución número 900050 del 8 de Marzo de 2012 emanado de la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de

Gestión de Recursos Jurídicos U.A.E. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN notificado el 28 de Marzo de 2012 al suscrito en calidad de apoderado y firmado por la Doctora LUZ DARY CELIS VARGAS en calidad de subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y confirma la resolución sanción número 0724120111000096 del 5 de Marzo de 2011 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta mediante la cual impuso sanción por no enviar información

en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2007 en un valor de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL

PESOS. ($314.610.000)

2. Que es Nulo el acto administrativo Resolución Sanción número 0724120111000096 del 5 de Marzo de 2011, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta mediante la cual se impuso sanción por no enviar información en Relación por el impuesto de Renta año 2007 en un valor de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS. ($314.610.000) notificado en el Diario El Tiempo el 31 de Marzo de 2011.

3. Que es Nulo el Acto administrativo pliego de cargos número 072382010000279 del 17 de Septiembre de 2010 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta notificado mediante publicación por aviso en el diario el tiempo el 12 de octubre de 2010 proponiendo imponer sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2007 de conformidad en el artículo 651 del Estatuto Tributario en cuantía de

TRESCIENTOS CATOIRCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS

($314.610.000)

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y en aras que se restablezca el derecho a la firma INGENIERIA ORINOCO Y CIA INOR LTDA identificada con Nit. 800.091.612-3 se le exima de pagar el valor de TRESICENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($314.610.000) que se le impone

como sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2007 de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario. En aras de que se restablezca el derecho para todos los efectos se tenga a la firma INGENIERÍA ORINOCO Y CIA INOR LTDA. como cumplidora de todas sus obligaciones legales frente a la UAE DIAN Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ” II.1.1. Normas violadas El demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:  Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 121, 123 [inciso 2], 228 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 44 de la Ley 153 de 1887.  Circular 175 del 29 de octubre de 2001.  Artículo 3 del Decreto Ley 01 de 1984.  Artículo 4 del Código de Comercio.  Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario. II.1.2. Concepto de la violación  Violación del derecho al debido proceso, del derecho de defensa y del derecho al trabajo La demandante dijo que la sanción impuesta en los actos acusados causa un gran perjuicio económico a la sociedad, pues su valor es superior al capital de la sociedad, lo que la dejaría sin ninguna posibilidad de sostenerse económicamente. Señaló que los actos demandados están falsamente motivados, porque la DIAN interpretó erradamente el artículo 651 del E.T., fundamento de la sanción. Sostuvo que los actos acusados no le fueron notificados a la sociedad, y que, por

el contrario, se notificaron a uno de los deudores solidarios.  Violación del artículo 651 del E.T. por no configurarse el daño La demandante precisó que conforme con el artículo 651 E.T. y la sentencia C160/98 de la Corte Constitucional, la omisión de informar debe generar un daño a la Administración, y la sanción que se imponga debe ser proporcional al daño producido. Dijo que la DIAN no probó el daño ocasionado por la supuesta omisión de entregar la información que le requirió a la sociedad, y, por el contrario, le impuso la sanción máxima del 5%.  Violación del principio de proporcionalidad Sostuvo que no todo error o falta de información conduce a la imposición de sanciones máximas, pues, de acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 citada, debe existir proporcionalidad entre la sanción y la información dejada de suministrar, lo que no ocurrió en su caso.  Prescripción de la facultad sancionatoria Adujo que la DIAN no notificó el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año 2007, de conformidad con el artículo 638 del E.T. Explicó que la declaración de renta del año 2007 se presentó el 18 de abril de 2008, y que, por lo tanto, los dos años vencían el 18 de abril de 2010. Que como el pliego de cargos se expidió el 14 de octubre de 2010, se establece que fue extemporáneo.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que no se violó el derecho al debido proceso, de defensa y al trabajo, porque la sanción impuesta en los actos demandados se fundamentó en el literal a) del artículo 651 del E.T. Adujo que el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción se notificaron a la sociedad actora, y no al deudor subsidiario, el 27 de septiembre de 2010 y el 9 de marzo de 2011, respectivamente, y que la notificación a que se refiere la demandante es aquella que, por ley, se hace al representante legal en calidad de deudor solidario, conforme con el inciso 1 del artículo 565 del E.T. Aclaró que la cuantía del presente asunto asciende a la suma de $314.610.000 y no de $942.060.000, correspondiente a la sanción impuesta por no enviar información referida a la declaración de renta del año 2007, y no a las vigencias 2006 y 2008, como insinuó la demandante. En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, señaló que la sanción del 5% de las sumas dejadas de informar se ajustó a lo dispuesto en el literal a) del artículo 651 del E.T., porque la demandante omitió entregar la información dentro del plazo señalado en la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. Adujo que la falta de entrega de la información le produjo un daño a la Administración, en la medida en que no pudo efectuar los estudios y cruces de información de manera adecuada, para el eficaz desempeño de la función fiscalizadora.

Finalmente, dijo que la demandante no alegó en la vía gubernativa el cargo relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria. No obstante, dijo que los dos años, contados a partir de la fecha en que debió presentar la declaración de renta del año 2008, por aplicación del artículo 638 del E.T., vencieron el 23 de abril de 2011, y que como el pliego de cargos fue notificado el 27 de septiembre de 2010, se descarta la alegada prescripción, porque fue hecha en tiempo. Adicionalmente dijo que conforme con el artículo 651 del E.T., la demandante tenía un mes para responder el pliego de cargos, término que venció el 27 de octubre de 2010, y, posterior a ello, la DIAN tenía 6 meses para proferir la resolución sancionatoria, según el artículo 638 ibídem, es decir, hasta el 27 de octubre de 2011. Y que como la resolución 072412011000096 del 5 de marzo de 2011 fue notificada el 9 de marzo de 2011, se concluye que no fue extemporánea, como equivocadamente alega la sociedad. II.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló parcialmente los actos acusados y fijó un nuevo monto de la sanción. Estableció que la demandante estaba obligada a presentar la información por el año 2007, de conformidad con el artículo 631 del E.T. y la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. De análisis de los artículos 556, 572 y 573 del E.T, concluyó que los gerentes o representantes legales de las sociedades responden, subsidiariamente, por el

incumplimiento de los deberes formales, entre ellos, el de informar. Dijo que el oficio para notificar el pliego de cargos y la notificación de la resolución que impuso la sanción fueron enviados, correctamente, a la dirección que la sociedad tenía registrada en el RUT, y que al haber sido devueltas por la empresa de correo, la DIAN estaba legitimada para realizar la notificación por aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, como en efecto lo hizo el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de marzo de 2011, respectivamente. Sostuvo que era válido que la DIAN enviara las notificaciones del pliego de cargos y de la resolución que impuso la sanción al gerente de la sociedad, como responsable subsidiario. Observó que no se violó el derecho al debido proceso, porque la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución que impuso la sanción. En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria, concluyó que el pliego de cargos se notificó en tiempo el 12 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la DIAN tenía hasta el 28 de agosto de 2011 para proferirlo. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta que el hecho sancionable ocurrió en el año 2008, y que el plazo para presentar la declaración de renta del año 2008 vencía el 28 de agosto de 2009. También concluyó que la facultad sancionatoria no prescribió, porque la resolución que impuso la sanción se notificó dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder el pliego de cargos. Explicó que el pliego

se notificó el 12 de octubre de 2010, que el mes que tenía la demandante para responder el pliego venció el 12 de noviembre de 2010 y que el término para proferir la resolución venció el 12 de mayo de 2011. El Tribunal consideró que la sanción era procedente, porque la demandante no presentó la información en el término previsto en la Resolución 12690 de 2007. Sin embargo, consideró que no debió imponerse la sanción máxima del 5%, porque la demandante subsanó la irregularidad al entregar la información con el recurso de reconsideración, de tal forma que, en virtud de los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, graduó la sanción en un 1% de los valores declarados por el año 2006. Finalmente, con fundamento los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condenó en costas a la DIAN así como al pago de las agencias en derecho en cuantía del 0.1% del valor de las pretensiones parcialmente aceptadas. II.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.A.E. DIAN apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Gradualidad de la sanción Dijo que la sanción impuesta en los actos acusados se ajustó a las previsiones del artículo 651 del E.T., pues la demandante suministró la información extemporáneamente. Así mismo, dijo que la sanción del 5% atendió los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como lo consagrado en

el artículo 683 del E.T. y en la Resolución 1174 de 2005 de la DIAN. Indicó que si bien la demandante entregó la información omitida con el recurso de reconsideración, no se puede desconocer que fue extemporánea y que presentó errores. Señaló que la omisión de la demandante causó daño a la entidad en la medida en que no pudo efectuar los cruces de información con terceros, lo que entorpeció la labor de investigación y fiscalización que le asiste. Condena en costas Indicó que la condena en costas y al pago de agencias en derecho no es procedente, porque la entidad no actuó de mala fe, o de forma temeraria o dilatoria. Que, por el contrario, los actos administrativos acusados se expidieron conforme a la normativa vigente aplicable al caso. Dijo que de insistirse en la condena en costas, estas deben imponerse de manera compartida con la demandante, porque el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Afirmó que en la jurisdicción contenciosa administrativa la condena en costas no opera automáticamente sino que está condicionada a la conducta de las partes en el proceso. Recalcó que la DIAN no fue vencida en el proceso, precisamente, porque el Tribunal pudo establecer el incumplimiento de la demandante al no entregar oportunamente la información a la que estaba obligado conforme con el artículo 631 del E.T. II.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la U.A.E. DIAN reiteró lo dicho en el recurso de apelación. La parte actora no alegó de conclusión.

II.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que anuló parcialmente los actos que impusieron sanción por no suministrar información a la sociedad Ingeniería Orinoco y Cia. Ltda. – INOR

LTDA. Valga precisar que en la sentencia apelada se denegó la nulidad del pliego de cargo cuando se dispuso denegar las demás pretensiones de la demanda. Habida cuenta de que el pliego de cargos es un acto de trámite no pasible de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala se inhibirá para decidir de fondo respecto de ese auto. III.1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si la sanción impuesta en los actos demandados violó el artículo 651 del E.T., principalmente, el principio de proporcionalidad, y si es procedente la condena en costas ordenada por el Tribunal. III.2. Violación del principio de proporcionalidad El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (15.000 UVT1),

la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por 1 UVT año 2007: $20.974. Monto máximo: $314.610. ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsana dentro de los dos (2) meses

siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente. La Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998, sostuvo que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T. no es ilimitado ni discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordenan la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Dijo la Corte Constitucional que la proporcionalidad y la razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que se podrían imponer por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal. Que el legislador era el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, mediante la fijación de sanciones razonables y proporcionales al hecho que se

sanciona. Pero que, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, estaban obligados a observar esos principios. Entonces, consideró que las sanciones que puede imponer la Administración, con fundamento en el artículo 651 del E.T., deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador. Que, por tanto, no todo error origina sanción, y que si se genera, la sanción debe ser graduada proporcionalmente, de acuerdo con la magnitud del daño producido con el error cometido. III.3. El caso concreto III.3.1.Hechos probados: Para resolver, se parte de los siguientes hechos probados: - Para el año gravable 2006, la demandante reportó ingresos brutos de $3.015.561.000. - Conforme con el artículo 18 de la Resolución 12690 de 20072, la demandante tenía hasta el 25 de marzo de 2008, como plazo para entregar la información, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su NIT3. - Es un hecho no controvertido que la demandante no presentó la información en el plazo previsto en la ley. Por eso, previo pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución 072412011000096 del 5 de marzo de 2011, mediante la que impuso a la demandante sanción por no enviar información por el año 2007, de conformidad con el artículo 651 del E.T., en la cuantía máxima permitida [$314.610.000] 4. - La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que impuso la sanción. Con el recurso, entregó la información a la que estaba obligado por el año 2007, en los formatos 1001, 1002, 1003, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1011.

1009, 1010 y 1011. III.3.2.Análisis de la Sala En el caso sub examine, es un hecho no controvertido que la demandante reportó ingresos brutos superiores a los $1.500.000.000, que son los que exige la Resolución 12690 de 2007, para ser responsable de la obligación de entregar la información. 2 ARTÍCULO 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: … PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES: Fecha Últimos Dígitos Marzo 25 de 2008 11 a 15 3 Nit 800.092.612 4 El 5% arrojó un total de $677.282.000 También está probado que la demandante no entregó la información exógena correspondiente al año gravable 2007 en los plazos establecidos, pero sí lo hizo cuando presentó el recurso de reconsideración. Por lo tanto, en atención al principio de equidad tributaria5, al debido proceso y a la sentencia C-160 de 1998, la Sala considera que cabe graduar la sanción al 3% de la información entregada, siguiendo el criterio fijado por la Sala6 en casos análogos al analizado, limitada, eso sí, al máximo permitido por la ley, así: Total base sanción $13.545.639.000 Porcentaje de la sanción (según art. 651 E.T. inc. 1 lit.

3 % a) Total sanción (total base X porcentaje sanción) $406.369.000 Total sanción Máxima $314.610.000 Dado que en los actos demandados se impuso la sanción máxima permitida, no hay lugar a anularlos. Prospera el recurso de apelación de la DIAN y, por lo tanto, se revocará la decisión de anular parcialmente los actos demandados así como la condena en costas impuesta en la primera instancia.

III.4. DE LA CONDENA EN COS

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