CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00082-01(21189)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00082-01(21189)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO En relación con la facultad impositiva de las entidades territoriales (reiteración jurisprudencial), se observa lo siguiente: De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…) De la norma transcrita se advierte que los órganos de representación popular deben fijar directamente los elementos del tributo. De este mandato se desprenden dos de los principios rectores del sistema tributario, a saber: el de legalidad tributaria y el de certeza de los tributos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Autorización legal /
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Destinación / ESTAMPILLA
PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Naturaleza jurídica / FACULTAD O
AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN
MATERIA DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Alcance / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Elemento objetivo. Supone la existencia de un acto documental que instrumente actividades y operaciones que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Elemento subjetivo. Alcance. Exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Elemento espacial. Se refiere a que las actividades y operaciones se deben realizar en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran / HECHO GENERADOR DE LAS ESTAMPILLAS PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL – Obligatoriedad de la intervención de funcionario departamental en el acto gravado / PROHIBICIÓN DE IMPONER GRAVAMENES SOBRE OBJETOS O INDUSTRIAS GRAVADOS POR LEY – Alcance. Reiteración de jurisprudencia [L]a «Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo» fue autorizada por el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, para que las Asambleas de los Departamentos Fronterizos ordenaran su emisión, con el fin de destinar su recaudo a los planes, proyectos, estudios y actividades que allí se señalan, permitiéndoles, además, establecer todas las características y asuntos relacionados con su uso obligatorio en las actividades y operaciones realizadas en el departamento y en los municipios del mismo. Conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-413
de 1996, al estudiar la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 191 de 1995, se entiende que la «Estampilla Pro-desarrollo Fronterizo», como todas las de su género, es un gravamen territorial aplicable en los departamentos, distritos y municipios de acuerdo con las particularidades de cada uno de ellos. Ese elemento espacial de aplicación visto a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales, guarda correspondencia con la facultad conferida por la ley a las Asambleas Departamentales para determinar sus características y demás asuntos relacionados con su uso obligatorio en las actividades y operaciones realizadas en el departamento fronterizo y en los municipios que comprende. Como se observa, el legislador estableció las estampillas pro-desarrollo fronterizo, y autorizó a las asambleas departamentales para que, en ejercicio de su autonomía (Arts. 287-3 y 338 de la Constitución Política), definieran la forma de recaudo, las características y todos los demás aspectos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento. Teniendo en cuenta las características del tributo de estampillas, puede señalarse que el hecho generador tiene como elemento objetivo la existencia de un «acto» documental que instrumente «actividades y operaciones» que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. Así mismo, el elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales. El elemento espacial se refiere a que las «actividades y operaciones» deben realizarse en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran. En ese sentido, la normativa
aplicable que autoriza a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas (como las de Prodesarrollo Departamental y Pro-Electrificación Rural) establece como obligatoria la intervención del funcionario departamental en el acto que se pretende gravar. No basta con determinar como hecho imponible «el uso de la estampilla en los tiquetes aéreos», sin prever que la adhesión del documento está cargo del funcionario competente. En armonía con lo anterior, el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 dispone que el hecho generador de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo lo constituyen las «actividades y operaciones» que se efectúen en la jurisdicción del ente territorial, teniendo en cuenta que ello apareja la realización de «actos» en los que intervengan funcionarios departamentales o municipales. De manera que, si bien es cierto la determinación de los «actos» a los que se refiere la citada ley es de competencia de las asambleas departamentales en virtud del principio de autonomía, también lo es que esa labor se debe realizar dentro de los términos fijados por el legislador, es decir, que debe tratarse de actos en los que intervengan funcionarios del ente territorial. Lo anterior, conforme con el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 6 de marzo de 2014, Exp.
19069. Por su parte, el artículo 62 [1] del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental, dispone que las asambleas departamentales pueden establecer y organizar los tributos necesarios para atender los gastos de la administración, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les otorgue facultad expresa por la ley. A su
vez, el artículo 71 [5] ibídem dispone que está prohibido a las asambleas departamentales imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley. Es decir, estos órganos no pueden gravar bienes y servicios que sean materia de impuestos de la Nación, salvo que medie facultad legal expresa, como tampoco pueden gravar objetos o industrias gravados previamente por la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 191 DE 1995 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1222 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) – ARTÍCULO 62 NUMERAL 1 / DECRETO 1222 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) - ARTÍCULO 71 NUMERAL 5 / DECRETO 1222 DE 1986
(CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) - ARTÍCULO 175
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las prohibiciones a las asambleas departamentales previstas en los artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2000, Expediente 11208, C.P.
Daniel Manrique Guzmán y de 6 de marzo de 2014, radicado 13001-23-31-0002008-00381-01(19069), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO SOBRE TIQUETES DE
TRANSPORTE AÉREO QUE SALGAN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER - Ilegalidad / FACULTAD O AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
PARA GRAVAR CON ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO LOS TIQUETES DE TRANSPORTE AÉREO QUE SALGAN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - Exceso / PROHIBICIÓN A LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES DE IMPONER GRAVAMENES SOBRE OBJETOS O INDUSTRIAS GRAVADOS POR LEY - Violación. La Asamblea de Norte de Santander la violó al establecer el uso obligatorio de la estampilla pro desarrollo fronterizo en los tiquetes de transporte por vía aérea que salgan del departamento, pese a que se trata de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas, que es de carácter nacional / TRIBUTO DE ESTAMPILLAS - Carácter documental / TRIBUTO DE ESTAMPILLAS – Causación. Requiere la intervención de funcionarios del ente territorial /
RECAUDO POR AEROLÍNEAS DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO
FRONTERIZO SOBRE TIQUETES DE TRANSPORTE AÉREO QUE SALGAN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – Ilegalidad / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN
LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia
[S]e advierte que el servicio de transporte por vía aérea de personas, tanto
nacional como internacional, está gravado con IVA (Artículos 420 literal b) y 421-1 del E.T.), con la excepción que contempla el numeral 20 del artículo 476 ibídem, lo cual no ocurre en este caso. Así las cosas, considera la Sala que la autorización otorgada por la Ley 191 de 1995 no faculta a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para imponer la estampilla sobre hechos económicos o actividades sobre los cuales existe prohibición expresa de gravarlos, en tanto ello implica un exceso en el ejercicio de la facultad otorgada por la ley. En efecto, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1222 de 1986 (artículos 62 numeral [1] y 71 numeral [5]) las Asambleas Departamentales tienen prohibido imponer gravámenes a artículos, objetos o industrias que sean materia de impuestos de la Nación, tal como ocurre en este caso, en el cual se ordenó en el artículo 215 de la Ordenanza 014 de 2008, «el uso obligatorio de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo en los tiquetes de transporte por vía aérea que salgan del Departamento», sin tener en cuenta que se trata de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas, que es de carácter nacional. En consecuencia, la expresión «por vía aérea» contenida en la norma demandada proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander debe anularse, por desconocer las invocadas normas superiores. Ahora bien, en relación con la expresión «y las aerolíneas» de que trata el artículo 216 de la Ordenanza 014 de 2008, de acuerdo
con el cual la Asamblea Departamental de Norte de Santander le otorgó la facultad al secretario de hacienda para que estableciera el recaudo de la estampilla, en calidad de agente retenedor, a las aerolíneas que presenten sus servicios en el departamento, advierte la Sala que su nulidad deviene como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aparte de la norma antes referida, por cuanto pierde efectos jurídicos la obligación de recaudar un tributo que será retirado del ordenamiento jurídico, como es «el uso obligatorio de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo en los tiquetes de transporte por vía aérea». Igualmente la Sala advierte que, a pesar de que las estampillas son un tributo de carácter documental y, en la norma demandada se fijó como hecho generador «el uso de la estampilla en los tiquetes de transporte por vía aérea», en la realización de tales «actos» no se cumple con el citado requisito de intervención de funcionarios del ente territorial para la causación del gravamen en estudio. Teniendo en cuenta que el a quo expresó que los «efectos de la providencia son ex nunc, es decir, hacia el futuro», la Sala precisa y reitera que la nulidad de los actos generales decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. Conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no
procede condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 191 DE 1995 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1222 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) – ARTÍCULO 62 NUMERAL 1 / DECRETO 1222 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) - ARTÍCULO 71 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476
NUMERAL 20.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ilegalidad del establecimiento de la estampilla pro desarrollo fronterizo sobre el servicio de transporte aéreo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 25 de junio de 2015, radicado 54001-23-31-000-2008-00298-02(20109), C.P. Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ilegalidad del establecimiento de la estampilla pro cultura para los tiquetes nacionales e internacionales se cita la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 31 de agosto de 2011, radicado: 76001-23-31-000-2007-00325-01(16929).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de la estampilla en atención al rol que desempeña en la relación económica se cita la sentencia C-1097 de 2001 de la
Corte Constitucional.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 014 DE 2008 (19 de diciembre)
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 215 (PARCIAL)
(Anulado) / ORDENANZA 014 DE 2008 (19 de diciembre) DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 216 (PARCIAL) (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00082-01(21189)
Actor: FERNANDO NUÑEZ AFRICANO Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de abril de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las expresiones “por vía aérea” contenida en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 215, y de la expresión “y las aerolíneas” introducida en el artículo 216, ambos apartes normativos incluidos en la Ordenanza 0014 del 19 de diciembre del 2008, emanada de la Asamblea Departamental de
Norte de Santander, y “por medio del cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del Régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el departamento de Norte de Santander y se implementa el manual de cobro coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos”.
SEGUNDO: Sin costas en el presente proceso. […]»
NORMAS DEMANDADAS
ORDENANZA 014
19 DE DICIEMBRE DE 2008
“POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ACTUALIZAN Y
REGULAN ASPECTOS DEL RÉGIMEN SUSTANCIAL,
PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO DE LOS TRIBUTOS
DEPARTAMENTALES Y DE LOS MONOPOLIOS RENTÍSTICOS EN
EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y SE
IMPLEMENTA EL MANUAL DE COBRO COACTIVO, CUOTAS
PARTES PENSIONALES Y DEMÁS TRIBUTOS” LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
ORDENA:
[…] ESTAMPILLA PRODESARROLLO FRONTERIZO 1 Fls. 165 a 172 c.p.
[…] ARTÍCULO 215. USO OBLIGATORIO Y TARIFAS. Es obligatorio el uso de la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el Departamento, así: […]
5. En los tiquetes de transporte público de pasajeros por vía terrestre 1/12
SDMLV En los tiquetes de transporte por vía aérea
que salgan del Departamento 1/14 SDMLV […]
ARTÍCULO 216. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO FRONTERIZO.
(Ordenanza 010 de junio 13 de 2007). El secretario de Hacienda, mediante acto administrativo podrá establecer la obligación de liquidar, retener, declarar y pagar al Departamento la estampilla prodesarrollo fronterizo, en cabeza de las empresas de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros y las aerolíneas que presten sus servicios en el Departamento.» DEMANDA Los señores FERNANDO NÚÑEZ AFRICANO y LUIS FRANCISCO RONDÓN GUTIÉRREZ2, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: «Única. Se declare la nulidad de las expresiones “por vía aérea” del numeral 5º del artículo 215 y “y las aerolíneas” de la parte final del artículo 216, ambas disposiciones contenidas en la Ordenanza 014 de diciembre 19 de 2008, expedida por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, por medio de la cual se compilan y adoptan las normas que constituyen el Estatuto Tributario o de Rentas del Departamento de Norte de Santander.» El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 150 numeral [12], 151, 300 numeral [4], 338 y 363 de la Constitución Política 2 Reconocido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como coadyuvante del demandante, en virtud de lo consagrado por el artículo 223 del CPACA (Fl. 161 reverso c.p.).
Artículos 420, 421-1, 429 y 431 del Estatuto Tributario Artículos 62 y 71 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) Artículo 49 de la Ley 191 de 1995 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Ley 191 de 1995 autorizó a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos para que ordenaran la emisión de estampillas «prodesarrollo fronterizo», hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, para los fines previstos en el artículo 49 de dicha normativa. En desarrollo de esa facultad legal, la Asamblea Departamental de Norte de Santander expidió la Ordenanza N° 014 de 19 de diciembre de 2008, que en los artículos 215 y 2016 estableció el uso obligatorio de la estampilla en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el Departamento, entre ellos, en «los tiquetes de transporte por vía aérea que salgan del Departamento», y facultó al Secretario de Hacienda para establecer la retención del tributo «en cabeza de las aerolíneas que presenten sus servicios en el Departamento». Los actores manifestaron que los apartes demandados violan normas de rango superior al incluir un hecho generador en la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Indicaron que conformidad con el Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), está prohibido establecer impuestos de carácter departamental a artículos, bienes o servicios que se encuentren
gravados con tributos nacionales sin tener autorización previa, lo cual fue desconocido por el ente demandado al imponer, en los artículos 215 y 216 de la Ordenanza 014 de 2008, la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo respecto de los tiquetes de transporte por vía aérea que salgan del Departamento de Norte de Santander. Adujeron que es ilegal la norma en comento, por cuanto los tiquetes de transporte aéreo de pasajeros nacional e internacional están gravados con IVA, en virtud de los dispuesto por los artículos 420 literal b) y 4211 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 429 y 431 ibídem, los cuales establecen el momento de causación del gravamen. Señalaron que el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 (Ley de fronteras), al facultar a las asambleas departamentales la emisión de estampillas “Pro-Desarrollo Fronterizo”, no autorizó la imposición de ese tributo de manera simultánea a los bienes y servicios gravados con impuestos nacionales. Resaltaron que la posición del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que imponer la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo a la expedición de tiquetes aéreos, actividad que está gravada con IVA, desconoce la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 62 de Código de Régimen Departamental. Destacaron que los apartes de las normas demandadas también violan lo dispuesto por el artículo 71 numeral 5 del Código de Régimen Departamental, que consagra una prohibición general para imponer tributos de cualquier naturaleza sobre objetos o industrias gravados por
ley, como es la prestación del servicio de transporte aéreo, o la utilización de los tiquetes en el territorio nacional, en virtud de los artículos 420 literal b) y 421-1 del E.T. Por otra parte, señalaron que la expresión “y las aerolíneas” contenida en el artículo 216 de la Ordenanza 014 de 2008, la cual otorga la facultad al Secretario de Hacienda para establecer mediante acto administrativo la obligación de liquidar, retener, declarar y pagar al Departamento de Norte de Santander la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo en cabeza de las aerolíneas que presenten sus servicios en esa jurisdicción, también viola la prohibición consagrada en los artículos 62 numeral 1º y 71 numeral 5 del Código de Régimen Político Departamental, en razón a que tal servicio ya se encuentra gravado con IVA, motivo por el cual, advirtieron que la nulidad que se decrete al uso obligatorio de la estampilla a los tiquetes aéreos (artículo 215 demandado) trae como consecuencia la declaratoria de ilegalidad de esta norma. Agregaron que la Asamblea Departamental de Norte de Santander, en los apartes de los artículos demandados, desbordó las competencias otorgadas por los artículos 150 numeral 12, 151, 300 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, al gravar con una estampilla una actividad en la que no interviene ningún funcionario del departamento, que no reviste el ejercicio de una función pública y que constituye un impuesto indirecto no contemplado en la ley. Indicaron que la Corte Constitucional autorizó, en forma general, la
expedición de leyes que crean estampillas, sin definir los elementos sustanciales del dicho tributo, por lo que existe limitación del ejercicio del poder impositivo de los entes territoriales, criterio que coincide con el expuesto por el Consejo de Estado3. Señalaron que las expresiones demandadas, al gravar con la estampilla el valor de los tiquetes de transporte aéreo, crean un impuesto indirecto sobre el consumo, específicamente sobre la prestación del servicio de transporte aéreo nacional e internacional, lo cual contradice la naturaleza de tasa parafiscal que le atribuyó la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2006, Exp. 14527. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Al efecto, citaron el concepto del 6 de octubre de 2006, Exp. 1678 de 2005, de la Sala de Servicio y Consulta Civil. El Departamento de Norte de Santander, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que de conformidad con el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Política, la Ley 191 de 1995 y la jurisprudencia, la Asamblea Departamental de un ente sometido al régimen de fronteras tenía plenas facultades para crear la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, y su recaudo es destinado a planes de inversión social en la zona. Advirtió que la inclusión en los artículos 215 y 216 de la Ordenanza 014 de 2008, del cobro obligatorio de la estampilla en todos los actos y operaciones que se llevan a cabo en el departamento, entre estos, los
relacionados con tiquetes de transporte por vía aérea, y las empresas que prestan tal servicio, está ajustado a los parámetros legales establecidos por el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, de tal forma que no se trata del ejercicio autónomo de una competencia, sino de la facultad derivada otorgada por una ley previa expedida por el Congreso de la República. AUDIENCIA INICIAL Y DE FALLO El 17 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo4. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se formularon excepciones previas. Frente a la solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas, el a quo negó la medida mediante auto de 15 de noviembre de 20125, decisión que fue recurrida en reposición por el demandante, y confirmada por el Tribunal por auto de 18 de diciembre del 20126, por lo 4 Fls. 161 a 172 c.p. 5 Fls. 98 a 100 c.p. 6 Fls. 126 y 127 c.p. cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en el examen de legalidad de la Ordenanza Nº 014 de 19 de diciembre de 2008 (las expresiones “por vía aérea” y “las aerolíneas” de los artículos 215 y 216), por las cuales la Asamblea
Departamental de Norte de Santander estableció la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo en su jurisdicción. En la misma audiencia e integrada la Sala del Tribunal, con fundamento en los artículos 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de las expresiones demandadas, con fundamento en lo siguiente: En cuanto la nulidad de la expresión «por vía aérea» contenida en el artículo 215, numeral 5 de la Ordenanza 014 de 2008, señaló el a quo que la Asamblea Departamental de Norte de Santander incurrió en la prohibición establecida por el Decreto 1222 de 1986, por cuanto el servicio de transporte aéreo de pasajeros formalizado a través del respectivo tiquete aéreo, se encuentra gravado por el impuesto a las ventas -IVAen virtud de lo consagrado por el artículo 468-1 del ET (adicionado por el artículo 44 de la Ley 488 de 1998), de manera que gravó doblemente un mismo hecho económico. Frente a la expresión «y las aerolíneas» dispuesta en el artículo 216 de la Ordenanza 014 de 2008, concluyó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la expresión «por vía aérea» de la referida norma, queda sin soporte jurídico la potestad facultativa otorgada al secretario de hacienda del Departamento de Norte de Santander, referente a que pudiera establecer, liquidar, retener, declarar y pagar al ente territorial la estampilla en mención, en cabeza de las aerolíneas que prestaran sus servicios en esa jurisdicción. En cuanto a los efectos de la providencia, expresó el a quo que son «ex
nunc, es decir, hacia el futuro». El Magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui salvó el voto, al considerar que las asambleas de los departamentos fronterizos están autorizadas por el artículo 49 de la ley 191 de 1995 para ordenar la emisión de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, por la utilización del tiquete para salir del Departamento de Norte de Santander por sus aeropuertos, sin que se trate de doble tributación. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Norte de Santander, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Aseguró que si bien el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), establece la prohibición a las Asambleas de imponer tributos sobre objetos o industrias gravados por la ley, y que su autonomía en materia tributaria es restringida, el fallo recurrido pasó por alto que la Ley 191 de 1995, creó un régimen especial para los entes territoriales fronterizos con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural, en el cual autorizó la emisión de la Estampilla «Pro-Desarrollo Fronterizo», destinada a financiar el plan de inversiones en materia de infraestructura de transporte, dotación en educación básica, media técnica y superior, preservación del medio ambiente, investigación y estudios en asuntos que tengan que ver con la materia. Adujo que la Corte Constitucional en Sentencia C-303 de 2012, ratificó que la finalidad de la Ley 191 de 1995, era desarrollar los mandatos
establecidos por los artículos 289, 300 numeral [2] y 337 de la Constitución Política, respecto de la acción del Estado en los territorios fronterizos, con el fin de fortalecer los procesos de integración y eliminación de los obstáculos y barreras artificiales que impiden la interacción natural de las comunidades que hacen parte de estas zonas, de manera que la asamblea departamental actúo amparada en tal precepto para expedir la norma acusada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Luis Francisco Rondón Gutiérrez, actuando como coadyuvante7, pidió que se confirmara el fallo recurrido, para lo cual reiteró los argumentos del demandante, y agregó que los apartes de las normas demandadas desconocen la prohibición de establecer impuestos territoriales sobre bienes o servicios gravados con impuestos nacionales, como es la expedición de tiquetes de transporte aéreo de pasajeros en el territorio nacional y la utilización de estos expedidos en otros países para ser utilizados desde Colombia, que constituyen el hecho generador del IVA, consagrado en los artículos 420 literal b) y 421-1 del E.T. Acotó que el hecho generador de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo es el mismo del impuesto sobre las ventas, y no existe autorización legal para gravar con un tributo territorial la expedición de tiquetes aéreos, motivo por el cual el ente demandado incurrió en la prohibición de que trata el numeral primero del artículo 62 del Código de Régimen Departamental. Señaló que la norma acusada contraría el artículo 71 numeral [5] del Código de Régimen Departamental, debido a que este también prohíbe
de manera general la imposición de tributos de cualquier naturaleza sobre objetos e industrias gravados por ley, tal como ocurre con la emisión de tiquetes aéreos o la utilización de los mismos en el territorio nacional, que reiteró, está gravada con el IVA. 7 Reconocido como tal en audiencia inicial, de conformidad con el artículo 223 del CPACA. (Fl. 161 reverso C.P.) Afirmó que la expresión “de transporte aéreo” contenida en el numeral 5º del artículo 215 de la Ordenanza 014 de 2008, al gravar con la estampilla referida el valor de los tiquete
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