CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00054-01(20386)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00054-01(20386)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE / EJECUTORIA DE
SENTENCIA O RECURSO QUE RESUELVEN SOBRE DEVOLUCION
IMPROCEDENTE / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LOS SALDOS A FAVOR
DECLARADOS / REINTEGRO DE SALDOS A FAVOR DEVUELTOS / FIRMEZA
DE LIQUIDACION DE REVISION DEL ACTO QUE RESUELVE RECURSO
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00054-01(20386)
Actor: MIGUEL ANGEL GARCIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 25 de enero de 2008, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2007, registrando un saldo a favor de $286.287.000, que posteriormente fue imputado a la declaración del primer bimestre del año 2008. Mediante el Auto de Apertura 07063200800415 del 15 de julio de 2008, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta
inició investigación tributaria al contribuyente bajo el programa “SALDOS A
FAVOR VENTAS (FZ)”.
La mencionada dependencia expidió el Requerimiento Especial 07238200900109 del 27 de noviembre de 2009, en el que propuso rechazar el saldo a favor declarado por el contribuyente y determinar un saldo a pagar por la suma de $439.604.000. El 26 de julio de 2010, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 072412010000023, confirmando las glosas propuestas, acto recurrido mediante recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 900127 del 29 de julio de 2011. El 12 de octubre de 2010 la Administración formuló el Pliego de Cargos 072382010000347, en el que propuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente en cuantía de $286.287.000, y el 4 de marzo de 2011, profirió la Resolución 072412011000092, que la impuso. Contra este último acto el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución 900023 del 26 de marzo de 2012, que modificó la sanción indicada en el sentido de ordenar el reintegro del saldo a favor declarado, más los intereses moratorios pertinentes, sin el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los mismos, por tratarse de una imputación improcedente. LA DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “1.- Solicito se declare la nulidad de la Resolución Resuelve (sic)
Recurso de Reconsideración Nº 900023 del 26 de marzo de 2012 y la Resolución Sanción Nº 071412011000092 del 04 de marzo de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta. 2.- Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare procedente la solicitud de devolución de saldos a favor respecto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2007. 3.- Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare improcedente el pago de $378.299.000. 4.- Solicito a su señoría se abstenga de ordenar la caución de que trata el artículo 140 C.C.A. (sic) por las siguientes razones jurídicas:
a.- NÓTESE QUE LA SANCIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN
RESUELVE (sic) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Nº 900023
DEL 26 DE MARZO DE 2012 ES POR UN VALOR DE $286.287.299.000. - La argumentación pretende demostrar que este concepto no está incluido en el artículo 140 del C.C.A., sino la de MULTAS y que es muy distinto como lo interpretó el Honorable consejo (sic) de Estado, en la sentencia que expongo. En la sentencia del 09 de octubre de 1998, Exp. 9185 Consejo (sic) Ponente Daniel Manrique Guzmán, en la cual ha precisado la sala (sic) que no es aplicable la caución cuando se demanden sanciones en materia tributaria, puesto que no están mencionadas en el artículo
140 del C.C:A. y tampoco pueden incluirse o tenerse como comprendidas en el concepto de multas. 5.- Condénese en costas a la DIAN”. Invocó la violación de los artículos 496, 670 y 742 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Afirmó que la sanción se impuso de plano pues, al ser el resultado de otro acto administrativo, no se informó en las razones fácticas y jurídicas que la originaron, ni tampoco observó el acervo probatorio existente, lo que viola su derecho a la defensa y a la contradicción. Argumentó que la sanción no podía imponerse hasta tanto fuera resuelto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que la originó. Dijo que el contribuyente, por su calidad de exportador, estaba facultado para solicitar la devolución del mayor costo que constituye el IVA pagado a los proveedores por la compra de materias primas, pues las operaciones de exportación realizadas están exentas de ese gravamen y se encuentran debidamente demostradas en el expediente. Citó el Oficio 007902 del 21 de enero de 2006, de la DIAN, así como los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y señaló que los bienes exportados conservan la calidad de exentos porque la operación se practicó según la normativa aplicable y, por esto, podía solicitar la devolución del IVA pagado. Transcribió los artículos 771-2, 488 y 485 del Estatuto Tributario, para indicar que el IVA registrado en la declaración del impuesto sobres ventas cuestionada, más que un descuento constituye un derecho que le asiste por su calidad de productor
de bienes exentos y que el impuesto sobre las ventas devuelto fue pagado en la compra de materias primas, lo que constituye un costo en el impuesto sobre la renta, y, por lo tanto, es susceptible de ser devuelto. Dijo que el registro contable a que se refiere el artículo 496 del Estatuto Tributario, no es aplicable al presente caso, porque están demostradas las circunstancias que dan derecho a la devolución. Afirmó que es falso que no exista contabilidad, pues en la liquidación oficial de revisión de ese mismo periodo se aceptaron las compra e ingresos “con la misma causales (sic) de impuesto (sic) descontable rechazado” y, por tanto, solicitó que se de el mismo tratamiento jurídico a los impuestos descontables. Finalmente, se opuso a que la Administración rechazara la procedencia de impuestos descontables por no cumplir los requisitos legales, sin tener en cuenta los soportes existentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la sanción impuesta se ajusta a las exigencias del artículo 670 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: i) el saldo a favor que registró el contribuyente en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2007, lo imputó a la declaración del primer bimestre del 2008; ii) la Administración liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo del contribuyente por el bimestre referido, rechazando el saldo a favor registrado y determinando un saldo a pagar y iii) contra el acto de liquidación, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente, lo cual
indica que resulta improcedente el saldo a favor imputado, dado que los actos de determinación no han sido anulados Afirmó que los hechos señalados en la demanda fueron objeto de un procedimiento administrativo ajeno al que aquí se discute, que inició bajo el programa “SALDOS A FAVOR”, lo cual indica que los argumentos de la demanda fueron agotados en ese procedimiento y no pueden ventilarse en el proceso que se analiza. Argumentó que lo que se discute en el caso sub-examine es la resolución sanción y su confirmatoria, para cuya expedición sólo se requiere que el acto de determinación del impuesto modifique el saldo a favor que le fue devuelto, compensado o imputado en forma indebida al contribuyente. Nuevamente se refirió a los argumentos de la demanda y manifestó que en el procedimiento de determinación del tributo se demostró que las operaciones que originaron los impuestos descontables registrados por el demandante, fueron simuladas y que las pruebas por éste aportadas fueron desestimadas. Expuso que las imputaciones y compensaciones de los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, efectuadas por el contribuyente, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, porque si en el procedimiento de determinación del impuesto se modifican o rechazan tales saldos, la Administración queda facultada para exigir su reintegro con el incremento de los intereses moratorios que correspondan. Destacó que la Administración obró con un relevante espíritu de justicia al momento de expedir el acto administrativo que es objeto de discusión y que el contribuyente ejerció plenamente sus derechos a la defensa y a la contradicción,
con lo que se le garantizó el debido proceso. Hizo alusión a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación del tributo, para indicar que, por tratarse de una compensación improcedente, sólo resulta exigible el reintegro del valor imputado improcedentemente más los intereses moratorios, sin incluir el incremento del cincuenta por ciento de los mismos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda. Advirtió que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque el acto de determinación del tributo que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2007 debe ser controvertido a través de los medios legales dispuestos para tal efecto y porque la resolución sanción que se demanda cumple con los requisitos del artículo 670 del Estatuto Tributario. Dijo que en el presente caso existe un saldo a favor registrado por el contribuyente, que fue compensado en su oportunidad, pero que, al ser rechazado mediante liquidación oficial de revisión, trajo como consecuencia la expedición del pliego de cargos respectivo y, dentro los dos años siguientes a la notificación del acto de determinación del tributo, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Precisó que tanto el acto administrativo de determinación del tributo, como el sancionatorio, obedecen a procedimientos administrativos disímiles, que fueron expedidos en expedientes diferentes, lo que los hace independientes aunque guarden relación entre ellos pues el primero sirve de fundamento del segundo.
Concretó que no se puede cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión en el procedimiento sancionatorio, ni tampoco desvirtuar la legalidad de éste último aduciendo cargos de violación que debieron proponerse en el de determinación. Destacó que en el plenario no existe referencia ni prueba alguna que demuestre la interposición de demanda contra los actos de determinación del tributo, ni tampoco de una sentencia en la que se hubiese declarado la nulidad de los mismos, por lo que se presume que gozan de presunción de legalidad. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, los actos de determinación del tributo y el de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente son independientes, y que las pretensiones de nulidad de este último quedan supeditadas a que la Administración, al resolver los recursos en vía gubernativa, o la jurisdicción, al analizar la legalidad del primer acto administrativo, lo modifiquen o anulen. Descartó que la imposición de la sanción requiera la firmeza de la liquidación oficial de revisión, porque el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la posibilidad de hacerla efectiva, aún en el evento en que se encuentre pendiente por resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda, según sea el caso. Aclaró que ante una eventual modificación de la liquidación oficial de revisión que sirve de soporte a la sanción por devolución o compensación improcedente, por vía administrativa o judicial, la normativa aplicable le impone a la Administración la limitación de no ejercer el cobro coactivo hasta que se resuelva el recurso o la
demanda impetrados contra aquella. No obstante, reiteró que en el sub-lite no existe prueba alguna que permita inferir que el acto de determinación del tributo haya sido demandado ante la jurisdicción o que exista una sentencia ejecutoriada, por lo que concluyó que los actos sancionatorios demandados se ajustan a la legalidad. Condenó al demandante al pago de expensas y agencias en derecho en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil. RECURSO DE APELACIÓN 1 Sentencias 17868 del 13 de diciembre de 2011, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 17410 del 12 de febrero de 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. El demandante apeló la sentencia de primera instancia. Explicó que los argumentos de la demanda se centraron en demostrar la procedencia de la devolución de los saldos a favor y la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión que sirvió de soporte a la resolución sanción que se discute. Manifestó que como la liquidación oficial de revisión fue recurrida mediante la interposición del recurso de reconsideración, en la respuesta al pliego de cargos pidió que se suspendiera el proceso sancionatorio iniciado, porque aún no había dado respuesta al mismo. Transcribió apartes de la sentencia impugnada y rechazó que el a-quo señalara que el contribuyente debió ejercer los recursos pertinentes en la vía gubernativa o las acciones judiciales a que hubiese lugar contra el acto de determinación del tributo, porque, a su juicio, eso fue exactamente lo que hizo al interponer el
recurso de reconsideración. Frente al argumento del Tribunal, de que no existe prueba de que el actor haya acudido a la jurisdicción administrativa para demandar el acto de determinación del tributo, citó el artículo 720 del Estatuto Tributario e interpretó que en los eventos en los que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial en debida forma, queda a su arbitrio acudir ante la jurisdicción o interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual escogió esta última posibilidad. Argumentó que las citas jurisprudenciales de la sentencia no son aplicables al presente caso, porque si bien coinciden en lo que respecta al problema jurídico planteado, consistente en determinar la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al contribuyente por haber compensado en forma improcedente el saldo a favor en la liquidación privada, no concuerdan con las circunstancias fácticas del caso particular. Anotó que el Consejo de Estado profirió dos jurisprudencias con iguales supuestos fácticos a los que se deciden2, en las que falló a favor del contribuyente, por 2 Sentencias 16954 del 24 de septiembre de 2009, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y 18370 del 23 de agosto de 2012, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. considerar que la liquidación oficial de revisión se entiende en firme cuando se notifica el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Transcribió el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y planteó que las sanciones, en materia tributaria, deben imponerse teniendo en cuenta el principio de legalidad.
Que, por lo mismo, la configuración de la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario está sujeta a que se materialice la devolución o la compensación de un saldo al contribuyente, lo que no ocurrió en el presente caso, pues al demandante no le fueron devueltos o compensados los dineros registrados como saldo a favor en su liquidación privada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos establecidos en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, la Consejera Ponente, mediante auto del 7 de octubre de 20133 prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó correr traslado a las partes durante diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Una vez finalizada dicha etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer la legalidad de la resolución mediante la cual la Administración le impuso al demandante la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario por haber imputado, a la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, el saldo a 3 Visible en el folio 144 del cuaderno principal. favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre
de 2007, que fue rechazado mediante liquidación oficial de revisión. Para esto, debe establecer si la Administración estaba facultada para imponer la sanción descrita, con anterioridad a la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Asunto previo La Sala observa que el demandante, en el recurso de apelación, incluyó un argumento que no fue expuesto en la demanda ni tampoco en el procedimiento en vía gubernativa, como lo es la transgresión del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 en lo que respecta al principio de legalidad. Dicho cargo no será abordado por la Corporación, pues además de que sobre éste no se agotó la vía gubernativa, su conocimiento en esta instancia violaría el principio de lealtad procesal y los derechos a la defensa y a la contradicción que le asisten a la parte demandada. Marco general El artículo 670 del Estatuto Tributario ordena lo siguiente: Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la
fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Parágrafo 1º.- Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Parágrafo 2º.- Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (Se subraya). La Sala advierte que la norma transcrita no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en
discusión en vía gubernativa o ante la jurisdicción administrativa, pues determina que si, mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión, la Administración rechaza o disminuye el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, está obligada a imponer la sanción señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notificación del acto de liquidación referido. Así mismo, la norma dispone que no podrá adelantarse el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación y, por tal motivo, no es posible interpretar que dicha ejecutoria constituye un requisito sine qua non para la imposición de la sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. La Sala observa que bajo la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario obliga a la Administración, previa solicitud del contribuyente, a devolver o compensar los saldos a favor registrados en las declaraciones privadas, sin que exija previamente agotar el procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la
imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente. En otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, está obligada a exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50%, a título de sanción, salvo el caso de las compensaciones o imputaciones. Para esto, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo, que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial. De lo anterior se destaca que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que busca recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, haya sido notificada al contribuyente o responsable. No obstante, es menester señalar que existe un estrecho vínculo entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo, pues el monto a reintegrar y los consecuentes intereses moratorios incrementados4, dependen de la determinación que del saldo a favor haga la Administración en la liquidación
oficial de revisión, lo cual fue previsto en el parágrafo 2º del tantas veces mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de “…la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso”. En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea en vía administrativa, 4 La Sala ha precisado que el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios, no opera para el caso de las compensaciones o imputaciones. mediante el agotamiento de la vía gubernativa, cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, en el acto de determinación del tributo. Caso particular En el expediente están demostrados los siguientes hechos: En la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 20075, el contribuyente registró un total saldo a favor de $286.287.000, que imputó a la declaración del primer bimestre del año 20086. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 072412010000023 del 26 de julio de 2010, que se notificó al contribuyente el 30 de julio siguiente, la Administración desconoció el saldo a favor declarado y determinó un saldo a pagar de $439.604.000.
El 28 de septiembre de 2010, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el acto referido7, que fue resuelto desfavorablemente por la Resolución 900127 del 29 de julio de 20118, notificada el 8 de agosto de ese mismo año. El 4 de marzo de 2011, estando dentro del término de dos años previsto en el artículo 670 del E.T., la Administración expidió la Resolución Sanción 072412011000092, modificada por la Resolución 900023 del 26 de marzo de 2012, en la que ordenó el reintegro de la suma imputada en forma improcedente, más los intereses moratorios pertinentes. Lo anterior, en claro obedecimiento al artículo 670 del E.T., que dispone que “Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en 5 Folio 126 del cuaderno de pruebas Nº6 6 Folio 125 C.P. Nº6. 7 Folios 141 a 148 del C.P. Nº6. 8 Folios 158 a 170 del C.P. Nº 6. sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. (Se resalta) De otra parte, tal como fue puesto de presente por el a-quo, y no fue controvertido por el contribuyente pues, como lo admitió con ocasión del recurso de apelación, interpretó que en los eventos en los que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial en debida forma, queda a su arbitrio acudir ante la jurisdicción o interponer el recurso de reconsideración, opción que escogió, en el
expediente no obra prueba alguna que permita establecer que el contribuyente demandó la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria El hecho anterior fue corroborado al revisar el sistema interno de registro de procesos del Consejo de Estado, en el que no figura demanda alguna presentada por el actor contra los actos de determinación referidos. Por lo tanto, con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada presentada por el contribuyente, por el periodo en discusión, quedaron en firme los actos de determinación que modificaron el saldo a favor declarado por un valor de impuesto a pagar, valga decir, la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó. En consecuencia, quedaron incólumes, también, los actos mediante los cuales se impuso al demandante la sanción por imputación improcedente, en los que se ordenó el reintegro de la suma de $286.287.000, más los intereses moratorios correspondientes, esto es, la Resolución Sanción 072412011000092 del 4 de marzo de 2011 y la Resolución 900023 del 26 de marzo de 2012 que, en sede del recurso de reconsideración, la confirmó. No prospera el recurso En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto de apelación. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de
origen y cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con permiso