CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00030-01(21080)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00030-01(21080)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Es de 5 años, contados a partir de diferentes eventos / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBROContribución de valorización Área Metropolitana de Cúcuta. El término de exigibilidad de la contribución no se puede determinar por la fecha en que el funcionario competente decida expedir el certificado de deuda fiscal, pues este no es el acto constitutivo de la obligación / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - El acto constitutivo de la obligación es el que asigna y distribuye el gravamen / CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Contenido. Hace referencia a la historia de la contribución / CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Naturaleza. Es título ejecutivo de carácter declarativo y no constitutivo […] se advierte que el Estatuto Tributario nacional, en el artículo 817, señala que el término de prescripción es de cinco años contados como la misma disposición lo establece. Por su parte, el Acuerdo Metropolitano 007 del 2004, en el artículo 139, dispone: “Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones derivadas de las contribuciones por valorización, decretadas y recaudadas por el Área Metropolitana de Cúcuta prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: “1. La fecha de reconocimiento del certificado de deuda fiscal. 2. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del Área Metropolitana de Cúcuta.
3. A partir de (la) ejecutoria del acto de la Entidad en que se declare el
incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas en relación con garantías y/o cauciones presentadas a favor del Área Metropolitana de Cúcuta (…)”. Si bien, la norma especial, aplicable a los procesos de cobro administrativo coactivo de las obligaciones derivadas de las contribuciones por valorización, decretadas y recaudadas por el Área Metropolitana de Cúcuta, entre los supuestos legales, prevé que el término de prescripción de los cinco (5) años se cuenta a partir de “la fecha de reconocimiento del certificado de deuda fiscal”, no puede desconocerse, de una parte, (i) que la Ley 1066 de 2006, en el artículo 5º, dispuso que las entidades públicas que recauden rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, que para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y, de otra, (ii) la naturaleza y alcance del certificado de deuda fiscal antes expuesto, pues no podría admitirse que el término de exigibilidad de la contribución de valorización pueda ser determinado por la fecha en que el funcionario decida expedir el certificado de deuda fiscal, el cual como se vio, no es el acto constitutivo de la obligación. En el presente caso, la demandada distribuyó y asignó la contribución de valorización por la obra “COLECTOR MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO TÁCHIRA” mediante la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998. De lo anterior se colige que las obligaciones a que hacen referencia las certificaciones de deuda fiscal tienen su
origen en la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998, hecho que puede corroborarse con los “ESTADOS DE CUENTA” a cargo de los demandantes, que están en el expediente, en los que consta que las sumas adeudadas objeto de cobro fueron liquidadas desde 1999. Estas sumas son las que la Administración pretende cobrar mediante las certificaciones de deuda fiscal números 281, 282 y 286 del 1º de febrero de 2008. Como se indicó, el acto administrativo constitutivo de la obligación es la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998, en la que la demandada asignó, de manera general, el valor de la contribución correspondiente a los predios afectados con la obra. Por su parte, las certificaciones de deuda fiscal mencionadas hacen referencia a la historia de la contribución por valorización por la obra “COLECTOR MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO TÁCHIRA”, particularmente, en cuanto atañe al valor adeudado por los demandantes, es decir, son un título declarativo y no constitutivo de la obligación, pues esta, se reitera, se hace exigible con la resolución que asignó y distribuyó la obra. Debe advertirse que la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998 distribuyó y asignó la contribución de valorización a los predios afectados y concedió un plazo máximo de tres (3) años para el pago, sin embargo, fijó como plazos para pago con descuento, los días 15 de enero/99, 15 de febrero/99 y 15 de marzo/99. En este entendido, si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que
debe contarse el de prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, como se advirtió la deuda está registrada desde junio de 1999. En efecto, revisados los estados de cuenta, expedidos por el Municipio a solicitud de los demandantes, se advierte que en todos se registró la deuda, por concepto de la contribución de valorización, desde el mes de junio de 1999. Así las cosas, si, en principio el plazo para pagar venció en el 2002 de acuerdo con la Resolución 157 de 1998, la Administración podía iniciar coactivamente el cobro a más tardar en el 2007, por lo que el 3 de mayo de 2012 fecha en que fueron notificados los mandamientos de pago, ya había vencido el término legal para iniciar la acción de cobro.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 8 / ACUERDO
METROPOLITANO 007 DE 2004 JUNTA METROPOLITANA DE CUCUTAARTICULO 139
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Mediante la Resolución 157 de 16 de diciembre de 1998, el Área Metropolitana de Cúcuta distribuyó y asignó la contribución de valorización a los predios ubicados en la zona de influencia de la obra “colector margen izquierda del río Táchira”, acto que fue modificado por la Resolución 214 de 15 de diciembre de 2003, solo en cuanto al monto del presupuesto y la zona de influencia de la obra. El 1° de febrero de
2008, el Subdirector de Transporte Público y Valorización de la misma área metropolitana expidió las certificaciones de deuda fiscal 281, 282 y 286, por las que reconoció la deuda por concepto de la contribución a ciertos predios afectados por la obra. Con base en esas certificaciones, el mismo funcionario abrió procesos de jurisdicción coactiva y libró mandamiento de pago contra los propietarios de tales predios, quienes formularon excepciones que se declararon no probadas con las Resoluciones 057, 058 y 059 de 31 de mayo de 2012. Al estudiar la legalidad de estas resoluciones, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó su nulidad y, en su lugar, las anuló; declaró que los demandantes no adeudaban suma alguna por concepto de valorización y levantó el embargo registrado sobre los inmuebles de su propiedad. La Sala adoptó esta decisión tras concluir que en el caso operó la prescripción de la acción de cobro, toda vez que cuando la entidad demandada notificó el mandamiento de pago para el cobro coactivo de las obligaciones adeudadas por los demandantes, por concepto de la contribución de valorización en mención, ya había prescrito la facultad para el efecto. La Sala arribó a esta conclusión luego de reiterar la posición jurisprudencial de la Corporación, según la cual los certificados de deuda fiscal que emita la entidad recaudadora en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital en relación con dicha contribución solo constituyen títulos ejecutivos declarativos, en cuanto recogen la historia resumida de la imposición fiscal, pero que no son los documentos
constitutivos de la obligación. Al respecto precisó que la fuente de la obligación es el acto que liquida y distribuye la contribución, que es el punto de partida para hacer exigible su cobro. En ese sentido la Sala señaló que en el caso no se podía admitir que el término de exigibilidad de la contribución se pudiera determinar por la fecha en que el funcionario competente decidiera expedir el certificado de deuda fiscal, conforme lo preveía el artículo 139 (num. 1) del Acuerdo Metropolitano 007 de 2004, en la medida en que ese certificado no es el acto constitutivo de la obligación, sino que para el efecto se debía tener en cuenta el acto que asignó el valor de la contribución a los predios afectados con la obra. CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Presta mérito ejecutivo / CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Naturaleza. Es un título ejecutivo de carácter declarativo y no constitutivo / CERTIFICADO DE DEUDA FISCALContenido. Es un título declarativo en cuanto recoge, resumidamente, toda la historia de la imposición fiscal / CONTRIBUCION DE VALORIZACIONFuente de cobro. La fuente de la obligación es el acto que liquida y distribuye el gravamen Respecto de los certificados de deuda fiscal, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970 establecieron la contribución sobre las propiedades inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local y, en los artículos 14 y 71, respectivamente, establecieron que “la certificación sobre la existencia de la
deuda fiscal exigible” presta mérito ejecutivo. En este mismo sentido, lo estableció el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 241. Sobre la naturaleza de estos certificados, el Consejo de Estado ha indicado, lo siguiente: “Para la Sala, la certificación número 2759 del 23 de enero de 2001, no constituye stricto sensu título ejecutivo. En efecto, el legislador dispuso que los certificados de la administración ostentan el carácter de títulos ejecutivos (artículo 828 del Estatuto Tributario), así como los relativos a la deuda fiscal por concepto de valorización de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal (artículo 241 del Decreto 1333 de 1986); pero no porque sean títulos constitutivos, que no lo son dado que se trata de instrumentos declarativos, en cuanto recogen de manera resumida toda la historia de la imposición fiscal, sino, precisamente, porque facilitan el manejo de los antecedentes que suelen ser voluminosos y de uso complicado, como ocurre con la contribución de valorización por ejecución de una obra pública. Pero ella consta de manera fidedigna en los documentos originales o auténticos a los cuales se puede acudir si se discute alguna realidad de esa obligación […] En el presente caso, el origen natural de la obligación es la Resolución número 1029 del 11 de febrero de 1999 de la Gobernación de Antioquia (modificada por la Resolución número 7706 del 20 de agosto siguiente), por medio de la cual se fija la zona de influencia benéfica y se ordena el pago de la contribución de valorización, historia que recoge el Certificado número 2759 del 23 de enero de 2001 al cual y por esa razón, le confiere la ley el carácter de título
ejecutivo (…)”. Este criterio fue reiterado por la Sección Quinta de la Corporación, en la sentencia del 29 de septiembre de 2006, Radicación Nº11001-00-00-0001997-02002-01, C.P. Darío Quiñones Pinilla, en los siguientes términos: “Así las cosas, la certificación número 1524 del 17 de octubre de 1997 no constituye es estricto sentido un título ejecutivo constitutivo, pues el acto administrativo como declaración unilateral de la voluntad de la administración, está contenido en la Resolución número 659 del 24 de julio de 1996. “En otras palabras, en el presente caso, el origen de la obligación fiscal es la Resolución número 659 del 24 de julio de 1996, pues es ella la que ordena a la ejecutada el pago de la contribución de valorización, historia extensa que resume el Certificado número 1524 el 17 de octubre de 1997, al cual y por esa razón, le confiere la ley el carácter de título ejecutivo (…) “En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo contentivo de la obligación quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 659 del 24 de julio de 1996 quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de ese mismo año. Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible”. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, las certificaciones de la deuda fiscal expedidas por la autoridad recaudadora, por concepto de valorización
de los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital, son títulos ejecutivos de carácter declarativo que recogen, de manera resumida, toda la historia de la imposición fiscal y, sin embargo, no son títulos constitutivos sino instrumentos declarativos; por tanto, la fuente de la obligación sigue siendo el acto que liquida y distribuye la correspondiente contribución de valorización, punto de partida, además, para hacer exigible su cobro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 14 / DECRETO 1394
DE 1970 - ARTICULO 71 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTICULO 241
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica y el contenido de las certificaciones de deuda fiscal expedidas por la autoridad recaudadora se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 12 de diciembre de 2002, Exp. 05001-00-00-000-2001-01763-01(1763), C.P. Álvaro González Murcia y 29 de septiembre de 2006, Exp. 11001-00-00-000-1997-02002-01, C.P. Darío
Quiñones Pinilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00030-01(21080)
Actor: JORGE MIGUEL DE JESUS ALVARADO ELJACH Y OTROS
Demandado: AREA METROPOLITANA DE CUCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida en la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de costas.
ANTECEDENTES El Subdirector de Transporte Público y Valorización del Área Metropolitana de Cúcuta abrió los procesos de jurisdicción coactiva números 281, 282 y 286, procesos en los que libró las órdenes de pago contra los contribuyentes, por las obligaciones contenidas en los certificados de deuda fiscal (CERT), por concepto de valorización de la “obra Colector Margen Izquierdo del Río Táchira, con los intereses de mora causados a la máxima tasa legal que certifique la Superintendencia Financiera hasta el 31 de enero de 2008, más los que se causen hasta el momento de su pago”, así:
1. Proceso 281. Mandamiento de Pago 28108 del 4 de febrero de 2008
Título Valor exigido Fls. Propietario o poseedor Int. de Total a CERT Fecha Gravamen Mora enero 2008 c.
CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO
ALVARADO DE HERNÁNDEZ, ROCÍO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, ZOBEIDA ELISA DEL CARMEN ALVARADO ELJACH, ZORAYA GISELA DE LAS 281 01feb2008 27.904.627 40.772.363 68.676.990 1, 6
MERCEDES ALVARADO ELJACH, MILLA PATRICIA
ROMERO SOTO, JORGE MIGUEL DE JESÚS ALVARADO. Inmueble con referencia catastral Nº20936000, matrícula inmobiliaria 260-183694. Lote 4A, Finca Agrícola Santa Ana, ubicada en el Área Metropolitana de Cúcuta.
2. Proceso 282. Mandamiento de Pago 28208 del 4 de febrero de 2008
Título Valor exigido Fls. Propietario o poseedor Int. de Total a CERT Fecha Gravamen Mora enero 2008 c.
CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO 282 01feb2008 12.475.163 18.227.871 30.703.034 1, 5
ALVARADO DE HERNÁNDEZ, ROCÍO DEL ROSARIO
ALVARADO ELJACH, ZOBEIDA ELISA DEL CARMEN
ALVARADO ELJACH, ZORAYA GISELA DE LAS
MERCEDES ALVARADO ELJACH, MILLA PATRICIA
ROMERO SOTO, JORGE MIGUEL DE JESÚS ALVARADO. Inmueble con referencia catastral Nº20937000, matrícula inmobiliaria 260-183695. Lote 4B, Finca Agrícola Santa Ana, ubicada en el Área Metropolitana de Cúcuta.
3. Proceso 286. Mandamiento de Pago 28608 del 4 de febrero de 2008.
Título Valor exigido Total a Fls. Propietario o poseedor Int. de CERT Fecha Gravamen Mora enero c. 2008
CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO 286 01feb2008 29.292.137 42.799.696 72.091.833 16, 1
ALVARADO DE HERNÁNDEZ, ROCÍO DEL ROSARIO
ALVARADO ELJACH, ZOBEIDA ELISA DEL CARMEN
ALVARADO ELJACH, ZORAYA GISELA DE LAS
MERCEDES ALVARADO ELJACH, MILLA PATRICIA ROMERO SOTO. Inmueble con referencia catastral Nº2094300, matrícula inmobiliaria 260-183692. Lote 5A, Finca Agrícola Santa Ana, ubicada en el Área Metropolitana de Cúcuta. Las actuaciones inicialmente adelantadas por la demandada, con el fin de notificar los mencionados mandamientos de pago, fueron anuladas por jueces de la jurisdicción constitucional, al decidir las acciones de tutela incoadas por los afectados1. En cumplimiento de las órdenes judiciales, el Área Metropolitana rehízo la actuación, el 16 de abril de 2012, envió la citación para la notificación personal de los mandamientos de pago y, el 9 de mayo de 2012, envió copia de los mandamientos de pago a los demandantes. El 3 de mayo de 2012, la apoderada de los actores propuso las excepciones de “falta de ejecutoria del título”, “prescripción de la acción de cobro” y “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”. El Subdirector de Transporte Público y Valorización del Área Metropolitana de Cúcuta declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, mediante los siguientes actos: Proces Resolució Fecha Fl. o n c.p. 281 057 31 may 2012 176
282 058 31 may 2012 190 286 059 31 may 2012 204 DEMANDA Los propietarios o poseedores de los lotes mencionados, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon pretensiones que, luego del trámite legal, se concretan a la nulidad de las Resoluciones Nos. 057, 058 y 059 del 31 de mayo de 2012, por las cuales fueron resueltas las excepciones formuladas contra los mandamientos de pago 28108, 28208 y 28608 del 4 de febrero del 2008, librados en los procesos de cobro coactivo números 281, 282 y 286 de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, al desembargo inmediato de los bienes identificados con matrículas 1 Están en los antecedentes administrativos, las providencias del 25 de julio de 2011, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (fl. 212, c. 4), confirmada, el 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Exp. 54001-4003-003-2011-00450-01 [Tutela], incoada por Zobeida Elisa Alvarado de Flórez (fl. 228, c. 4); y del 11 de noviembre de 2011, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (fl. 282, c. 2), confirmada, el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, Exp. 54-00140-03-004-2011-00609-00 [Tutela], incoada por Milla Patricia Romero Soto.
inmobiliarias Nos. 260-183694, 260-183695 y 260-183692 y “el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por valor superior a los 971 SMLMV”2. Las normas invocadas como violadas son las siguientes: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 31, 90 y 209 y el preámbulo de la Constitución Política Artículos 92, 99, 112, 139, 142, 147, 153, 156, 157 y 161 del Acuerdo Metropolitano 007 de 2004 Artículos 833, 834 y 835 del Estatuto Tributario Artículos 1º, 2º, 10, 34, 35, 36, 89, 103, 138, 145, 152, 156, 157 y 162 del Código Contencioso Administrativo El concepto de la violación, se sintetiza así: Los mandamientos de pago desconocen la normativa invocada, toda vez que se configura la excepción de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”. Las certificaciones de la deuda fiscal, expedidas el 1º de febrero de 2008, no fueron publicadas, comunicadas o notificadas de manera alguna, personalmente o por otro medio; por ende, no pueden considerarse títulos ejecutivos, dado que no son actos administrativos debidamente ejecutoriados. La demandada omitió dar a los afectados la oportunidad para utilizar los medios de impugnación que la ley otorga y ejercer su derecho de defensa. Tratándose de actos de contenido particular debieron ser notificados a los interesados, porque la falta de notificación o la indebida notificación ocasionan
que no produzcan efectos jurídicos y, en consecuencia, la obligación contenida en ellos no sea exigible. De otra parte, los certificados de la deuda fiscal 281, 282 y 286 del 1º de febrero del 2008 no cumplen las exigencias previstas en el artículo 147 del Acuerdo Metropolitano 007 de 2004, pues en ellos no consta la obra que causa la contribución, solamente la enuncian, no detallan los costos de financiación pendientes, ni identifican plenamente a los contribuyentes, pues si bien indican el nombre, no hacen referencia al documento de identidad de cada uno de ellos. 2 Cfr. Fls 305 v y 306 c.p. Los mencionados certificados de la deuda fiscal desconocen las disposiciones de las resoluciones números 157 de 1998 y 214 del 2003, al no detallar los factores de incremento, corrección y mutación, para cuantificar la valorización por cada predio; además, “si se cambia el interés moratorio debe expresarse la norma o ley que le dio vigencia, aplicando el sistema de causación diaria, por ello debe acudirse a la tasa vigente para cada periodo”. Agregó que, la valorización debe liquidarse año por año, desde 1998, año en que se generó. En cuanto a la excepción de “prescripción de la acción de cobro”, con fundamento en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 139 del Acuerdo Metropolitano 007 del 16 de julio de 2004, adujo que el término es de cinco años contados a partir del momento mismo en que el Área Metropolitana de Cúcuta emitió la norma sustantiva que contiene el gravamen. La Resolución Nº157 del 16
de diciembre de 1998 distribuyó y asignó la contribución que, por valorización, corresponde a los propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia de la obra “Colector margen izquierdo del Río Táchira”, fecha a partir de la cual era exigible la obligación de pagar el gravamen por la construcción de dicha obra y desde la que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro. Si bien la Resolución 214 del 15 de diciembre de 2003 liquidó, distribuyó y asignó dicha contribución por valorización, no modificó la Resolución 157 de 1998. El cobro del gravamen se inició a partir del 1º de enero de 1999, según consta en el Estado de Cuenta u oficio 000566 del 19 de mayo de 2011. La Administración dejó transcurrir más de nueve años para comenzar el trámite del cobro coactivo. Respecto de la excepción de “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, advirtió que la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998, en el artículo 3º, autoriza expresamente al Director Financiero del Área Metropolitana de Cúcuta para, en coordinación con la Dirección de Valorización, recaudar y hacer efectiva la contribución de valorización y, la Resolución 214 del 15 de diciembre de 2003 autoriza al Subdirector Financiero para, en coordinación con la Subdirección Operativa II, recaudar y hacer efectiva la contribución de valorización, por lo que los certificados de deuda fiscal números 281, 282 y 286 del 1º de febrero de 2008 son nulos, debido a que fueron proferidos por el
Subdirector de Transporte Público y Valorización, funcionario distinto de los autorizados por las mencionadas resoluciones, sin que exista acto administrativo de encargo o de delegación alguna que le otorgue tal facultad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda” respecto de la condena en costas y el reconocimiento de perjuicios solicitados, fundamentada en que los poderes conferidos al apoderado no le otorgan facultad para formular tales pretensiones. En cuanto a la alegada falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, con fundamento en los artículos 14 del Decreto Ley 1604 de 1966 y 71 del Decreto 1394 de 1970, sostuvo que tratándose de la contribución de valorización la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal, por si sola, presta mérito ejecutivo para efectos del cobro coactivo. Las deudas cobradas en los procesos de cobro coactivo se hicieron exigibles el 1º de febrero de 2008, fecha en que las obligaciones, por concepto de valorización a cargo de los demandantes, fueron incorporadas en los certificados de deuda fiscal números 281, 282 y 286, títulos ejecutivos que sirvieron para expedir los mandamientos de pago 28108, 28208 y 28608 del 4 de febrero del 2008. Teniendo en cuenta que las certificaciones de la deuda fiscal que sirvieron de título ejecutivo son del 1º de febrero de 2008 y los mandamientos de pago del 4 de febrero de 2008, fueron notificados por correo certificado el 9 de mayo de 2012, no se configuró la alegada prescripción de la acción de cobro.
Por otra parte, las certificaciones de deuda fiscal son los títulos ejecutivos, sin que, en el proceso, haya lugar a revisar si fueron proferidos por funcionario competente. En cuanto a las resoluciones que fallaron las excepciones y ordenaron seguir adelante la ejecución, advirtió que fueron expedidas por el Subdirector de Transporte Público y Valorización, en virtud de la delegación efectuada por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, en la Resolución 179-2008 del 15 de septiembre de 2008, para “la dirección, trámite y expedición de todos los actos administrativos que tengan relación con el proceso de cobro coactivo de que trata el Acuerdo Metropolitano Nº007 de 2004”. SENTENCIA APELADA El 16 de mayo de 2013, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Magistrado de conocimiento, luego de advertir que no existía vicio o causal de nulidad que invalidara la actuación procesal, resolvió no darle prosperidad a la excepción propuesta, de un lado, porque el artículo 188 del CPACA regula lo atinente a la condena en costas y, del otro, porque la ley faculta a los apoderados para formular las pretensiones que estime convenientes, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinen. A continuación, fijó el litigio e invitó a las partes a conciliar, pero no hubo ánimo conciliatorio y, dado que no existía medida cautelar por decretar, ni prueba por practicar, consideró innecesaria la audiencia de pruebas y concedió a las partes la oportunidad para presentar, en la audiencia, de manera oral, los alegatos de conclusión. Precluída esta etapa, profirió sentencia denegatoria de las súplicas de
la demanda, al encontrar no probadas las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago, así:
1. Falta de ejecutoria del título ejecutivo. Declaró no probada esta excepción.
El Tribunal consideró que el certificado de deuda fiscal es el documento que presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966, reiterado en el artículo 71 del Decreto 1394 de 1970. Advirtió que, en uso de la facultad prevista en el literal E del artículo 14 de la Ley 128 de 1994, la Junta Metropolitana de Cúcuta profirió el Acuerdo Nº007 del 16 de julio de 2004, modificatorio del Acuerdo Nº006 del 3 de diciembre de 2001, que en los artículos 142 y subsiguientes reguló el procedimiento administrativo coactivo. El artículo 146 ib incluye el certificado de deuda fiscal como uno de los documentos que prestan mérito ejecutivo. Los certificados de deuda fiscal 281, 282 y 286 del 1º de febrero de 2008 prestan mérito ejecutivo, actos mediante los cuales se instrumentaliza o materializa la obligación, con carácter coactivo, aunque la obligación haya nacido con anterioridad3. En cuanto a la publicidad del acto que impone la obligación adeudada, expresó que los certificados de deuda fiscal son actos de trámite contra los que no procede recurso alguno, por lo que se entienden ejecutoriados, en los términos del numeral 1º del artículo 87 del CPACA.
2. Prescripción de la acción de cobro. La obligación ejecutada se hizo exigible a partir del 1º de febrero de 2008 fecha en que fueron expedidos los certificados
de deuda fiscal 281, 281 y 286, por lo que el término de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 817 del E.T. y en el artículo 139 del Acuerdo Metropolitano Nº007 de 2004, vencía el 2 de febrero de 2013. Notificados los mandamientos de pago por correo certificado el 9 de mayo de 2012, no se configuró la prescripción alegada.
3. Falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. El Tribunal encontró que el título ejecutivo si existe y lo constituyen las resoluciones 157 del 18 de diciembre de 1998 y 214 del 15 de diciembre de 2003 y los certificados de deuda fiscal 281, 282 y 286 del 1º de febrero de 2008.
En cuanto a la competencia del Subdirector de Transporte Público y Valorización del Área Metropolitana de Cúcuta para proferir los certificados de deuda fiscal 281, 282 y 286 del 1º de febrero de 2008, con fundamento en los artículos 2º del Decreto 4473 de 2006, 98 y 143 del Acuerdo Metropolitano Nº007 de 2004, el Tribunal consideró que si bien dicho funcionario no fue enunciado expresamente como competente para proferir las actuaciones de cobro de esa entidad, la normativa extiende dicha competencia a dependencias de la misma entidad, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como a los funcionarios del nivel profesional en quienes deleguen tales funciones. Señaló que los actos demandados enuncian que el Acuerdo Metropolitano Nº001 del 18 de febrero de 2005 asignó a ese funcionario la competencia para proferir
3 Al respecto citó apartes de la sentencia del 13 de julio de 2007 de la Sección Quinta de esta Corporación, proceso 11001-00-00-000-2004-02524-01. los certificados de deuda fiscal y los respectivos mandamientos de pago, toda vez que él es directamente responsable, ante la dirección, de los proyectos y obras que se ejecuten por el sistema de valorización, entre otras funciones. Concluyó que el Subdirector de Transporte Público y Valorización del Área Metropolitana de Cúcuta tenía competencia para proferir los certificados de deuda fiscal
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